SUCESIONES.-
(Art. 932
y siguientes del C.)
La
sucesión, es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por
causa de su muerte.
La herencia es el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su
titular; constituye una universalidad jurídica constituida a partir de la
muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
El Legado es la
transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, que hace en su
testamento el testador a favor de una o varias personas.
La Herencia
puede ser:
1. – Testamentaria
2. – Legítima
La testamentaria, se
da con base a la voluntad del testador "titular" (dispone a quien deja sus bienes y en qué proporción)
Es in
testamentaria o legitima, porque se siguen para la adjudicación el orden
señalado por la ley, en atención al grado
de parentesco y tomando como base que los parientes más próximos excluyen a los
más lejanos.
La sucesión de cualquier tipo se habré a
la muerte de su autor, concediendo a todos los herederos automáticamente el
ejercicio de su derecho sucesorio pero no la disposición de los bienes que
integran la masa hereditaria.
A la
muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria
como a un patrimonio común, mientras no se haga
la división.
Cada heredero puede
disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de
los bienes que forman la sucesión.
Entre los coherederos
existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.
En términos generales
se conoce como sucesión el cambio de un sujeto por otro en la transmisión de
los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta,
a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para
recibiría.
Nuestro Código Civil
distingue varias formas de heredar todos los bienes de una persona o parte de
ellos tales son:
Por muerte de una
persona.
Por disposición de
última voluntad, o.
En virtud de la ley.
En el primer caso se
denomina testamentaria, (arto. 932 C), y en los últimos, legítima. Puede la
sucesión por demás ser parte testamentaria y parte legítima y en cualquiera de
estas formas se abre desde la muerte del autor de la sucesión, o por la
presunción de muerte en los casos previstos por la ley. Algunas de estas
presunciones se establecen por ejemplo en el artos. 56 C.
La denominada
sucesión testamentaria puede ser sucesión a título universal (en calidad de
heredero) o a título singular (como legatario) y se instrumenta a través del
testamento. La definición de lo que son los testamentos los da nuestro Código
en los Artos. 945 y 946, expresando que el testamento es un acto más o menos
solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes
para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de
revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Según las diferencias
formales de otorgamiento, establecen los artos. 1025 y siguientes una
clasificación de los testamentos que se traduce en la creación de un conjunto
de tipos de testamentos, que además son númerus clausus. El arto. 1025
distingue los testamentos en comunes y especiales. El común puede ser abierto,
cerrado, y ológrafos. Los especiales son el militar, el marítimo y el hecho en
país extranjero. Sobre el significado de testamento abierto y cerrado así como
sus reglas generales y formales de otorgamiento se, contienen en el Código una
prolija descripción que puede consultarse en los Artos. 1035 a 1066.
También regula
nuestro Código la denominada sucesión intestada o ab intestato (sin testamento)
legítima (por ministerio de la ley) de los bienes de los que el difunto no ha
dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad
del testamento o por otras causas, (arto. 998 c).
El heredero adquiere
a título universal y responde por las cargas u obligaciones de la herencia
hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
El legatario adquiere
a título particular y sólo tiene las cargas que le
imponga el testador. Y Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los
legatarios serán considerados como herederos.
Si el
autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho
o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos
al mismo tiempo y no
habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
De esta disposición
se derivan las siguientes, características de ésta forma de suceder:
Ser mortis causa, es
decir por requerir la muerte del autor de la sucesión o la declaración presunta
de su muerte;
Ser a título
universal, en ella no hay herederos y quedan excluidos los legados;
Ser legal en la forma
determinada por la ley.
DIFERENCIA ENTRE
HEREDERO UNIVERSAL Y LEGATARIO:
Heredero Universal:
Cuando recae sobre la totalidad de los derechos, bienes y acciones del
causante. Arto. 935 y 936 C.
Legatario: Cuando
recibe una parte singular o individual de los bienes del causante, Arto. 935 y
936 C.
QUIENES TIENEN DERECHO
A SUCEDER. Arto. 1001 C, reformado por la constitución de
1987.
1.- Los descendiente.
2.- Ascendiente.
3.- Colaterales.
4.- Cónyuge sobreviviente.
5- Municipios.
SUCESIÓN POR
REPRESENTACION: Arto. 1002 C.
Es el lugar que ocupa una persona por el grado de parentesco que tiene
con alguien que teniendo derecho a suceder no puede, o no quiere.- Arto. 1003,
1004, y 1005 C.
DONDE SE ABRE LA
SUCESIÓN: Arto. 940 C.
En el último
domicilio del difunto, o bien donde estuvieran ubicados la mayoría de los
bienes del causante.
CAPACIDAD PARA SUCEDER: Arto.
943, 944 C.
Toda persona que sea
sujeto de derechos obligaciones.
Sucesión testamentaria.-
Se
le define el testamento como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable
y libre, por el cual una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y
obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o
declara y cumple deberes para después de la misma.
Cuando
los testamentos sean el medio para trasmitir bienes que tengan por finalidad
actos ilegales o inmorales, se consideran afectados de nulidad absoluta.
También será ineficaz cuando exista falta de capacidad por parte del testador,
por manifestarse vicios de la voluntad contra el testador, o por falta de las
formalidades requeridas.
