sábado, 29 de marzo de 2014

Derecho de Sucesiones

SUCESIONES.-
(Art. 932  y siguientes del C.)

La sucesión, es la transmisión de todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona por causa de su muerte.
La herencia es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte de su titular; constituye una universalidad jurídica constituida a partir de la muerte del autor de la sucesión, hasta la partición y adjudicación.
El Legado es la transmisión de uno o varios bienes determinados o determinables, que hace en su testamento el testador a favor de una o varias personas.
 La Herencia puede ser:
1. – Testamentaria
2. – Legítima
La testamentaria, se da con base a la voluntad del testador "titular" (dispone a quien deja sus bienes y en qué proporción)
Es in testamentaria o legitima, porque se siguen para la adjudicación el orden señalado por la ley, en atención al grado de parentesco y tomando como base que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos.
La sucesión de cualquier tipo se habré a la muerte de su autor, concediendo a todos los herederos automáticamente el ejercicio de su derecho sucesorio pero no la disposición de los bienes que integran la masa hereditaria.
A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras no se haga la división.
Cada heredero puede disponer del derecho que tiene a la masa hereditaria, pero no puede disponer de los bienes que forman la sucesión.
Entre los coherederos existe el derecho del tanto que se regirá por los preceptos de la copropiedad.
En términos generales se conoce como sucesión el cambio de un sujeto por otro en la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibiría.
Nuestro Código Civil distingue varias formas de heredar todos los bienes de una persona o parte de ellos tales son:
Por muerte de una persona.
Por disposición de última voluntad, o.
En virtud de la ley.
En el primer caso se denomina testamentaria, (arto. 932 C), y en los últimos, legítima. Puede la sucesión por demás ser parte testamentaria y parte legítima y en cualquiera de estas formas se abre desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos previstos por la ley. Algunas de estas presunciones se establecen por ejemplo en el artos. 56 C.
La denominada sucesión testamentaria puede ser sucesión a título universal (en calidad de heredero) o a título singular (como legatario) y se instrumenta a través del testamento. La definición de lo que son los testamentos los da nuestro Código en los Artos. 945 y 946, expresando que el testamento es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.
Según las diferencias formales de otorgamiento, establecen los artos. 1025 y siguientes una clasificación de los testamentos que se traduce en la creación de un conjunto de tipos de testamentos, que además son númerus clausus. El arto. 1025 distingue los testamentos en comunes y especiales. El común puede ser abierto, cerrado, y ológrafos. Los especiales son el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero. Sobre el significado de testamento abierto y cerrado así como sus reglas generales y formales de otorgamiento se, contienen en el Código una prolija descripción que puede consultarse en los Artos. 1035 a 1066.
También regula nuestro Código la denominada sucesión intestada o ab intestato (sin testamento) legítima (por ministerio de la ley) de los bienes de los que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otras causas, (arto. 998 c).
El heredero adquiere a título universal y responde por las cargas u obligaciones de la herencia hasta donde alcance la cuantía de los bienes que hereda.
El legatario adquiere a título particular y sólo tiene las cargas que le imponga el testador. Y Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo hecho o día sin haber prueba de quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado.
De esta disposición se derivan las siguientes, características de ésta forma de suceder:
Ser mortis causa, es decir por requerir la muerte del autor de la sucesión o la declaración presunta de su muerte;
Ser a título universal, en ella no hay herederos y quedan excluidos los legados;
Ser legal en la forma determinada por la ley.
DIFERENCIA ENTRE HEREDERO UNIVERSAL Y LEGATARIO:

Heredero Universal: Cuando recae sobre la totalidad de los derechos, bienes y acciones del causante. Arto. 935 y 936 C.
Legatario: Cuando recibe una parte singular o individual de los bienes del causante, Arto. 935 y 936 C.
QUIENES TIENEN DERECHO A SUCEDER. Arto. 1001 C, reformado por la constitución de 1987.
1.- Los descendiente.
2.- Ascendiente.
3.- Colaterales.
4.- Cónyuge sobreviviente.
5- Municipios.
SUCESIÓN POR REPRESENTACION: Arto. 1002 C.
Es el lugar que ocupa una persona por el grado de parentesco que tiene con alguien que teniendo derecho a suceder no puede, o no quiere.- Arto. 1003, 1004, y 1005 C.
DONDE SE ABRE LA SUCESIÓN: Arto. 940 C.
En el último domicilio del difunto, o bien donde estuvieran ubicados la mayoría de los bienes del causante.
CAPACIDAD PARA SUCEDER: Arto. 943, 944 C.
Toda persona que sea sujeto de derechos  obligaciones.
 Sucesión testamentaria.-
Se le define el testamento como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz trasmite sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte a sus herederos o legatarios, o declara y cumple deberes para después de la misma.
Cuando los testamentos sean el medio para trasmitir bienes que tengan por finalidad actos ilegales o inmorales, se consideran afectados de nulidad absoluta. También será ineficaz cuando exista falta de capacidad por parte del testador, por manifestarse vicios de la voluntad contra el testador, o por falta de las formalidades requeridas.

Se consideran testamentos legados, los llamados transmisiones a título particular, insertas siempre dentro de un testamento, bajo cualquiera de sus formalidades. La herencia para los descendientes, se basa en que el pariente más próximo excluye al más lejano. Son generalmente llamados a la sucesión el cónyuge (o concubino) y los hijos, luego los nietos. Los colaterales tendrán derechos hereditarios aquellos hasta el 4º grado de parentesco. Los ascendientes solo podrán heredar a falta de descendientes, y se rige por los mismos principios anteriores.

IV. B.-  Sucesión legítima o intestada.-

Llamada sucesión legítima o intestada, es aquella que se da, cuando no existe testamento que se haga valer, ya sea por inexistencia o por falta de validez de éste.
Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no han tenido efecto sus disposiciones por la nulidad del testamento o por otra causa.
En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Son llamados a la sucesión intestada: (Arto. 1001C)
  • Los descendientes legítimos del difunto.
  • Sus ascendientes legítimos.
  • Sus colaterales legítimos.
  • Sus hijos naturales o nietos naturales.
  • Sus padres naturales o abuelos naturales.
  • Sus hermanos naturales.
  • El conyugué sobreviviente.
  • En la sucesión intestada se sucede por derecho personal y por derecho de representación. Los llamados a la sucesión intestada los establece nuestro Código en el Arto. 1001.
  • Los elementos personales de la sucesión son: el autor, o causante, o el transmitente, y el adquirente, o sucesor, o heredero, o causahabiente, y el legatario, (arto. 935); en cuanto a los elementos reales: hacen referencia a los derechos, obligaciones, bienes, acciones que se transmiten, (arto. 934); y lo que respecta a los elementos formales hacen referencia al medio o vínculo de transmisión: el testamento, o contrato con cláusulas post-mortem, la ley, el acto unilateral consolidado como posesión preferente o ganada prescripción.

C.- Derechos hereditarios.-

 Concepto: Se le puede considerar una rama del derecho civil, que se nutre de principios jurídicos fundamentales:
·      Sujetos del derecho hereditario.
·      En primer término se encuentra el autor de la herencia, cuya voluntad es suprema ley en la sucesión testamentaria.
·      El segundo sujeto del derecho hereditario está constituido por el heredero.
·      Los legatarios lo son en cuanto a que se les considera adquirentes a título particular.
·      El o los albaceas que son los órganos representativos de la herencia y ejecutores de las disposiciones testamentarias.
·      Los acreedores de la herencia, que buscan el pago en las posibilidades del monto de la herencia.
·      Los deudores, que no disminuye su obligación con la muerte del autor de la herencia.
·      Los acreedores y deudores personales de los herederos y legatarios.

Supuestos del derecho hereditario:
  • La muerte del autor de la sucesión.
  • El testamento como acto jurídico personalísimo, revocable y libre que dispone del patrimonio de su autor.
  • El parentesco, matrimonio o concubinato en los casos de la sucesión legítima.
  • La capacidad de goce de los herederos y legatarios.
  • La aceptación por parte de los herederos y legatarios.
  • La toma de posesión de los bienes.

