sábado, 5 de abril de 2014

Juicio Ejecutivo Singular de Inmisión en la Posesión

Juicio Ejecutivo Singular de Inmisión en la Posesión


SUMARIO: 1. Introducción al proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 2. Título ejecutivo base de la ejecución de la inmisión.- 3. Procedimiento del juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 4. Oposición del ejecutado a la inmisión.- 5. Recursos procedentes contra la inmisión.- 6. Alcances de la cosa juzgada en la inmisión.-

1.- Introducción al proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión

El juicio ejecutivo de inmisión en la posesión es el segundo de los dos procesos ejecutivos singulares contemplados en el Capítulo III, Título XXIV Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil[1]. Está regulado en los arts. 1834 a 1836 Pr.

El vocablo inmisión (del latín inmissio –onis, acción de echar adentro), ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “denota... en el Derecho moderno,  efectiva invasión o intromisión en la propiedad de un deudor de la posesión de la misma, a fin de poner al acreedor en real goce de dicha posesión”[2].

En el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión, la pretensión reclamada por el acreedor es la entrega de la posesión material de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, acreditada la obligación con un título ejecutivo.

Lo que se pone en juego en el proceso de inmisión no es pues el dominio sobre el inmueble, sino el hecho puro y simple de la posesión, con el cuerpo y el ánimo. Su objeto es idéntico al de los interdictos principales de restitución, con la diferencia que la fase cognoscitiva se sustituye por la ejecutiva, con base a un instrumento público que acredita fehacientemente la obligación del deudor de entregar la posesión al acreedor.

Sobre esta acción ejecutiva posesoria, la Corte Suprema de Justicia ha integrado una interpretación jurisprudencial[3] que unifica la aplicación de las normas procesales que la regulan, y que comprende básicamente:

a.- Qué títulos ejecutivos fundamentan la acción de inmisión;

b.- Cuál es el procedimiento a seguir en la inmisión;

c.- Cuáles son los modos en que el ejecutado puede oponerse a la inmisión;

d.- Qué recursos se conceden contra las resoluciones que se dictan en el juicio de inmisión.

2.- Título ejecutivo base de la ejecución de la inmisión

El art. 1834 inc. 1 Pr. establece que “siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día”.

La exigencia de que el instrumento traiga aparejada ejecución debe entenderse en el sentido que de él se compruebe que existe un acreedor cierto que pueda perseguir una obligación en mora contra un deudor cierto, obligación que consiste en la entrega de la posesión, o sea la obligación de dar el hecho puro y simple de la posesión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos.

Los títulos ejecutivos de que hablamos son, desde el punto de vista formal, los relacionados en los arts. 1684 y 1685 Pr., pero éste concepto formal debe completarse con un concepto de fondo: el contenido sustancial del documento con relación al acreedor cierto y al deudor cierto.

En el caso de la acción ejecutiva de inmisión, el acreedor cierto debe ser precisamente aquel a quien se le debe la posesión no en virtud de una obligación cualquiera, sino en virtud de una obligación contractual; igualmente, el deudor cierto debe ser precisamente aquel que tiene y debe la posesión no en virtud de una obligación cualquiera, sino en virtud de una obligación contractual[4].

Sin embargo de lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que el acreedor hipotecario a quien se le adjudicó la propiedad puede pedir la inmisión directamente contra el poseedor que deriva su derecho del deudor ejecutado, sin que se admita al actual poseedor alegar no ser él quien debe la posesión[5].

Faltando cualquiera de estos supuestos (que el ejecutado deba y tenga la posesión en virtud de una obligación contractual) no puede aplicarse la acción de inmisión en la posesión, que es específica (singular) y no amplia y extensa como el juicio ejecutivo corriente, el cual si es capaz de cubrir innumerables pretensiones[6].

Para intentar la acción de inmisión en la posesión no es indispensable que el título que trata de hacer valer el acreedor esté inscrito, porque la compraventa un contrato consensual y no solemne, y puede incluso el ejecutante fundar la ejecución con el acta de remate[7].

3.- Procedimiento del juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión

A.- Despacho de la ejecución

Tras examinar de previo el libelo de la demanda y el título presentado, para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía ejecutiva singular de inmisión en la posesión, y previo el trámite de mediación ordenado por el art. 94 LOPJ, el juez despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado.

Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es la entrega de la posesión de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, el juez dicta auto solvendo admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir al deudor para que dentro de tercero día entregue la posesión que debe, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución.

Si requerido el ejecutado no hace entrega de la posesión ni se opone dentro de tercero día, el juez de la causa dará la posesión efectivamente al ejecutante o se librará un nuevo mandamiento ejecutivo cometiéndola. Dada la posesión, se librará al ejecutante posesionado una certificación de las diligencias para guarda de sus derechos[8].