Se consideran testamentos legados, los llamados transmisiones a título particular, insertas siempre dentro de un testamento, bajo cualquiera de sus formalidades. La herencia para los descendientes, se basa en que el pariente más próximo excluye al más lejano. Son generalmente llamados a la sucesión el cónyuge (o concubino) y los hijos, luego los nietos. Los colaterales tendrán derechos hereditarios aquellos hasta el 4º grado de parentesco. Los ascendientes solo podrán heredar a falta de descendientes, y se rige por los mismos principios anteriores.
IV. B.- Sucesión legítima o intestada.-
Llamada
sucesión legítima o intestada, es aquella que se da, cuando no existe
testamento que se haga valer, ya sea por inexistencia o por falta de validez de
éste.
Las
leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si
dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o
por otra causa.
En
la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Son
llamados a la sucesión intestada: (Arto. 1001C)
- Los
descendientes legítimos del difunto.
- Sus
ascendientes legítimos.
- Sus
colaterales legítimos.
- Sus
hijos naturales o nietos naturales.
- Sus
padres naturales o abuelos naturales.
- Sus
hermanos naturales.
- El
conyugué sobreviviente.
- En
la sucesión intestada se sucede por derecho personal y por derecho de
representación. Los llamados a la sucesión intestada los establece nuestro
Código en el Arto. 1001.
- Los
elementos personales de la sucesión son: el autor, o causante, o el
transmitente, y el adquirente, o sucesor, o heredero, o causahabiente, y
el legatario, (arto. 935); en cuanto a los elementos reales: hacen
referencia a los derechos, obligaciones, bienes, acciones que se transmiten,
(arto. 934); y lo que respecta a los elementos formales hacen referencia
al medio o vínculo de transmisión: el testamento, o contrato con cláusulas
post-mortem, la ley, el acto unilateral consolidado como posesión
preferente o ganada prescripción.
C.- Derechos hereditarios.-
Concepto: Se le puede considerar una rama del
derecho civil, que se nutre de principios jurídicos fundamentales:
· Sujetos
del derecho hereditario.
· En
primer término se encuentra el autor de la herencia, cuya voluntad es suprema
ley en la sucesión testamentaria.
· El
segundo sujeto del derecho hereditario está constituido por el heredero.
· Los
legatarios lo son en cuanto a que se les considera adquirentes a título
particular.
· El
o los albaceas que son los órganos representativos de la herencia y ejecutores
de las disposiciones testamentarias.
· Los
acreedores de la herencia, que buscan el pago en las posibilidades del monto de
la herencia.
· Los
deudores, que no disminuye su obligación con la muerte del autor de la
herencia.
· Los
acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios.
Supuestos
del derecho hereditario:
- La
muerte del autor de la sucesión.
- El
testamento como acto jurídico personalísimo, revocable y libre que dispone
del patrimonio de su autor.
- El
parentesco, matrimonio o concubinato en los casos de la sucesión legítima.
- La
capacidad de goce de los herederos y legatarios.
- La
aceptación por parte de los herederos y legatarios.
- La
toma de posesión de los bienes.
Consecuencias
del derecho hereditario:
- Establece
los derechos y obligaciones de los herederos y legatarios en la sucesión,
tanto testamentaria como legítima.
- Objetos
del derecho hereditario:
- Estudia
la universalidad jurídica que constituye el patrimonio de la herencia, y
su división en bienes para herederos y legatarios.
Relaciones
jurídicas del derecho hereditario:
- Relaciones
entre herederos entre sí, y con legatarios.
- Relaciones
de éstos con acreedores y deudores de la herencia.
- Relaciones
de herederos y legatarios con el o los albaceas.
- Relaciones
de los albaceas con interventores y acreedores o deudores de la herencia.-
DEL
PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
(Artos
1402 al 1426)
Las deudas
hereditarias son aquellas que tenía en vida el causante. Las deudas o cargas
testamentarias son las que emanan del testamento, la principal de estas
cargas están representadas por los legados. Esto de forma general, ahora veamos
lo que dicen los principales autores Nicaragüenses y la ley positiva.
Deudas Hereditarias
Arto1402 C.
Son deudas hereditarias las contraídas por e l testador o la persona a quien se
hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben
pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión.
“Son deudas
hereditarias aquella que contrajo el causante y que no pago ni cumplió puede
ser personales o reales.”
“Roberto J Ortiz
Urbina, Derecho de sucesiones”
“Este tipo de
deudas comprende las denominadas deudas mortuorias que son aquellos gasto de la
ultima enfermedad del autor de la herencia: honorarios médicos, medicina,
salario de enfermedad y gasto de funeral, y los gasto causados por la misma
herencia, los créditos alimenticio.
“ligia
Victoria Molina Arguello, Derecho de sucesiones”
Deudas
Testamentarias
Arto 1403 C.
Son deudas Testamentarias las que provienen solo del testamento en razón de
donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento.
‘Son testamentarias las que impone el propio causante
sea como legado, sea como donación o
carga.”
“Roberto J Ortiz Urbina, Derecho de sucesiones”
“Son aquellas que
devienen del testamento en razón de donación legado o carga impuesta por el
testador en el instrumento mismo.”
