Juicio Ejecutivo Singular de Inmisión en la
Posesión
SUMARIO: 1.
Introducción al proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 2.
Título ejecutivo base de la ejecución de la inmisión.- 3. Procedimiento del
juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 4. Oposición del
ejecutado a la inmisión.- 5. Recursos procedentes contra la inmisión.- 6.
Alcances de la cosa juzgada en la inmisión.-
1.- Introducción al
proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión
El
juicio ejecutivo de inmisión en la posesión es el segundo de los dos
procesos ejecutivos singulares contemplados
en el Capítulo III, Título XXIV Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil[1]. Está
regulado en los arts. 1834 a 1836 Pr.
El
vocablo inmisión (del latín inmissio –onis, acción de echar
adentro), ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “denota... en el Derecho
moderno, efectiva invasión o intromisión
en la propiedad de un deudor de la posesión de la misma, a fin de poner al
acreedor en real goce de dicha posesión”[2].
En
el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión, la pretensión
reclamada por el acreedor es la entrega de la posesión material de un inmueble o de un derecho real sobre un
inmueble, acreditada la obligación con un título ejecutivo.
Lo
que se pone en juego en el proceso de inmisión no es pues el dominio sobre el
inmueble, sino el hecho puro y simple de
la posesión, con el cuerpo y el ánimo. Su objeto es idéntico al de los
interdictos principales de restitución, con la diferencia que la fase
cognoscitiva se sustituye por la ejecutiva, con base a un instrumento público
que acredita fehacientemente la obligación del deudor de entregar la posesión
al acreedor.
Sobre
esta acción ejecutiva posesoria, la Corte Suprema de Justicia ha integrado una
interpretación jurisprudencial[3] que
unifica la aplicación de las normas procesales que la regulan, y que comprende
básicamente:
a.-
Qué títulos ejecutivos fundamentan la acción de inmisión;
b.-
Cuál es el procedimiento a seguir en la inmisión;
c.-
Cuáles son los modos en que el ejecutado puede oponerse a la inmisión;
d.-
Qué recursos se conceden contra las resoluciones que se dictan en el juicio de
inmisión.
2.- Título
ejecutivo base de la ejecución de la inmisión
El
art. 1834 inc. 1 Pr. establece que “siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución,
se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero
día”.
La
exigencia de que el instrumento traiga aparejada ejecución debe entenderse en
el sentido que de él se compruebe que existe un acreedor cierto que pueda perseguir una obligación en mora contra un deudor
cierto, obligación que consiste en la entrega
de la posesión, o sea la obligación de dar el hecho puro y simple de la
posesión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos.
Los
títulos ejecutivos de que hablamos son, desde el punto de vista formal, los
relacionados en los arts. 1684 y 1685 Pr., pero éste concepto formal debe
completarse con un concepto de fondo: el contenido sustancial del documento con relación al acreedor cierto y al deudor
cierto.
En
el caso de la acción ejecutiva de inmisión, el acreedor cierto debe ser precisamente aquel a quien se le debe la posesión no en virtud de una obligación cualquiera, sino en
virtud de una obligación contractual;
igualmente, el deudor cierto debe ser precisamente aquel que tiene y debe la posesión no en virtud
de una obligación cualquiera, sino en virtud de una obligación contractual[4].
Sin
embargo de lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que el acreedor hipotecario a quien se le adjudicó la propiedad puede pedir la
inmisión directamente contra el poseedor que deriva su derecho del deudor
ejecutado, sin que se admita al actual poseedor alegar no ser él quien debe la
posesión[5].
Faltando
cualquiera de estos supuestos (que el ejecutado deba y tenga la posesión
en virtud de una obligación contractual)
no puede aplicarse la acción de inmisión en la posesión, que es específica
(singular) y no amplia y extensa como el juicio ejecutivo corriente, el cual si
es capaz de cubrir innumerables pretensiones[6].
Para
intentar la acción de inmisión en la posesión no es indispensable que el título
que trata de hacer valer el acreedor esté inscrito, porque la compraventa un
contrato consensual y no solemne, y puede incluso el ejecutante fundar la
ejecución con el acta de remate[7].