Si al ejecutarse la inmisión se encuentra poseyendo el inmueble una persona distinta de la señalada por el actor, el juez ejecutor debe suspender la inmisión dejando constancia de ello en las diligencias, las que devolverá al juzgado para que el actor enderece su acción contra quien corresponde[9]

4.- Oposición del ejecutado a la inmisión

En la acción ejecutiva singular de inmisión en la posesión, el ejecutado se encuentra en una posición jurídica similar a la de cualquier ejecutado a quien se le pide lo que debe.

Consecuentemente, tiene el ejecutado el derecho de oponer las excepciones que le asistan con base al art. 1737 Pr.[10], las cuales debe introducir cumpliendo los requisitos formales del art. 1739 Pr.[11] y en los plazos establecidos en los arts. 1732, 1733 y 1734 Pr.[12]

Frente al ejercicio por el ejecutado de su derecho de oposición, el procedimiento a seguir es lógicamente el del cuaderno ejecutivo del proceso ejecutivo corriente, dictando sentencia de término dentro del plazo señalado en el art. 417 Pr.[13]

La sentencia dictada sobre la oposición del ejecutado sólo puede ser en uno de dos sentidos:

a.- Estimando las excepciones opuestas por el ejecutado, matando así el mérito ejecutivo del instrumento base de la ejecución;

b.- Desestimando las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando dar la posesión efectivamente por el propio juez de la causa o cometiéndola por medio de un nuevo mandamiento ejecutivo.

En la inmisión en la posesión puede ocurrir un caso especial, y es que el ejecutado presente, dentro del plazo de la oposición, un título ejecutivo de igual fuerza que el ostentado por el ejecutante, y que le habilita también para poseer. En tal hipótesis, no puede proseguirse la vía ejecutiva singular de inmisión, y el juez de la causa debe cerrar el proceso archivando las diligencias y remitiendo a las partes a discutir sus derechos en la vía declarativa ordinaria que corresponda. En el caso referido no es lícito “ordinariar” la vía ejecutiva[14].

5.- Recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en el juicio de inmisión en la posesión

a.- Cuando frente a la pretensión posesoria ejecutiva del ejecutante, el ejecutado se opone en tiempo y forma, la oposición hace nacer un debate que se tramita y decide conforme a las reglas del cuaderno ejecutivo del juicio ejecutivo corriente.

Por ello, la sentencia de término dictada por el juez civil de distrito en el juicio singular de inmisión es susceptible de recurso de apelación; y la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones lo es de recurso de casación en la forma y en el fondo[15].

b.- Cuando no hubo oposición del ejecutado, o cuando la oposición ha sido desechada en sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que sobreviene es la ejecución de sentencia.

En estos casos, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia sólo puede fundarse en el art. 540 Pr. (que regula el recurso de apelación en las diligencias de ejecución de sentencia), y el recurso de casación contra la sentencia de alzada debe fundarse en el art. 2060 Pr. (que regula los dos casos en que procede la casación en diligencias de ejecución de sentencia)[16].

6.- Alcances de la cosa juzgada de la inmisión

Como en estos juicios el debate sólo se refiere al hecho puro y simple de la posesión, la cosa juzgada del fallo favorable de inmisión no cierra las puertas del proceso ordinario dominical en el cual las partes pueden ampliamente discutir su derecho de propiedad[17]. Es decir, esta sentencia tiene el carácter de cosa juzgada formal y no material.



7.- Tercerías de dominio en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión

El art. 1836 parr. 2 Pr. plantea la hipótesis de la comparecencia de terceros oponiéndose a la acción de inmisión, y señala que se seguirá en este caso el procedimiento de las tercerías.

Se entiende que dicha disposición se refiere al procedimiento de la tercería de dominio, que abre un juicio ordinario declarativo, pues, por su naturaleza, en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión no caben los terceristas de prelación ni de pago, ni mucho menos los terceros opositores coadyuvantes o excluyentes, prohibidos de manera general en los juicios ejecutivos[18].

Los terceristas no están sometidos en el ejercicio de su derecho al plazo preclusivo del ejecutado, sino que pueden comparecer en cualquier tiempo, antes de que se haya entregado al ejecutante la efectiva posesión, que es cuando concluye el proceso ejecutivo de inmisión[19].



[1] El primero es el juicio hipotecario singular con renuncia de trámites del juicio ejecutivo. Los otros tres “casos singulares” no configuran juicios, sino que regulan situaciones especiales que pueden producirse dentro de un juicio ejecutivo corriente.

[2] S. 09:00 a.m de 4 de mayo de 1978, B.J. págs. 109-112.

[3] S. 11:40 a.m. de 9 de junio de 1975, B.J. pág. 172-176.

[4] Por ejemplo compraventa, donación, dación en pago, adjudicación.

[5] S. 12:00 m. de 14 de octubre de 1913, B.J. pág. 295.

[6] “La inmisión no puede entablarse contra el tercero que tiene la posesión, porque éste no la debe... El tercero no puede ser considerado como ejecutado pues contra él no tiene fuerza ejecutiva el documento” (S. 11:00 a.m. de 30 de mayo de 1945, B.J. pág. 12802).