“Ligia Molina
Arguello, Derecho de sucesiones”
Responsabilidad del
Heredero.
En principio la
responsabilidad por las deudas de la herencia corresponde únicamente a los
herederos, el código civil lo dice repetidamente así, el arto. 933 C que
establece que el conjunto de bienes patrimoniales activos y pasivos y esta se
trasmite por medio del derecho sucesorio ya sea porque lo disponga la ley
o un instrumento dispositivo (testamento).
La responsabilidad
de los herederos por dichas deudas es amplia y se extiende a todas las
obligaciones transmisibles del causante, cualquiera que sea su origen, es
decir, su fuente responden tanto de las obligaciones contractuales o cuasi
contractuales como las que emanan de la ley e incluso afecta también las que
son el resultado de un ilícito.
Excepciones de esta
Responsabilidad.
En primer lugar, no
pasan a los asignatarios las obligaciones intrasmisibles del causante.
Tienen este carácter las obligaciones Intuito
Personae, o sea, contraídas en atención a la persona. Generalmente
estas son obligaciones de hacer, como las que emanan de mandato, de la
confección de una obra material como la creación de una obra de artes
plásticas.
En segundo lugar,
los sucesores podrán limitarse su respectiva responsabilidad al valor que
reciben a título de herencia mediante el beneficio de inventario, que será
analizado en otro trabajo.
División de las
Deudas Hereditarias
Arto.1404 C
establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata
de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el
tercio de las deudas hereditarias. Pero ningún heredero es obligado al pago de
cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia del valor de lo
que hereda.
Es decir, que las
deudas se dividirán por cuotas iguales entre los herederos; establece que
ninguno de los herederos esta obligado a pagar mayor cantidad que la que recibe
como herencia y que un heredero no está obligado al pago sin antes conocer cuánto
le corresponde pagar según lo que hereda. Ejemplo: Marlon, Leonardo, Carlos son
llamados a heredar, existe un acreedor por la cantidad de 3000 $ estos deberán
pagar solo 1000 $ cada uno.
Consecuencias de
que las Deudas se Dividan Equitativamente.
El principio
establecido en el arto. 1404 C de las divisiones de pleno de derecho y a
prorrata de las cuotas hereditarias produce las principales consecuencias
jurídicas.
1) La obligación entre los herederos es conjunta.
2) La insolvencia de un heredero no grava a los otros
3) Se produce confusión parcial entre las deudas y
créditos del causante y los herederos.
La Obligación Entre
los Herederos es Conjunta
La obligación es
conjunta, ya que la conjunción consiste principalmente en que solo se
pueda demandar a los herederos la parte que les corresponde.
Tal conjunción
puede ser Originaria y Derivativa. Es originaria, cuando existiendo muchos
deudores desde un comienzo la obligación es conjunta. Y es derivativa,
precisamente en el caso que estudiamos, pues la obligación que pertenecía a l
causante pasa a ser conjunta entre sus herederos.
Insolvencia de los
herederos
En caso en que uno
de los sucesores hereditarios se encontraren en estado de insolvencia,
esto no constituye una obligación a los demás sucesores hereditarios, (no grava
a los otros) entendiendo esto como una situación posterior a la partición de la
masa hereditaria (Arto. 1405).
El arto. 1413. C
establece que los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas
hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y
la porción del legatario insolvente no gravara a los otros; una vez mas
queda establecido que quien haya cumplido con su parte de la deuda no cargara
con la deuda del insolvente, solo será responsable por su porción de la deuda.
Se Produce
Confusión Parcial Entre las Deudas y Créditos del Causante y los Herederos.
Si alguno de los
herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su
porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y
tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o
les estará obligando, a prorrata por el resto de la deuda (Arto. 1407 C).
Es decir si un
heredero fuere acreedor del difunto, la deuda que tenían en común se divide a
prorrata, y podrá cobrar a los demás herederos la deuda, excepto la parte que a
el le corresponde de la deuda y podrá ejercer acciones contra los herederos,
pero si fuere el deudor, tendrá que pagar a los demás herederos el resto de la
deuda dividida a prorrata, menos la porción que a el le corresponde. Ejemplo:
Hazell y Jessica son herederas por partes iguales y el causante debía a la
primera 300 $, la deuda se extingue por función en la parte que de
ella le corresponde, en contraste le puede cobrar a su coheredera.
Herederos
Usufructuarios
Ahora bien, en el
caso de los herederos usufructuarios, los acreedores podrán dirigir sus
acciones contra el propietario (nudo propietario) y contra el heredero
usufructuario como si se tratare de la misma persona teniendo como marco legal
lo preceptuado en el arto 1418 C. si el testador no establece nada al respecto
es el propietario quien deberá pagar las deudas que correspondan al bien del
cual el tiene el derecho dominical y el usufructuario esta obligado a pagar los
intereses legales durante todo el tiempo que dure el usufructo.
Si el propietario no paga y en su lugar paga
el usufructuario al terminar el usufructo este podrá pedir el reintegro del
capital sin derecho a ningún tipo de interés, el mismo precepto dispone una tercera circunstancia, en el caso
que se vendiere la cosa fructuaria con el propósito de cubrir alguna obligación
prendaria o hipotecaria constituida en el usufructo por el difunto, se regirá
por lo dispuesto en el arto. 1416 C es decir que el usufructuario (legatario)
podrá emprender las acciones típicas de un acreedor hereditario contra el
sucesor del bien raíz.