3.- Procedimiento
del juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión
A.- Despacho de la
ejecución
Tras examinar de previo el libelo de la demanda y el título presentado,
para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía ejecutiva
singular de inmisión en la posesión, y previo el trámite de mediación ordenado
por el art. 94 LOPJ, el juez despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado.
Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo
reclamado por el acreedor ejecutante es la entrega de la posesión de un
inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, el juez dicta auto solvendo
admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir al deudor para que
dentro de tercero día entregue la posesión que debe, y librará para ello el
correspondiente mandamiento de ejecución.
Si requerido el ejecutado no hace entrega de la posesión ni se opone dentro de tercero día, el juez de la
causa dará la posesión efectivamente al ejecutante o se librará un nuevo
mandamiento ejecutivo cometiéndola. Dada la posesión, se librará al ejecutante
posesionado una certificación de las diligencias para guarda de sus derechos[8].
Si al ejecutarse la inmisión se encuentra poseyendo el inmueble una
persona distinta de la señalada por el actor, el juez ejecutor debe suspender
la inmisión dejando constancia de ello en las diligencias, las que devolverá al
juzgado para que el actor enderece su acción contra quien corresponde[9].
4.- Oposición del
ejecutado a la inmisión
En
la acción ejecutiva singular de inmisión en la posesión, el ejecutado se
encuentra en una posición jurídica similar a la de cualquier ejecutado a quien
se le pide lo que debe.
Consecuentemente,
tiene el ejecutado el derecho de oponer las excepciones que le asistan con base
al art. 1737 Pr.[10], las
cuales debe introducir cumpliendo los requisitos formales del art. 1739 Pr.[11] y en
los plazos establecidos en los arts. 1732, 1733 y 1734 Pr.[12]
Frente
al ejercicio por el ejecutado de su derecho de oposición, el procedimiento a
seguir es lógicamente el del cuaderno ejecutivo del proceso ejecutivo
corriente, dictando sentencia de término dentro del plazo señalado en el art.
417 Pr.[13]
La
sentencia dictada sobre la oposición del ejecutado sólo puede ser en uno de dos
sentidos:
a.-
Estimando las excepciones opuestas por el ejecutado, matando así el mérito
ejecutivo del instrumento base de la ejecución;
b.-
Desestimando las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando dar la
posesión efectivamente por el propio juez de la causa o cometiéndola por medio
de un nuevo mandamiento ejecutivo.
En
la inmisión en la posesión puede ocurrir un caso especial, y es que el
ejecutado presente, dentro del plazo de la oposición, un título ejecutivo de igual fuerza que el ostentado por el ejecutante,
y que le habilita también para poseer. En tal hipótesis, no puede proseguirse
la vía ejecutiva singular de inmisión, y el juez de la causa debe cerrar el proceso
archivando las diligencias y remitiendo a las partes a discutir sus derechos en
la vía declarativa ordinaria que corresponda. En el caso referido no es lícito
“ordinariar” la vía ejecutiva[14].
5.- Recursos
procedentes contra las resoluciones dictadas en el juicio de inmisión en la
posesión
a.-
Cuando frente a la pretensión posesoria ejecutiva del ejecutante, el ejecutado se opone en tiempo y forma,
la oposición hace nacer un debate que se tramita y decide conforme a las reglas
del cuaderno ejecutivo del juicio ejecutivo corriente.
Por
ello, la sentencia de término
dictada por el juez civil de distrito en el juicio singular de inmisión es
susceptible de recurso de apelación;
y la sentencia de segunda instancia
dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones lo es de recurso de casación en la forma y en el fondo[15].
b.-
Cuando no hubo oposición del ejecutado,
o cuando la oposición ha sido desechada en sentencia firme pasada en autoridad
de cosa juzgada, lo que sobreviene es la ejecución
de sentencia.
En
estos casos, el recurso de apelación
contra la resolución de primera
instancia sólo puede fundarse en el art. 540 Pr. (que regula el recurso de
apelación en las diligencias de ejecución de sentencia), y el recurso de casación contra la sentencia de alzada debe fundarse en el
art. 2060 Pr. (que regula los dos casos en que procede la casación en
diligencias de ejecución de sentencia)[16].