[7] Art. 2534 C.: “Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgarán en escritura públic, la cual se inscribirá en el competente Registro de la Propiedad Inmueble.”; Art. 1773 Pr.: “El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el Arto. 2534 C., se extenderá en el registro del Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el Juez, el rematante y Secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo. Pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse den­tro de tercero día la escritura definitiva con inser­ción de los antecedentes necesarios y con los demás requisi­tos legales. Los Secretarios que no fueren también Notarios llevarán un registro de remates en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.”; “... el artículo 1773 Pr. autoriza el valor de la certificación del acta de remate para la inmisión, porque se trata de las mismas partes. Como la venta es contrato consensual, no hay necesidad de la inscripción entre las partes...” (C. de 27 de julio de 1922, B.J. pág. 3779).

[8] Art. 1834 Pr.

[9] C. de 22 de julio de 1942, B.J. pág. 11612; “Se deja sin efecto la inmisión por haber demostrado el tercero opositor su posesión en la cosa mandada a inmitir” (S. 11:00 a.m. de 6 de octubre de 1953, B.J. pág. 16649).

[10] El art. 1737 Pr. dispone que sólo es admisible la oposición fundada en las excep­ciones siguientes: 1ª Incompetencia del tribunal; 2ª Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que com­parezca en su nombre; 3ª Litispendencia, si el juicio que le da origen hu­biere sido promovido por el acreedor; 4ª Ineptitud del libelo; 5ª Beneficio de excusión o caducidad de la fianza; 6ª Falsedad del título; 7ª Falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecu­tiva; 8ª Exceso de avalúo; 9ª Pago; 10ª Remisión; 11ª Prórroga; 12ª Novación; 13ª Compensación; 14ª Nulidad de la obligación; 15ª Pérdida de la cosa debida; 16ª Transacción; 17ª Prescripción de la deuda o extinción de la garantía hipotecaria; 18ª Cosa juzga­da.

[11] Art. 1739 Pr.: “Todas las excepciones deberán opo­ner­se en un mismo escrito, expresando con claridad y pre­cisión los hechos y los medios de prueba de que el deu­dor intenta valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la competencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestio­nes del demandante para preparar la acción eje­cutiva. Deducida esta excepción, podrá el Juez pronun­ciar­se sobre ella desde luego, o reservarla para sen­tencia definitiva”;

[12] “En la inmisión pueden oponerse todas las excepciones del juicio ejecutivo” (S. 10:00 a.m. de 9 de julio de 1970, B.J. pág. 131)

[13] Art. 417 Pr.: “Las sentencias interlocutorias se dic­tarán dentro de tres días de concluído el incidente o artículo”.
[14] Art. 1836 párr. 1 Pr.; “Cuando el ejecutado presente título de igual fuerza que del ejecutante debe darse por terminado el juicio de inmisión, dejando a los litigantes la iniciativa de incoar por separado el juicio ordinario, y no lo que antiguamente se llamaba ‘ordinariar el juicio ejecutivo’, que consistía en abrir a pruebas sin necesidad de nueva demanda y contestación (S. 11:30 a.m. de 30 de marzo de 1944, B.J. págs. 12377).

[15] “Es procedente el recurso de casación contra la sentencia que rechaza las excepciones opuestas por el ejecutado en una inmisión, aunque deje a salvo el derecho de ventilar la propiedad en juicio ordinarioconforme el Arto. 1835 Pr., ya que el rechazo de las excepciones le da carácter de sentencia definitiva” (S. 11:30 a.m. de 3 de septiembre de 1943, B.J. pág. 12144).

[16] “Es improcedente el recurso de casación contra la entrega de la propiedad al ejecutante si no se funda en el Arto. 2060 Pr., pues la sentencia definitiva es la que da plena fuerza ejecutiva a la escritura base de la inmisión” (S. 10:30 a.m. de 25 de marzo de 1958, B.J. pág. 18938); “La sentencia definitiva es la que ordena requerir al demandado y en consecuencia lo siguiente es la ejecución de esa sentencia y todo recurso debe fundarse en el Arto. 2060 Pr.” (S. 12:00 m. de 3 de octubre de 1963, B.J. pág. 437).

[17] Art. 1835 Pr.: “Dada la posesión como queda dicho, podrán las partes ventilar la propiedad en juicio ordinario de hecho o de Derecho, según convenga”.

[18] Art. 949 Pr.: “Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, pero en los juicios ejecutivos únicamente tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y pago, de las cuales se tratará en el lugar correspondiente”; Art. 1797 Pr.: “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes embargados; 2° Derecho a ser pagado preferente; o 3° derecho para concurir al pago a falta de otros bienes. En el primer caso de la tercería se llama de dominio, en el segundo de prelación y en el tercero de pago”.

[19]  “El plazo de tres días que fija el Arto. 1836 Pr. es para el requerido y no para los terceros, pues  éstos pueden oponerse, como en los casos de tercería, mientras no se ha llevado a efecto la inmisión, con lo cual concluye el juicio” (S. 11:00 a.m. de 28 de mayo de 1942, B.J. pág. 11612); “El plazo a que se refiere el Arto. 1836 Pr. es para a oposición del ejecutado, pero el tercero puede oponerse en todo tiempo antes de la posesión efectiva, aun cuando la notificación a los demandados sea posterior” (S. 11:00 a.m. de 19 de octubre de 1945, B.J. pág. 13055).