Características de
las Deudas Hereditarias
Primero es pagar
luego heredar: no se puede adquirir la porción heredada sino se está
solvente, por lo tanto se procederá al inventario para que cada heredero pague
su porción de la deuda y luego la partición de la herencia.
Pueden ser
personales y reales: personales porque son el resultado de una obligación
de dar ósea de efectuar el pago y reales porque el derecho recae sobre un bien.
Causante, herederos
y acreedores de la herencia: principalmente tienen que existir estos
sujetos para que haya la relación jurídica del pago de las deudas.
Para que un heredero
pague la parte de la deuda de su causante debe haber aceptación de la herencia:
de lo contrario no está obligado.
Plurilateral:
las deudas se dividen entre todos los herederos.
Deudas Testamentarias.
Son las que
devienen del testamento en razón de donación, legado o carga impuesta por el
testador en el instrumento mismo”. Es decir, que estas deudas son el resultado de
la libre disposición de causante de la sucesión, además se entenderán como
cargas los legados que disponga el testador, y las cargas que el resuelva
imponer.
En el supuesto caso
de que el cuyus no haya determinado
que se hará con la deuda de la masa hereditaria estas se distribuirán
proporcionalmente entre los sucesores testamentarios, o sea equitativamente con
respecto a su porción en el haber hereditario, Es preciso mencionar, que se
actuara conforme a los dispuesto por el testador primordialmente, es decir
según las cargas que haya dispuesto el testador a los herederos o como el haya
determinado, también se podrá resolver según lo convenido por los herederos en
el pago de las obligaciones del patrimonio sucesorio 1410 C.
Legados de
pensiones periódicas
Según lo
establecido en el arto. 1411C encontramos una repetición de los articulo 1149 y
1150 C, complementándose la norma entre si, todo esto en función con las
pensiones periódicas (pensiones alimenticias) para confirmar que se debe día
por día desde que se abre la sucesión, pero no pueden pedirse sino a la
expiación de los respectivos periodos, que se presumirán mensuales, sin embargo
si las pensiones fueren alimenticias, estas podrán exigirse desde el principio
del periodo, esta es una excepción de los legados de pensiones periódicas, y no
será restituible si el legatario fallece antes de expirar el mes respectivo.
Características de las Deudas Testamentarias.
Existen en virtud del testamento: es
decir que el causante lo designa en las disposiciones.
Pueden ser personales y reales:
personales porque son el resultado de una obligación de dar ósea de efectuar el
pago y reales porque el derecho recae sobre un bien.
Recae sobre una persona determinada.
El causante debe
estar fallecido: de lo contrario se entiende que no hay sucesión.
Unilateral: una persona es la obligada a ejercer el pago.
Derecho de Los
Acreedores.
Nuestro
cuerpo normativo ha consagrado el derecho de los acreedores de la
herencia, reconocidos como tales en el arto. 1374 C. es digno mencionar que el
código civil Español en su arto 1082 C, dispone que los acreedores reconocidos
como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia
hasta que se satisfaga las cargas hereditarias. Nuestro arto. 1374 C se
diferencia de aquel precepto en que no consagra a los acreedores el derecho de
oponerse a que se realice la partición de la herencia; sino que solo faculta a
esos acreedores de la herencia para exigir que no se entreguen a los herederos
sus respectivas partes de la masa patrimonial hasta que se le haya pagado su
derecho, en síntesis la partición puede llevarse a efecto lo único que se
suspende a petición de los acreedores es el pago a los herederos y legatarios
hasta no quedar reconocidos como tales y satisfecho su respectiva prestación.
Además, hay que
tener en cuenta que los terceros fundados en un interés jurídico, pueden
oponerse a la partición se haga extrajudicialmente y entre esos terceros
figuran lo acreedores (arto. 1361 inc. 2 C).
Procedemos a explicar
lo que significa la frase Reconocidos
como Tales, que es menester entender bien, fuera de aquellos
acreedores que son aceptados voluntariamente, se entenderá que las obligaciones
que haya contraído el causante los cuales traen aparejada ejecución esto es,
cualquiera de los comprendidos en las cinco clase a que se refiere el arto.
1686, 1687, 1688,1689 y 1690 del código procesal civil. En ese punto, es valido
afirmar que no están facultados para ejercitar este derecho establecido en el
arto. 1374 C los acreedores cuyo crédito haya sido contraído solamente de
palabra o que este en un documento que no congregue los requerimientos
indispensables para instituir titularidad.
En dado caso de que
la herencia fuese suficientemente solvente no es valida la entrega de los
bienes tanto a los herederos como a los legatarios ya que, el derecho que
tienen los acreedores para oponerse es absoluto y solo puede ser satisfecho
mediante el pago efectivo de sus créditos, sin que sea suficiente que se
afiance el importe de esos créditos, porque la garantía pudiera resultar
ilusorio, además de que el mencionado arto 1374 C exige el completo
resarcimiento de la obligación.