6.- Alcances de la
cosa juzgada de la inmisión
Como en estos juicios el debate sólo
se refiere al hecho puro y simple de la posesión, la cosa juzgada del fallo
favorable de inmisión no cierra las puertas del proceso ordinario dominical en
el cual las partes pueden ampliamente discutir su derecho de propiedad[17].
Es decir, esta sentencia tiene el carácter de cosa juzgada formal y no material.
7.- Tercerías de
dominio en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión
El art. 1836 parr. 2 Pr. plantea la
hipótesis de la comparecencia de terceros oponiéndose a la acción de inmisión,
y señala que se seguirá en este caso el procedimiento de las tercerías.
Se entiende que dicha disposición se
refiere al procedimiento de la tercería
de dominio, que abre un juicio ordinario declarativo, pues, por su
naturaleza, en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión no caben
los terceristas de prelación ni de pago, ni mucho menos los terceros opositores
coadyuvantes o excluyentes, prohibidos de manera general en los juicios
ejecutivos[18].
Los terceristas no están sometidos
en el ejercicio de su derecho al plazo preclusivo del ejecutado, sino que
pueden comparecer en cualquier tiempo, antes de que se haya entregado al
ejecutante la efectiva posesión, que es cuando concluye el proceso ejecutivo de
inmisión[19].
[1] El primero es el juicio hipotecario singular con renuncia de
trámites del juicio ejecutivo. Los otros tres “casos singulares” no
configuran juicios, sino que regulan situaciones especiales que pueden
producirse dentro de un juicio ejecutivo corriente.
[2] S. 09:00 a.m de 4 de
mayo de 1978, B.J. págs. 109-112.
[3] S. 11:40 a.m. de 9
de junio de 1975, B.J. pág. 172-176.
[4] Por ejemplo
compraventa, donación, dación en pago, adjudicación.
[5] S. 12:00 m. de 14 de
octubre de 1913, B.J. pág. 295.
[6] “La inmisión no
puede entablarse contra el tercero que tiene la posesión, porque éste no la
debe... El tercero no puede ser considerado como ejecutado pues contra él no
tiene fuerza ejecutiva el documento” (S. 11:00 a.m. de 30 de mayo de 1945, B.J.
pág. 12802).
[7] Art. 2534 C.: “Los contratos de compra y venta de bienes raíces se
otorgarán en escritura públic, la cual se inscribirá en el competente Registro
de la Propiedad Inmueble.”; Art. 1773 Pr.: “El acta de remate de la
clase de bienes a que se refiere el Arto. 2534 C., se extenderá en el registro
del Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el Juez, el
rematante y Secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto
del citado artículo. Pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de
tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes
necesarios y con los demás requisitos legales. Los Secretarios que no fueren
también Notarios llevarán un registro de remates en el cual asentarán las actas
de que este artículo trata.”; “... el artículo 1773 Pr. autoriza el valor de la
certificación del acta de remate para la inmisión, porque se trata de las
mismas partes. Como la venta es contrato consensual, no hay necesidad de la
inscripción entre las partes...” (C. de 27 de julio de 1922, B.J. pág. 3779).
[8] Art. 1834 Pr.
[9] C. de 22 de julio de
1942, B.J. pág. 11612; “Se deja sin efecto la inmisión por haber demostrado el
tercero opositor su posesión en la cosa mandada a inmitir” (S. 11:00 a.m. de 6
de octubre de 1953, B.J. pág. 16649).
[10] El art. 1737 Pr. dispone que sólo es admisible la oposición fundada en las
excepciones siguientes: 1ª Incompetencia del tribunal; 2ª Falta de capacidad
del demandante o de personería o representación legal del que comparezca en su
nombre; 3ª Litispendencia, si el juicio que le da origen hubiere sido
promovido por el acreedor; 4ª Ineptitud del libelo; 5ª Beneficio de excusión o
caducidad de la fianza; 6ª Falsedad del título; 7ª Falta de requisitos legales
para que el título tenga fuerza ejecutiva; 8ª Exceso de avalúo; 9ª Pago; 10ª
Remisión; 11ª Prórroga; 12ª Novación; 13ª Compensación; 14ª Nulidad de la
obligación; 15ª Pérdida de la cosa debida; 16ª Transacción; 17ª Prescripción de
la deuda o extinción de la garantía hipotecaria; 18ª Cosa juzgada.