Juicio Ejecutivo Singular Hipotecario con Renuncia a los Trámites

Juicio Ejecutivo Singular Hipotecario
con Renuncia a los Trámites

Sección I
Derecho Real de Hipoteca

SUMARIO: 1. Concepto de hipoteca.- 2. Características del derecho de hipoteca.- 3. Funcionamiento y efectos de la hipoteca.-

1.- Concepto de hipoteca

La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación (art. 3771 C.).

El derecho de hipoteca no priva por de pronto al deudor ni de la posesión ni de la propiedad del inmueble. La hipoteca no constituye siquiera una enajenación parcial de estos bienes, por cuanto el hipotecante no se desprende de manera alguna del dominio.

Sin embargo, según Colin y Capitant la hipoteca si constituye una enajenación eventual, es decir, un principio de enajenación efectiva, porque autoriza al acreedor a que, en caso de que la obligación garantida se haga exigible y no sea cumplida, inste la venta judicial de dicho inmueble para cobrarse con el producto obtenido.

2.- Características del derecho de hipoteca

A.- La hipoteca es un derecho real inmobiliario

Es un derecho real porque recae sobre cosas (res) y no sobre las personas; y es inmobiliario porque recae sobre bienes inmuebles y no sobre bienes muebles.

Por ser un derecho real, la hipoteca tiene los caracteres de adherencia e inseparabilidad. Esto lo expresa el art. 3843 C., el cual señala que la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes hipotecados al cumplimiento de la obligación garantizada, sea quien fuere el poseedor de esos bienes.

B.- Es un derecho accesorio o de garantía

Toda hipoteca asegura el pago de un crédito cuya pendencia está sometida. La hipoteca, pues,  no existe por sí misma, sino que está subordinada a la existencia de otro derecho cuyo cumplimiento pretende garantizar.

Sin embargo, por aplicación del art. 3822 C., la hipoteca inscrita en el Registro Público de la Propiedad Inmueble conservará sus efectos mientras no fuere cancelada, por lo que cualquier hecho, acto o convenio entre las partes que puedan modificar o destruir la eficacia de la obligación no tiene efecto hacia terceros mientras no se inscriban.

C.- Necesita publicidad para perjudicar a terceros

Para que la hipoteca pueda perjudicar a terceros, es necesario que se haga del conocimiento de estos mediante su inscripción en el Registro Público.

La publicidad, que es uno de los pilares básicos de la institución del Registro Público, reviste caracteres singulares en el caso de la hipoteca, pues esta se sustrae del principio general de que el Registro es declarativo y no da ni quita derechos. En el caso de la hipoteca, por excepción, su  inscripción es constitutiva de la misma[1].

D.- Necesita ser determinada (principio de especialidad)

La inscripción de un crédito hipotecario debe determinar el importe de la obligación garantida, o por lo menos fijar la cantidad máxima de que responde la hipoteca. El carácter de especialidad o determinación se refiere, por tanto, igualmente a la obligación garantida como a la cosa hipotecada.

Como consecuencia del este principio, la constitución de una carga de naturaleza hipotecaria sobre una universalidad de bienes muebles o inmuebles choca con los presupuestos básicos del derecho de hipoteca nicaragüense.

E.- Es un derecho de valor, no un derecho de uso o aprovechamiento

La hipoteca no autoriza al acreedor a gozar (usar) la cosa hipotecada, sino que concede una parte de su valor económico en caso de no cumplirse la obligación garantida.

Por ello el propietario de la finca sigue siendo dueño a pesar de la hipoteca, y sigue haciendo uso de ella. Lo que no puede hacer es disminuir abusivamente su valor, pues si la finca hipotecada se deteriorase por dolo o culpa del dueño, puede el acreedor pedir que se ponga el inmueble en administración judicial (art. 3836 C.).

F.- Es un derecho indivisible

La hipoteca es indivisible porque todas y cada una de las partes del inmueble hipotecado acceden a todas y cada una de las partes del crédito, y todas y cada una de las partes del crédito están garantidas por todas y cada una de las partes del inmueble hipotecado.

En consecuencia, la hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele la totalidad de la obligación garantida, aunque halla reducción de la misma. La división de la finca hipotecada no puede afectar el derecho del acreedor, a menos que este consienta en reducir la hipoteca.

3.- Funcionamiento y efectos de la hipoteca

Estudiaremos las consecuencias que la hipoteca produce en cuanto al deudor y  las ventajas que la hipoteca otorga al acreedor hipotecario sobre terceros.

A.- Consecuencias de la hipoteca en cuanto al deudor

Las consecuencias que la hipoteca produce en cuanto al deudor, pueden analizarse antes y después de ejercida la acción hipotecaria:

a.- Antes del ejercicio de la acción hipotecaria

Mientras el acreedor no entabla la acción hipotecaria, deudor conserva todos los atributos del derecho de propiedad: administración, uso, enajenación, percepción de frutos y rentas, etc.