Este derecho que se
desprende del arto. 1374 C da a los acreedores de la sucesión reconocido como tales no es
propiamente un embargo que impida a los herederos ejercer sus derechos sobre
los bienes, es mas bien una medida de precaución,
útil a esos acreedores de la herencia ya que, le evita el tener que
emprender acciones separadamente a cada sucesores, lo cual, provocaría serios
perjuicios económicos al acreedor.
Es erróneo creer
que los acreedores reconocidos como tales cuando hagan uso de ese derecho,
ya no pueden ejercer la reclamación del pago de sus créditos
debiendo esperar a que la partición se practique. Esto es una mala praxis en
nuestra profesión ya que, se tienen a disposición las acciones que conforme a
derecho corresponden, pudiendo demandar El Pago de su crédito vencido o exigible a todos los
herederos antes de la partición pudiendo empujar embargo contra los bienes
indivisos si fuese convenientes y aun a los bienes propios del sucesor, claro
dentro de la cuantía de lo que estos heredan o también anotando sus créditos en
los bienes raíces de la herencia, en resumen el arto. 1374 C solo reconoce una
facultad que pueden o no utilizar según su conveniencia, sin afectar los otros
recursos legales que estos pueden accionar.
Del Beneficio de
Separación
Se encuentra
localizado en el arto. 1427 C y siguientes ; pues tal beneficio se le concede a
los acreedores hereditarios y testamentarios aun cuando lo que seles deba no
sea inmediatamente exigible y aunque el crédito sea a día cierto y bajo
condición, y va dirigido contra los acreedores del heredero con el objetivo de
que estos no sean pagados primero o en concurrencia con los que accionaron este
mismo derecho y beneficio, cabe destacar que también se puede dirigir contra lo
herederos a titulo singular para que el legado o los legados no sean
distribuidos antes de cancelar las deudas.
Las acciones que
pueden ejercer para el cumplimiento del pago de deudas hereditarias y
testamentarias.
La partición que se
practica entre los comparecientes es un acto peligroso para los acreedores de
una sucesión dado que, es en este lapsus especifico que tienen lugar la mayoría
de los fraudes; es en atención a tales circunstancias que el legislador a
proveído de derechos como los que ya mencionamos y los que a continuación le
exponemos, que es la oposición a la Partición
a la cual se haya procedido sin su debida intervención y para interponerse en
ella a su costa dado que no puede Impugnar una partición ya ejecutada, Excepto en el caso de Fraude o
que esta se haya llevado acabo a pesar de una oposición formal que ya se haya
interpuesto conforme a derecho corresponde. Es en estos casos que el deudor
tiene que rendir cuentas de lo actuado en dicho procedimiento (1701 y 1706
C).En el supuesto de que este procedimiento (la partición) no produjo lesión en
los derechos de los acreedores estos carecen de cualquier acción, ya que, no
existe acción sin interés.
A continuación
haremos referencia brevemente a las acciones petitorias que pueden emprender
los acreedores de una sucesión:
Acción Pauliana o
revocatoria (2227 C)
Acción de Daños y perjuicios
(2509 C)
Acción de Simulación
(2220 C)
Acción pauliana o revocatoria: Es aquella acción
que se concede al acreedor para demandar, bajo ciertas condiciones, la
revocación de los actos o contratos realizados en perjuicio de sus derechos es
esta la verdadera esencia de esta acción.
El acreedor tiene
por garantía los bienes del deudor, para resarcir sus derechos que en este caso
seria el sucesor, sin embargo debemos de tener en cuenta que el acreedor no
tiene la potestad de impugnar u oponerse a la celebración de los actos o
contratos que realice el deudor, dado que este puede evadir el pago.
Acción de Daños y Perjuicio:
cabe cuando se da lo dispuesto en el arto. 2609 C el cual dispone, que todo
aquel que por dolo, falta, negligencia, imprudencia o por un hecho malicioso
causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios
ocasionados, es decir que si una partición se realizó agrede de los derechos de
los acreedores este podrá emprender acciones concretas contra los involucrados
con el objetivo de resarcirse los perjuicios causados.
Acción de Simulación según los autores
que nos hablan de que es posible atacar una partición con dicha acción.
Teniendo en cuenta que una partición simula es equivalente a nada, en
aplicación del viejo adagio “Quod simulatur fingitur non esse” tal principio es
claro pero su aplicación hace surgir dificultades porque en la praxis es
dificultoso distinguir una partición simulada de una que es fraudulenta. Cuando
la partición es simulada en realidad no tiene existencia legal, dado que es
solo apariencia de un procedimiento. Ejemplo, es evidente de que hay una
partición simulada cuando los herederos a sabiendas han admitido a un heredero
sin tener derecho a la sucesión, o sea no estamos ante un error por que los
herederos estaban informados, tampoco podemos afirmar de que existió fraude,
dado que este supone que se materializo una partición real que sacrifica
intereses de terceros, no cabe otra cosa pues que la acción de simulación.
Contra lo Herederos
se Puede Proceder Ejecutivamente.
El arto. 1426 C, es
un precepto de carácter mas adjetivo que sustantivo, establece “que los
títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos”
, sin embargo, los acreedores no podrán entablar o llevar delante de la
ejecución si no pasados ocho días después de la notificación de sus títulos.