Consecuencias del derecho hereditario:
  • Establece los derechos y obligaciones de los herederos y legatarios en la sucesión, tanto testamentaria como legítima.
  • Objetos del derecho hereditario:
  • Estudia la universalidad jurídica que constituye el patrimonio de la herencia, y su división en bienes para herederos y legatarios.
Relaciones jurídicas del derecho hereditario:
  • Relaciones entre herederos entre sí, y con legatarios.
  • Relaciones de éstos con acreedores y deudores de la herencia.
  • Relaciones de herederos y legatarios con el o los albaceas.
  • Relaciones de los albaceas con interventores y acreedores o deudores de la herencia.-

DEL PAGO DE LAS DEUDAS HEREDITARIAS Y TESTA­MENTARIAS
(Artos 1402 al 1426)
Las deudas hereditarias son aquellas que tenía en vida el causante. Las deudas o cargas testamentarias  son las que emanan del testamento, la principal de estas cargas están representadas por los legados. Esto de forma general, ahora veamos lo que dicen los principales autores Nicaragüenses y la ley positiva.

Deudas Hereditarias
 Arto1402 C. Son deudas hereditarias las contraídas por e l testador o la persona a quien se hereda, que no han sido cubiertas por dicho testador o persona y que deben pagarse del acervo o masa de bienes de la herencia o sucesión.
“Son deudas hereditarias aquella que contrajo el causante y que no pago ni cumplió puede ser personales o reales.” 
“Roberto J Ortiz Urbina, Derecho de sucesiones”
“Este tipo de deudas comprende las denominadas deudas mortuorias que son aquellos gasto de la ultima enfermedad del autor de la herencia: honorarios médicos, medicina, salario de enfermedad y gasto de funeral, y los gasto causados por la misma herencia, los créditos alimenticio.
 “ligia Victoria Molina Arguello, Derecho de sucesiones”

Deudas Testamentarias
 Arto 1403 C. Son deudas Testamentarias las que provienen solo del testamento en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en dicho testamento.
‘Son testamentarias las que impone el propio causante sea como legado, sea como donación o carga.”                                   
“Roberto J Ortiz Urbina, Derecho de sucesiones”
“Son aquellas que devienen del testamento en razón de donación legado o carga impuesta por el testador en el instrumento mismo.”
“Ligia Molina Arguello, Derecho de sucesiones”
Responsabilidad del Heredero.
En principio la responsabilidad por las deudas de la herencia corresponde únicamente a los herederos, el código civil lo dice repetidamente así, el arto. 933 C que establece que el conjunto de bienes patrimoniales activos y pasivos y esta se trasmite por medio del derecho sucesorio ya sea porque lo disponga la ley  o un instrumento dispositivo (testamento).
La responsabilidad de los herederos por dichas deudas es amplia y se extiende a todas las obligaciones transmisibles del causante, cualquiera que sea su origen, es decir, su fuente responden tanto de las obligaciones contractuales o cuasi contractuales como las que emanan de la ley e incluso afecta también las que son el resultado de un ilícito.
Excepciones de esta Responsabilidad.
En primer lugar, no pasan a los asignatarios las obligaciones intrasmisibles  del causante. Tienen este carácter las obligaciones Intuito Personae, o sea, contraídas en atención a la persona. Generalmente estas son obligaciones de hacer, como las que emanan de mandato, de la confección de una obra material como la creación de una obra de artes plásticas.
En segundo lugar, los sucesores podrán limitarse su respectiva responsabilidad al valor que reciben a título de herencia mediante el beneficio de inventario, que será analizado en otro trabajo.

División de las Deudas Hereditarias
Arto.1404 C establece que las deudas hereditarias se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas. Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias. Pero ningún heredero es obligado al pago de cuota alguna de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia del valor de lo que hereda.
Es decir, que las deudas se dividirán por cuotas iguales entre los herederos; establece que ninguno de los herederos esta obligado a pagar mayor cantidad que la que recibe como herencia y que un heredero no está obligado al pago sin antes conocer cuánto le corresponde pagar según lo que hereda. Ejemplo: Marlon, Leonardo, Carlos son llamados a heredar, existe un acreedor por la cantidad de 3000 $ estos deberán pagar solo 1000 $ cada uno.