Por lo que respecta a la enajenación, sin embargo, debe establecerse una distinción entre los inmuebles por destino y los demás derechos reales inmobiliarios:

i.- Tratándose de inmuebles por destino, cuando estos son separados del fundo por el propietario pierden su carácter inmobiliario y deja de pesar sobre ellos la hipoteca. Queda a salvo, por supuesto, el derecho del acreedor de intentar la acción revocatoria o pauliana, cuando la separación se realiza animus nocendi (intención fraudulenta).

ii.- Por lo que respecta a los demás derechos reales inmobiliarios, la enajenación no afecta en nada el derecho hipotecario del acreedor: si se trata de la enajenación de una parcela del fundo, la hipoteca sigue pesando sobre esta parcela aunque este en manos de su nuevo dueño; si se trata de la extinción de una servidumbre que sobre un fundo vecino existía a favor del fundo hipotecado, tal extinción no surtirá efectos contra el acreedor hipotecario.

Otro efecto de la hipoteca es que desde el momento mismo en que se pacta, produce la indivisibilidad de la deuda. Por consiguiente, falleciendo el deudor, el acreedor tiene derecho de reclamar la totalidad de la obligación cualquiera de los herederos que en su hijuela tengan total o parcialmente al inmueble hipotecado.
 
b.- Después del ejercicio de la acción hipotecaria

Como ya se ha explicado, la hipoteca no confiere al acreedor el derecho de disponer del bien gravado, tan sólo le da el derecho de pedir, en caso de vencimiento de la obligación y previo requerimiento de pago al deudor, que se saque a subasta judicial el bien hipotecado, para con el producto de la venta forzada hacer efectivo su crédito, como si fuera un acreedor quirografario.

B.- Ventajas que la hipoteca proporciona al acreedor con relación a terceros

La hipoteca otorga al acreedor hipotecario ciertas ventajas sobre terceros, sean estos otros acreedores del deudor (derecho de preferencia o prelación) o terceros poseedores del inmueble hipotecado (derecho de persecución).

De estos dos efectos, el esencial es el derecho de preferencia, el cual consiste en el derecho que tiene el acreedor hipotecario a que con el producto de la venta del bien hipotecado se le pague con preferencia a los demás acreedores. El fin que persigue la hipoteca, y con cuyo ánimo ha sido establecida, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor hipotecario sobre los acreedores quirografarios[2].

El derecho de persecución, por su parte, es el derecho de entablar la acción hipotecaria contra los terceros poseedores del inmueble hipotecado. Es por tanto un medio de garantizar al acreedor hipotecario el ejercicio de su derecho de preferencia, aun en caso que el inmueble haya sido enajenado por el deudor. El derecho de persecución, pues, no es más que la prolongación del derecho de preferencia.

a.- El derecho de preferencia o prelación

El acreedor hipotecario disfruta siempre del derecho de preferencia, sea por haber procedido contra el deudor el embargo del inmueble, sea que lo haya embargado a un tercero adquiriente, o finalmente porque el tercero adquiriente consienta en pagar la obligación o lleve a cabo la liberación de la hipoteca.

En todos esos casos se abre el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, que puede llamarse “juicio de prelación”, y cuyo fin es distribuir el precio de la venta del inmueble entre los acreedores.

Ahora bien, para que el acreedor hipotecario pueda ejercer su derecho de preferencia es indispensable que la hipoteca esté inscrita, pues es la fecha de la inscripción la que señala la época de la preferencia. Mientras no haya inscrito la hipoteca, el acreedor hipotecario no puede oponerla a los demás acreedores del deudor, ni aún a los quirografarios.

Sin embargo, mientras el inmueble permanezca dentro del patrimonio del deudor, el acreedor hipotecario goza del derecho de inscribir la hipoteca, y así adquirir el derecho de preferencia con respecto a los acreedores no inscritos. Hay que tomar en cuenta que es el día de la inscripción de la hipoteca, y no el de su constitución, el que determina el puesto que habrá de ocupar el acreedor para cobrar en el orden establecido en la distribución del precio del inmueble.

No obstante, pueden producirse ciertos acontecimientos que priven al acreedor hipotecario del derecho de inscribir la hipoteca, tales como la declaración de quiebra, pues el art. 1085 C.C. establece que los derechos hipotecarios no pueden inscribirse después del día de la declaración de quiebra.

b.- El derecho de persecución

Como ya se dijo, el derecho de persecución configura un complemento o prolongación del derecho de preferencia, puesto que faculta al acreedor hipotecario para ejercitar su derecho de preferencia sobre el precio del inmueble aunque este haya salido del patrimonio del deudor y pasado al patrimonio de un tercero[3].

i.- Casos en que puede ejercitarse el derecho de persecución.

El acreedor hipotecario ejercita el derecho de persecución cuando el inmueble, o una de sus desmembraciones, ha pasado al patrimonio de un tercer poseedor.