Este plazo de ocho
días tiene por objeto que los herederos tomen conocimiento de una deuda
ejecutiva, en donde el causante se obligo por medio de escritura pública, esta
pudo haber sido ignorada por el cuyus. El juicio ejecutivo es de suyo drástico
y es poca la defensa que permite, por ello se da esta oportunidad a los
herederos para que estudien la situación que se les presenta.
- Aspectos generales que se deben tener en cuenta al momento de
entablar una acción en contra de los deudores hereditarios y
testamentarios:
Según el Arto 1412
C. párrafo 2 dice la acción de los acreedores hereditarios contra los
legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los
herederos: Esto es que una vez que los acreedores agoten todo lo que deban a
los herederos pueden ir detrás de los legatarios pero de forma subsidiaria no
directa.
Según el Arto. 1416
C. párrafo 2 establece que si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la
obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción
contra los herederos.
El Arto. 1422 C
establece que los acreedores no podrán ejercer acciones a que les da derecho el
testamento, sino conforme el arto. 1410 y este estipula que no tendrá carga el
heredero que no se encuentre determinado por el testador, por lo cual el
acreedor no podrá entablar acción sino es contra el heredero que se le haya
destinado la carga.
Efecto de las
deudas hereditarias y testamentarias
1. El primer efecto que surge es la partición, ya que se
heredan activos y pasivos, para que no se pague ni a los herederos ni a los
legatarios, mientras no les hayan pagados sus créditos.
2. En el legado de pensión alimenticia, no surge efecto de
restitución art. 1411C (testamentaria).
3. Si el testador deja usufructo a una persona y como
propietario a otra, se consideran una sola persona, tendrá este efecto para el
cumplimiento de las obligaciones (pago) art. 1418C.
Diferencias Entre
Deudas Hereditarias y Testamentarias
Las deudas
hereditarias son aquellas que contrajo el causante y que no cumplió con el
pago de estas, las deudas testamentarias son aquellas impuestas por el
causante; es decir que provienen del testamento donde el testador
manifiesta a que persona le va a dejar la carga de determinada deuda.
1. las deudas hereditarias deben ser pagadas
por el o los herederos en virtud de la partición de la herencia; es decir que
serán divididas entre ellos según la parte que le corresponde heredar,
mientras que las deudas testamentarias deberán ser pagadas por aquella
persona que el causante dispuso. Excepto que no lo haya dispuesto en el
testamento.
2. el pago de las deudas hereditarias recaen
sobre los herederos en virtud de la cantidad que reciban como herencia, el pago de las deudas testamentarias recaen
sobre una determinada persona.
3. las deudas hereditarias son deudas comunes de la
masa; mientras que las cargas testamentarias no lo son impuestas a una
determinada persona.
4. En la deuda hereditaria los acreedores
hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador
(alimentos), pero lo dispuesto por el testador es obligatorio para los
herederos, en las deudas testamentarias, el acreedor testamentario tiene
un crédito contra el designado por el testador en la manera que este designe.
Liquidación de la
Masa Hereditaria (Orden de Pago).
Una vez conocido el
total del haber hereditario se debe de proceder a la liquidación, esta se debe
de resolver teniendo un orden de prioridades en cuanto a que obligaciones se
deberán de pagar primero, que obviamente serán las cargas hereditarias para que
el restante sea debidamente distribuido entre los asignatarios de la sucesión.
El este punto, la ley instituye el orden de pago de las deudas de la sucesión.
1) Las deudas mortuorias definidas por el arto.
1283 C las cuales comprenden los gastos fúnebres y los últimos gastos
médicos del causante.
2) Los gastos causados por la misma herencia, que son
los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia, los
honorarios del inventariarte, peritos albacea, abogado, y hasta los impuestos
debiendo ser pagados antes de la formación del inventario (1284 C).
3) Seguidamente se pagaran las deudas hereditarias que
fueren exigible, estas obligaciones son las que contrajo el cuyus cuando estuvo
en vida. Ejemplo, las que se derivan del fallo de un proceso en donde sele
impuso al autor de la herencia el pago de daños y perjuicios (1286 C).
En el caso
particular que estuviésemos ante un concurso de acreedores, el albacea no
deberá pagar sino conforme a lo resuelto en la sentencia de graduación esto
según lo dispuesto en el arto. 1287 C. en contraste, si no existiere concurso
el pago se realizará según el orden en que se vayan presentando, sin embargo si
no se han presentado los acreedores con derecho de prelación se obligara a los
acreedores que no tengan tal derecho a que rindan caución a favor de los
acreedores que posean tal cálida (prelación).
Ahora bien, si en
la haber hereditario no hay dinero para realizar los pagos, el albacea
resolverá con la venta de los bienes muebles y si aun esto no fuese suficiente
se procederá a la venta de los bienes raíces con sus respectivas formalidades
esto según lo normado en el arto. 1285 C. una vez ya realizados los pagos
debido lo que reste será objeto de partición y adjudicación según corresponda a
lo dispuesto por el testador o la
ley.