Consecuencias de que las Deudas se Dividan Equitativamente.
El principio establecido en el arto. 1404 C de las divisiones de pleno de derecho y a prorrata de las cuotas hereditarias produce las principales consecuencias jurídicas.
1)    La obligación entre los herederos es conjunta.
2)    La insolvencia de un heredero no grava a los otros
3)    Se produce confusión parcial entre las deudas y créditos del causante y los herederos.
La Obligación Entre los Herederos es Conjunta
La obligación es conjunta, ya que la conjunción consiste  principalmente en que solo se pueda demandar a los herederos la parte que les corresponde.
Tal conjunción puede ser Originaria y Derivativa. Es originaria, cuando existiendo muchos deudores desde un comienzo la obligación es conjunta. Y es derivativa, precisamente en el caso que estudiamos, pues la obligación que pertenecía a l causante pasa a ser conjunta entre sus herederos.

Insolvencia de los herederos
En caso en que uno de los sucesores hereditarios se encontraren en estado de insolvencia, esto no constituye una obligación a los demás sucesores hereditarios, (no grava a los otros) entendiendo esto como una situación posterior a la partición de la masa hereditaria (Arto. 1405).
El arto. 1413. C establece que los legatarios que deban contribuir al pago de las deudas hereditarias lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravara a los otros; una vez mas queda establecido que quien haya cumplido con su parte de la deuda no cargara con la deuda del insolvente, solo será responsable por su porción de la deuda.
Se Produce Confusión Parcial Entre las Deudas y Créditos del Causante y los Herederos.
Si alguno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, solo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en el respectivo crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, o les estará obligando, a prorrata por el resto de la deuda (Arto. 1407 C).
Es decir si un heredero fuere acreedor del difunto, la deuda que tenían en común se divide a prorrata, y podrá cobrar a los demás herederos la deuda, excepto la parte que a el le corresponde de la deuda y podrá ejercer acciones contra los herederos, pero si fuere el deudor, tendrá que pagar a los demás herederos el resto de la deuda dividida a prorrata, menos la porción que a el le corresponde. Ejemplo: Hazell y Jessica son herederas por partes iguales y el causante debía a la primera  300 $, la deuda se extingue por  función en la parte que de ella le corresponde, en contraste le puede cobrar a su coheredera.

Herederos Usufructuarios
Ahora bien, en el caso de los herederos usufructuarios, los acreedores podrán dirigir sus acciones contra el propietario (nudo propietario) y contra el heredero usufructuario como si se tratare de la misma persona teniendo como marco legal lo preceptuado en el arto 1418 C. si el testador no establece nada al respecto es el propietario quien deberá pagar las deudas que correspondan al bien del cual el tiene el derecho dominical y el usufructuario esta obligado a pagar los intereses legales durante todo el tiempo que dure el usufructo.
Si el propietario no paga y en su lugar paga el usufructuario al terminar el usufructo este podrá pedir el reintegro del capital sin derecho a ningún tipo de interés, el mismo precepto dispone una tercera circunstancia, en el caso que se vendiere la cosa fructuaria con el propósito de cubrir alguna obligación prendaria o hipotecaria constituida en el usufructo por el difunto, se regirá por lo dispuesto en el arto. 1416 C es decir que el usufructuario (legatario) podrá emprender las acciones típicas de un acreedor hereditario contra el sucesor del bien raíz.

Características de las Deudas Hereditarias
         Primero es pagar luego heredar: no se puede adquirir la porción heredada sino se está solvente, por lo tanto se procederá al inventario para que cada heredero pague su porción de la deuda y luego la partición de la herencia.
         Pueden ser personales y reales: personales porque son el resultado de una obligación de dar ósea de efectuar el pago y reales porque el derecho recae sobre un bien.
         Causante, herederos y acreedores de la herencia: principalmente tienen que existir estos sujetos para que haya la relación jurídica del pago de las deudas.
         Para que un heredero pague la parte de la deuda de su causante debe haber aceptación de la herencia: de lo contrario no está obligado.
         Plurilateral: las deudas se dividen entre todos los herederos.

Deudas Testamentarias.
Son las que devienen del testamento en razón de donación, legado o carga impuesta por el testador en el instrumento mismo”. Es decir, que estas deudas son el resultado de la libre disposición de causante de la sucesión, además se entenderán como cargas los legados que disponga el testador, y las cargas que el resuelva imponer.
En el supuesto caso de que el cuyus no haya determinado que se hará con la deuda de la masa hereditaria estas se distribuirán proporcionalmente entre los sucesores testamentarios, o sea equitativamente con respecto a su porción en el haber hereditario, Es preciso mencionar, que se actuara conforme a los dispuesto por el testador primordialmente, es decir según las cargas que haya dispuesto el testador a los herederos o como el haya determinado, también se podrá resolver según lo convenido por los herederos en el pago de las obligaciones del patrimonio sucesorio 1410 C.