El art. 3842 C. indica que “si el deudor enajena, sea por título oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del adquiriente; y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el deudor. En el caso en que un tercero haya adquirido el dominio de la cosa hipotecada, podrá cuando esté vencido el plazo, exigir del acreedor entable el correspondiente juicio para el pago de su deuda, o cancele el gravamen, si no lo verifica dentro de un término prudencial que el juez le dará”.

Debe tenerse en cuenta, sin embargo, que no todo adquiriente del inmueble hipotecado es un tercero poseedor. Con este nombre se designa a quien no es personalmente responsable de la deuda con todos sus bienes, sino que sólo está obligado como propietario del inmueble hipotecado (propter rem). Por ello cabe dividir a los terceros en dos categorías:

a.- Los que son personalmente responsables de la deuda igual que el mismo deudor. Por ejemplo los causahabientes a título universal del deudor que hubieren aceptado la herencia. Contra ellos tiene el acreedor no ejerce el derecho de persecución: son adquirientes del inmueble, pero no terceros, pues constituyen la misma personalidad jurídica del causante. Otro caso es el del fiador, el cual, al igual que el deudor, responde de la obligación con todos sus bienes.

b.- Los que no son personalmente deudores, sino que tan sólo están obligados como propietarios del inmueble hipotecado. Son estos los que propiamente se designan como terceros poseedores y están expuestos al derecho de persecución: el tercero poseedor no es un deudor, no es él quien debe, sino el inmueble (res, nom persona debet), y si el inmueble pudiera defenderse, sería a él a quien debería demandar el actor. En nuestro Derecho estos terceros son: 1) El adquiriente de un inmueble gravado con hipoteca que no se halla obligado expresamente a pagar el crédito[4]; 2) El que hipoteca un inmueble propio en garantía de la obligación de otro[5]; 3) El que ha adquirido el inmueble hipotecado en pública subasta ordenada por el juez, pero sin citación personal en el término del emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca[6].

ii.- Requisitos de procedencia para el ejercicio del derecho de persecución.

Para que el acreedor hipotecario pueda ejercer su derecho de persecución contra el tercero poseedor es necesario que concurran las condiciones siguientes:

1.- Exigibilidad del crédito. Siendo que el acreedor hipotecario exige al tercero poseedor que le pague el precio del inmueble, es indispensable que tenga derecho a exigir el pago del crédito que constituye la obligación principal, pues la hipoteca es accesoria del crédito y está destinada tan sólo a asegurar ese pago;

2.- Publicidad de la hipoteca. El acreedor hipotecario no puede perseguir al tercero poseedor sino en tanto haya inscrito la hipoteca. Si la hipoteca no está inscrita, el tercero poseedor queda protegido por la fe pública registral.

iii.- Ejercicio del derecho de persecución

El acreedor hipotecario no puede perseguir al tercero poseedor sino hasta que está vencido el crédito. Es a partir de ese instante en que puede embargar el bien inmueble, teniendo a continuación que proceder contra el tercero poseedor por el trámite especial establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, Título XXII, Parágrafo VI: “De la Acción Contra Terceros Poseedores de la Finca Hipotecada”, arts. 1476 a 1480 Pr.

Ante la persecución del acreedor hipotecario, el tercero poseedor puede adoptar las posturas siguientes:

1.- Pagar al acreedor. En este caso, el tercero poseedor se subroga de los derechos del acreedor contra el deudor, en los mismos términos que un fiador[7].

2.- Abandonar el inmueble. En este caso, el tercero poseedor tiene derecho a ser plenamente indemnizado por el deudor, incluyendo las mejoras que hubiere hecho en el inmueble[8].

3.- Oponerse a la ejecución. En este caso, el tercero poseedor puede excepcionar alegando la inexistencia o la extinción del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la inenajenabilidad de la deuda[9].








Sección II

Procedimiento del Juicio Ejecutivo Singular

Hipotecario con Renuncia a los  Trámites

SUMARIO: 1. Fundamento legal del juicio ejecutivo singular hipotecario con renuncia a los trámites.- 2. La demanda ejecutiva singular hipotecaria.- 3. Despacho de la ejecución.- 4. Procedimiento de apremio.-

1.- Fundamento legal del juicio ejecutivo singular hipotecario con renuncia a los trámites


El art. 3790 C. faculta al deudor a renunciar a los trámites del juicio ejecutivo en la escritura de constitución de hipoteca: “Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca[10], los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos”.

La renuncia del deudor a los trámites del juicio ejecutivo debe ser expresa. Sin embargo, el art. 91 Ley General de Bancos y Otras Instituciones establece la renuncia tácita del deudor a los trámites cuando se contrae una obligación hipotecaria con un banco, salvo que se pacte expresamente lo contrario.

El procedimiento para hacer efectivo el crédito hipotecario en presencia de la renuncia a los trámites se establece en los arts. 1829 a 1832 Pr.

2.- La demanda ejecutiva singular hipotecaria

El art. 1829 Pr. indica que en el caso del art. 3790 C., una vez vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación por el deudor, sin que este la hubiese satisfecho, el acreedor podrá presentar ante el juez competente la demanda para hacer efectiva la hipoteca.