[11] Art. 1739 Pr.: “Todas las excepciones deberán oponerse en un mismo
escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba
de que el deudor intenta valerse para acreditarlas. No obstará para que se
deduzca la competencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las
gestiones del demandante para preparar la acción ejecutiva. Deducida esta
excepción, podrá el Juez pronunciarse sobre ella desde luego, o reservarla
para sentencia definitiva”;
[12] “En la inmisión
pueden oponerse todas las excepciones del juicio ejecutivo” (S. 10:00 a.m. de 9
de julio de 1970, B.J. pág. 131)
[13] Art. 417 Pr.: “Las sentencias interlocutorias se dictarán dentro de
tres días de concluído el incidente o artículo”.
[14] Art. 1836 párr. 1
Pr.; “Cuando el ejecutado presente título de igual fuerza que del ejecutante
debe darse por terminado el juicio de inmisión, dejando a los litigantes la
iniciativa de incoar por separado el juicio ordinario, y no lo que antiguamente
se llamaba ‘ordinariar el juicio ejecutivo’, que consistía en abrir a pruebas
sin necesidad de nueva demanda y contestación (S. 11:30 a.m. de 30 de marzo de
1944, B.J. págs. 12377).
[15] “Es procedente el
recurso de casación contra la sentencia que rechaza las excepciones opuestas
por el ejecutado en una inmisión, aunque deje a salvo el derecho de ventilar la
propiedad en juicio ordinarioconforme el Arto. 1835 Pr., ya que el rechazo de
las excepciones le da carácter de sentencia definitiva” (S. 11:30 a.m. de 3 de
septiembre de 1943, B.J. pág. 12144).
[16] “Es improcedente el
recurso de casación contra la entrega de la propiedad al ejecutante si no se
funda en el Arto. 2060 Pr., pues la sentencia definitiva es la que da plena
fuerza ejecutiva a la escritura base de la inmisión” (S. 10:30 a.m. de 25 de
marzo de 1958, B.J. pág. 18938); “La sentencia definitiva es la que ordena
requerir al demandado y en consecuencia lo siguiente es la ejecución de esa
sentencia y todo recurso debe fundarse en el Arto. 2060 Pr.” (S. 12:00 m. de 3
de octubre de 1963, B.J. pág. 437).
[17] Art. 1835 Pr.: “Dada
la posesión como queda dicho, podrán las partes ventilar la propiedad en juicio
ordinario de hecho o de Derecho, según convenga”.
[18] Art. 949 Pr.: “Los terceros opositores pueden tener lugar en toda
clase de juicios, pero en los juicios ejecutivos únicamente tendrán cabida las
tercerías de dominio, de prelación y pago, de las cuales se tratará en el lugar
correspondiente”; Art. 1797 Pr.: “En
el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante
pretende: 1° Dominio de los bienes embargados; 2° Derecho a ser pagado
preferente; o 3° derecho para concurir al pago a falta de otros bienes. En el
primer caso de la tercería se llama de dominio, en el segundo de prelación y en
el tercero de pago”.
[19] “El plazo de tres días que fija el Arto. 1836
Pr. es para el requerido y no para los terceros, pues éstos pueden oponerse, como en los casos de
tercería, mientras no se ha llevado a efecto la inmisión, con lo cual concluye
el juicio” (S. 11:00 a.m. de 28 de mayo de 1942, B.J. pág. 11612); “El plazo a
que se refiere el Arto. 1836 Pr. es para a oposición del ejecutado, pero el
tercero puede oponerse en todo tiempo antes de la posesión efectiva, aun cuando
la notificación a los demandados sea posterior” (S. 11:00 a.m. de 19 de octubre
de 1945, B.J. pág. 13055).