Prescripción
Un distinguido
jurista nacional Joaquín Cuadra Zabala expresa “que la prescripción en el
Derecho Civil es, en sentido lato, una razón de adquirir por el decurso del
tiempo”. En ese sentido ninguna persona puede conquistar un derecho sino es a
expensas de quien pierde los derechos correspondientes, resulta pues que
toda prescripción, analizada en sus últimas consecuencias, es a la vez
adquisitiva y extintiva. No obstante, las legislaciones y los juristas
distinguen dos especies de prescripciones: la positiva o adquisitiva que tiene
por objeto hacer adquirir un derecho sobre las cosas; y la negativa, extintiva
o liberatoria, por la cual un deudor se libra de una obligación.
Es esto
precisamente lo que ha hecho nuestro código civil, en le arto.869 C, que
distingue entre la prescripción positiva, que es la adquisición de la cosa en
virtud de la posesión; y la prescripción negativa que es la exoneración de
obligación por no exigirse su cumplimiento.
En esta misma línea
el arto. 868 C reza lo siguiente: La Prescripción es un medio de adquirir un
derecho o de librarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las
condiciones determinadas por la ley.
En concreto, de la
prescripción que haremos mas referencia es la negativa, ya que, esta la que
extinguen las cargas u obligaciones HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS
estatuido en el arto 906 C, las cuales se extinguen de forma definitiva en un
lapso de 10 años de inercia del acreedor sea este hereditario o que se
desprenda del libelo testamentario (liberalidad de causante). Así mismo, todo
derecho y su correspondiente acción se prescriben por el transcurso de diez
años, en contraste esta norma admite excepción en los artículos siguientes y
los demás establecidos por la ley. En definitiva, la prescripción es una de las
formas de Extinguir las
Obligaciones que surgen del derecho sucesorio ya sean hereditarias o
testamentarias.
Concepto de Testamento.-
Es
un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o
parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días,
conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras
viva. El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o
delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la
institución de herederos y legatarios, ni al objeto de la herencia, ni,
finalmente, al cumplimiento del testamento. El testador, sin embargo, puede
encomendar a tercero, en calidad de árbitro o arbitrador, el inventario,
división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas,
ya sea a título universal o singular.
V. 1.- Clasificación de
los testamentos.-
- Puede
ser común o especial. El común puede ser abierto o cerrado.
- Testamentos
especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.
TESTAMENTO ABIERTO:
REQUISITOS PARA EL TESTAMENTO ABIERTO. 1027, 1035,
1036 C.
CARACTERISTICAS
DEL TESTAMENTO ABIERTO
•
Se realiza ante notario
•
Se requiere la presencia de tres testigos.
•
Puede quedar guardado por el notario o en manos del
testador o por un tercero.-
•
Puede ser modificado en caso de que no se consigne
los alimentos a los que tengan derecho de acuerdo a ley y cuando no se asigna
la 4° conyugal.-
TESTAMENTO CERRADO:
REQUSIITOS PARA
EL TESTAMENTO CERRADO.
1052 al 1057 C.
CARACTERISTICAS
DEL TESTAMENTO CERRADO.
•
No se conoce la última voluntad del testador
•
El testador lo hace de su puño y letra o lo hace una
tercera persona, esta circunstancia debe relacionarlo el notario en acta.
TRAMITE DEL
TESTAMENTO CERRADO:
•
El testador acude ante notario con su testamento en
un sobre cerrado.
•
En presencia de 5 testigos.
•
El notario tiene que sellar el sobre, lacrarlo y
rubricarlo.
•
Notario declarara ante el testador y testigos que en
el sobre contiene la ultima voluntad del testador.
•
De todo el proceso se levanta un acta consignándola
en el sobre del testamento (es decir utilizando el sobre como una hoja de
papel) y luego lo protocoliza.
•
Después de eso, solo queda esperar la muerte del
testador.
•
Si el testamento quedo en manos del notario tiene
que presentarlo ante el judicial en un periodo de 10 días después de la muerte
del causante.
•
El judicial llama a por lo menos a 3 de los 5
testigos
•
Judicial procede a abrir el testamento y que los
testigos reconozcan su firma.
Judicial lee las partes conducentes
QUIENES NO SON
HABILES PARA TESTAR Arto. 979 C.
-
El varón menor de 15, y la mujer menor de 14.-
-
El que se encuentre bajo interdicción por causa de
demencia.
-
El que se encuentre bajo estado de embriagues.
-
El que no pueda darse a entender de palabra o por
escrito.
TESTAMENTO MARITIMO:
Llamado también privilegiado por algunos juristas, es aquel que requiere
para su otorgamiento determinadas circunstancias de estado o lugar. Para la
validez de este testamento se requiere que el testador fallezca antes de
desembarcar o de expirar 90 dias subsiguientes al desembargo. No se entiende
por desembarco el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse de nuevo en
el mismo buque.
Se distinguen los siguientes casos:
·
Marino a borde un buque nicaragüense de la guerra,
en este caso puede ser abierto o cerrado.
·
Los anormales, en este caso de peligro inminente de
muerte y en caso de epidemia.
·
Testamentos en buques mercantes bajo bandera nicaraguense,
en este solo cabe el testamento abierto ante el capitán de la nave o el
segundo, o el piloto.