Para que el juez dé tramite a la demanda, esta debe acompañarse de una certificación registral fechada el día anterior de la presentación de la demanda, en que conste la vigencia de la obligación y de la hipoteca, o de un telegrama del Registrador Público en que se dé fe de la vigencia de la obligación y de la hipoteca tres días antes de la demanda, si por razón de la distancia no es posible obtener la certificación registral aludida.

La presentación de la certificación registral o el telegrama de vigencia de la obligación y la hipoteca constituye un presupuesto procesal especial indispensable para la existencia y desarrollo de este procedimiento singular. Por ello, si el acreedor no cumple con esta exigencia, el juez debe rechazar de oficio la demanda.

Además de este presupuesto procesal especial, la demanda debe llenar los requisitos generales de todo juicio ejecutivo: a.- Deudor cierto; b.- Acreedor cierto; c.- Deuda cierta, líquida y actualmente exigible; d.- Mora del deudor; y e.- Título ejecutivo (en este caso, la escritura pública debidamente inscrita en que consta la obligación y la hipoteca).

Debe también cumplir, como es lógico, los requisitos generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y siguientes:

Conforme al art. 1021 Pr., son cuatro los elementos formales que deben estar presentes en toda demanda: 1° El nombre del actor[11]; 2° El nombre del demandado; 3° La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por que se pide, pudiendo unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art. 1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o ininteligible, el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de oficio no dé curso a su tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la omisión versa sobre el Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas[12].

El art. 1022 Pr. añade como requisito formal la designación del juzgado o tribunal al cual se dirige la demanda.

Otros requisitos formales son: el uso de papel sellado, el uso del idioma español[13], escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc. 3° C.C.).

3.- Despacho de la ejecución


Una vez comprobado por el juez que la demanda reúne los requisitos de ley, el juez dictará el auto de solvendo ordenando requerir de pago al ejecutado personalmente o por cédula, previniéndolo que de no pagar se sacará a subasta el inmueble hipotecado, y librará el correspondiente mandamiento dirigido a cualquier autoridad competente[14]. El auto solvendo es apelable y aun recurrible en casación con base a las causales del art. 2060 Pr.[15]

Despachada la ejecución se requerirá al ejecutado a que pague en el acto de la notificación[16]. El acto de requerimiento se asentará en un acta que se adjuntará al expediente. El ejecutado puede, en el momento del requerimiento o al día siguiente más el término de la distancia, manifestar que discutirá sus derechos posteriormente en la vía ordinaria[17]. Fuera de este plazo el deudor no podrá ejercer este derecho, y caducará si no entabla el juicio ordinario contra el acreedor dentro de los quince días de realizarse la subasta del inmueble hipotecado (art. 1831 inc. 2 Pr.).

Si el deudor hace reserva de su derecho para el juicio ordinario posterior, puede pedir que no se pague al acreedor a menos que este caucione previamente las resultas del juicio ordinario. El juez debe acceder a esta caución sin ningún trámite (art. 1832 Pr.).

4.- Procedimiento de apremio


A.- Fijación del precio del inmueble por peritos

Si en la escritura de constitución de la hipoteca no se pactó el precio del inmueble para el evento de la subasta, se deberá fijar por peritos el precio del inmueble,

Para ello se procederá inmediatamente después del requerimiento de pago hecho al deudor, de acuerdo al procedimiento establecido para el avalúo en el juicio ejecutivo corriente (art. 1830 Pr.), nombrándose los peritos que harán el avalúo conforme a lo establecido en los arts. 195 y 200 LOPJ y arts. 1263 Pr. y siguientes.

Fijado el precio del inmueble por los peritos, las partes tienen tres días para impugnar la tasación. De la impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por tres días (art. 1764 Pr.).

Transcurridos los plazos de los traslados, y aún cuando las partes no se hubiesen pronunciado sobre las impugnaciones, el juez resolverá aprobando la tasación o mandando a rectificarla por el mismo perito o por otro, o fijando por sí mismo el justiprecio. Contra esta resolución del juez no puede apelarse ni tampoco alegar lesión enorme.

Si el juez ordena la rectificación de la tasación, expresará en el auto los puntos sobre los que debe recaer la rectificación, y una vez realizada esta se tendrá por aprobada sin que se acepten nuevos reclamos.

B.- Publicación de los carteles

Si el ejecutado no paga en el acto del requerimiento ni articula oposición alguna, previa petición del actor se anunciará, por tres carteles colocados en lugares públicos y además publicados en un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos[18], que dentro de cuatro días va a subastarse el inmueble gravado.

En el cartel se describirá el inmueble, se fijará el lugar, la hora y la fecha de la realización de la subasta, y se señalará el precio base de la subasta (pactado por las partes en la escritura de constitución de la hipoteca o fijado por peritos, en su caso).