TESTAMENTO MILITAR:
Es la sucesión testamentaria de los militares que se encuentra en
campaña, marcha, en cualquier expedición en servicio de guerra, en plaza
sitiada. Se hace extensiva la especialidad a los empleados en el ejército, los
voluntarios, los prisioneros y los rehenes. También se aplica a los nacionales
en país extranjero (militares de guerra).
Tiene que se rescrito y puede ser abierto o cerrado.
En el caso de ser cerrado, se debe cumplir con lo establecido para ello
según nuestra legislación y el ministro de fe será el auditor de guerra
respectivo, jefe del estado mayor o ante el capitán de la compañía.
REQUISITOS:
•
Debe ser en presencia de dos testigos mayores de 18
años, que sepan leer y escribir y que no tengan vínculo de parentesco con el
funcionario autorizante ni con el otorgante.
•
Debe firmar el testamento si sabe escribir o puede
escribir, sino, debe hacerlo a ruego un testigo u otra persona, dejándose
constancia de esta circunstancia en el testamento.
•
El funcionario autorizante y los testigos firmaran
también el testamento
TESTAMENTO
EXTRANJERO:
Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgados en país extranjero
si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país en que se otorgo y si además se probare la autenticidad del
instrumento respectivo en la forma ordinaria.
En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicara la ley del lugar
donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de
Nicaragua cuando otorgue testamento en un país extranjero
PARTICION DE HERENCIA
Es el acto jurídico en virtud del cual los
coherederos de una sucesión proceden a distribuir entre los acreedores,
herederos y legatarios los bienes que, por obligación del finado, su
voluntad o por disposición de la ley
respectivamente, les corresponden.
ORDEN
DE PARTICION:
• Partición testamentaria: cuando la partición fue
hecha por el testador.
• Extrajudicial: fue hecha por co-herederos cundo
tengan libre administración de los bienes.
• Judicial: cuando hay disputa entre terceros
fundándose en interés jurídico, ausentes sin representante, personas jurídicas
y menores sujetos a guarda, entonces hay intervención judicial.
DIFERENCIA ENTRE HERENCIA, LEGADO Y TESTAMENTO
HERENCIA: significa tanto derecho de heredar como el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para
su trasmision a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a titulo
universal de herederos, ya sea a titulo singular de legatarios.
LEGADO: es una disposicion testamentaria por el cual
el testador manda una cosa o porcion de bienes, a titulo singular, a una
persona o a personas determinadas.
TESTAMENTO: es un acto mas o menos solemne en que
una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga
pleno efecto despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en el , mientras viva.
REGLAS PARA ASIGNAR UN
TESTAMENTO:
La institución de heredero o legatario puede ser
hecha en forma pura o bajo condición.-
TESTAMENTO
CONDICIONADO:
En un principio el testador es libre para establecer
condiciones al manifestar sus disposiciones de ultima voluntad. Las condiciones
pueden ser:
• Posibles e imposibles
• Suspensivas o resolutorias
• Potestativos, causales o mixtas
• Afirmativas o negativas
TESTAMENTO A PLAZO
Las asignaciones testamentarias pueden estar
limitadas a plazo o días de que dependa el goce o la extincion de un derecho y
se sujetaran entonces a las reglas dadas a las obligaciones a plazo.
El dia puede se: cierto y determinado, cierto: pero
indeterminado, incierto pero determinado e incierto e indeterminado
TESTAMENTO CON MODO;
Es cuando el testador asigna algo para que se tenga
por propiedad del asignatario pero con la carga de aplicarlo a un fin especial,
como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es
un modo o asignación sub-modal de la condición suspensiva, en que no suspende
la adquisición de la cosa asignada
EFECTOS
DE LA SUCESIÓN.-
En cuanto a los efectos de la
sucesión podemos encontrar diversas manifestaciones, por ejemplo la del
derecho de acrecer que sólo tiene lugar en las disposiciones testamentarias y
se define como el derecho que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del
difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o
coheredero, cuando éste no pueda o no quiera recibirla, (arto. 1177). La
posibilidad de sustitución a aquélla en que se nombra un asignatario para que
ocupe el lugar de otro que no acepte, o que antes de deferírsele la asignación,
llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho
eventual, (arto. 1191): la aceptación o repudiación ya sea expresa o tácita de
la herencia o legado por todo aquél que tiene la libre disposición de sus
bienes, (artos. 1231 y 1233) y cuyos efectos se retrotraen siempre a la fecha
de la muerte de la persona; la obligación de todo heredero ya sea por
testamento o ab intestato, que aceptare la herencia de promover la formación de
inventario; la facultad de los herederos, sus acreedores y todos los que tengan
en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, de pedir en cualquier
tiempo la partición de la herencia, (arto. 1346); la facultad de revocación del
testamento por el testador que extingue los efectos, ni aún para pruebas que
alguien quiera aducir en juicio contra el testador, (artos. 1210, 1214 C); y la
acción de reforma que tienen las personas a quienes el testador estaba obligado
a suministrar alimentos según la ley y no lo hizo en cantidad suficiente,
(arto. 1223 C).
Se extingue el derecho a suceder como causa ordinaria, por el
fallecimiento, y causa extraordinaria, por la revocación o concurrencia de una
incapacidad sobrevenida para suceder.