El actor debe incorporar al expediente los ejemplares de las tres ediciones del diario en la que fueron publicados los carteles de ley.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la providencia judicial que mana a publicar los carteles anunciando la realización de la subasta tiene, en cuanto a sus efectos materiales, el valor de una sentencia de término[19]. Esta semejanza o equivalencia del proveído con la sentencia de término es en cuanto al fondo y no en cuanto a la forma.

C.- Realización de la subasta

Previa petición del actor, una hora antes de la hora fijada el juez ordenará abrir la subasta, para recibir posturas.

Se admitirán sólo las posturas que cubran el capital, los intereses, las costas y los gastos del proceso (art. 1829  inc. 5 Pr.). En caso que el acreedor sea un banco, no se admitirán tampoco posturas sino en efectivo o con cheques librados por bancos[20]. El inmueble subastado se venderá al mejor postor (venta forzada).

Si no se presentan postores se adjudicará el inmueble al acreedor por el precio convenido o por el precio del avalúo, en su caso (art. 1829 inc. 5 Pr.). Si el acreedor es un banco, si no hubieren postores podrá pedir que se le adjudique por el capital, los intereses y las costas (art. 92 Ley General de Bancos y Otras Instituciones).

De lo actuado en la subasta se levanta acta judicial, la cual es instrumento suficiente para inscribir el dominio del tercero adquiriente (en el caso de la venta forzada) o del acreedor (en el caso de la adjudicación).

Efectivamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que por aplicación del art. 1829 Pr. in fine no se exige el otorgamiento de escritura pública para inscribir el dominio, en el caso especial de ejecución con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo (Sentencia de las 09:00 a.m. de dos de julio de 1913, B.J. págs. 149 y siguientes). Dicha jurisprudencia se confirma en Consulta visible en B.J. pág. 3779 que dice: “En el caso del art. 1829 Pr., puede inscribirse la certificación del acta, porque es disposición especial, aun para el postor extraño”.





[1] Art. 602 C.: “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde se constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos de hipoteca y anticresis”.
[2] Acreedor quirografario es aquel cuyo crédito consta en un documento que no está autorizado por notario público.

[3] Art. 3844 C.: “La hipoteca de al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez...”.

[4] Art. 3845 C. Sin embargo, el art. 85 inc. 1 Ley General de Bancos y Otras Instituciones establece que cuando un bien hipotecado a un banco pasa a un tercero poseedor por cualquier título, este se constituirá en codeudor del banco para todos los efectos de ley. Es decir, el banco puede actuar contra el deudor original, contra el tercero poseedor o contra ambos, según su conveniencia.

[5] Art. 3846 C.

[6] Art. 3844 C.

[7] Art. 3845 inc. 2 C.

[8] Art. 3845 inc. 3 C.

[9] Art. 3848 C.

[10] Art. 3771 C.: “La hipoteca es un derecho constituido sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una obligación”; Art. 3772 C.: “La hipoteca debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente Registro”. 
[11] Adicionalmente, el art. 4 inc. k) Ley de Identificación Ciudadana establece que es indispensable la presentación de la Cédula de Identidad para iniciar acción judicial. Por Resolución del Consejo Supremo Electoral de treinta y uno de enero de dos mil uno, esta disposición legal es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional a partir del uno de abril de dos mil uno.

[12] S. 10:30 a.m. de 31 de agosto de 1956, B.J., pág. 18203: “No puede negarse que el art. 1021 Pr. concede a los jueces suficiente amplitud para suplir las omisiones de los demandantes y de los demandados, si pertenecen al Derecho, lo cual quiere significar que si tales omisiones se refieren a los hechos y el interesado no las aclara en su oportunidad legal, no pueden menos que trascender al fallo y hacerlo legalmente imposible, siempre que el juez no opte por la medida de no dar curso a la demanda desde el primer momento de iniciarse su tramitación”.

[13] Véanse, sin embargo, las excepciones contempladas por el art. 11 Cn. y el art. 17 LOPJ para las comunidades de las Regiones Autónomas del Atlántico.

[14] El art. 77 inc. 11 Ley General de Bancos y Otras Instituciones establece a favor de los bancos el privilegio de efectuar los requerimientos de pago por el notario que designen en el escrito de demanda.

[15] “... la escritura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites, una vez que se le ha declarado con mérito ejecutivo, constituye una verdadera sentencia pactada por el mutuo consenso que hace las veces de sentencia que pone fin a la parte cognoscitiva del juicio ejecutivo corriente. Desde que esa ficción se acepta, las resoluciones que dentro del mismo recaen en la segunda instancia están sujetas a la norma establecida por el Arto. 2060 Pr.” (B.J. de 1969, pág. 31 Cons. I; B.J. de 1970, pág. 178 Cons. Único).

[16] O en treinta días, si el acreedor es un banco (art. 84 Ley General de Bancos y Otras Instituciones).

[17] Art. 3791 C.: “Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado a los trámites del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en la vía ordinaria los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero”.

[18] Art. 97 LOPJ: “Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente tabla de avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada”.

[19] Salas define la sentencia de término como “aquella que pone término a la instancia”.

[20] Art. 80 inc. 1 Ley General de Bancos y Otras Instituciones.