Legados de pensiones periódicas
Según lo establecido en el arto. 1411C encontramos una repetición de los articulo 1149 y 1150 C, complementándose la norma entre si, todo esto en función con las pensiones periódicas (pensiones alimenticias) para confirmar que se debe día por día desde que se abre la sucesión, pero no pueden pedirse sino a la expiación de los respectivos periodos, que se presumirán mensuales, sin embargo si las pensiones fueren alimenticias, estas podrán exigirse desde el principio del periodo, esta es una excepción de los legados de pensiones periódicas, y no será restituible si el legatario fallece antes de expirar el mes respectivo.

Características de las Deudas Testamentarias.
    Existen en virtud del testamento: es decir que el causante lo designa en las disposiciones.
    Pueden ser personales y reales: personales porque son el resultado de una obligación de dar ósea de efectuar el pago y reales porque el derecho recae sobre un bien.
    Recae sobre una persona determinada.

El causante debe estar fallecido: de lo contrario se entiende que no hay sucesión.

Unilateral: una persona es la obligada a ejercer el pago.

Derecho de Los Acreedores.
Nuestro cuerpo  normativo ha consagrado el derecho de los acreedores de la herencia, reconocidos como tales en el arto. 1374 C. es digno mencionar que el código civil Español en su arto 1082 C, dispone que los acreedores reconocidos como tales podrán oponerse a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se satisfaga las cargas hereditarias. Nuestro arto. 1374 C se diferencia de aquel precepto en que no consagra a los acreedores el derecho de oponerse a que se realice la partición de la herencia; sino que solo faculta a esos acreedores de la herencia para exigir que no se entreguen a los herederos sus respectivas partes de la masa patrimonial hasta que se le haya pagado su derecho, en síntesis la partición puede llevarse a efecto lo único que se suspende a petición de los acreedores es el pago a los herederos y legatarios hasta no quedar reconocidos como tales y satisfecho su respectiva prestación.
Además, hay que tener en cuenta que los terceros fundados en un interés jurídico, pueden oponerse a la partición se haga extrajudicialmente y entre esos terceros figuran lo acreedores (arto. 1361 inc. 2 C).
Procedemos a explicar lo  que significa la frase Reconocidos como Tales,  que es menester entender bien, fuera de aquellos acreedores que son aceptados voluntariamente, se entenderá que las obligaciones que haya contraído el causante los cuales traen aparejada ejecución esto es, cualquiera de los comprendidos en las cinco clase a que se refiere el arto. 1686, 1687, 1688,1689 y 1690 del código procesal civil. En ese punto, es valido afirmar que no están facultados para ejercitar este derecho establecido en el arto. 1374 C los acreedores cuyo crédito haya sido contraído solamente de palabra o que este en un documento que no congregue los requerimientos indispensables para instituir titularidad.
En dado caso de que la herencia fuese suficientemente solvente no es valida la entrega de los bienes tanto a los herederos como a los legatarios ya que, el derecho que tienen los acreedores para oponerse es absoluto y solo puede ser satisfecho mediante el pago efectivo de sus créditos, sin que sea suficiente que se afiance el importe de esos créditos, porque la garantía pudiera resultar ilusorio, además de que el mencionado arto 1374 C exige el completo resarcimiento de la obligación.
Este derecho que se desprende del arto. 1374 C da a los acreedores de la sucesión reconocido como tales no es propiamente un embargo que impida a los herederos ejercer sus derechos sobre los bienes, es mas bien una medida de precaución, útil a esos acreedores  de la herencia ya que, le evita el tener que emprender acciones separadamente a cada sucesores, lo cual, provocaría serios perjuicios económicos al acreedor.
Es erróneo creer que los acreedores reconocidos como tales cuando hagan uso de ese derecho, ya  no pueden ejercer la  reclamación del pago de sus créditos debiendo esperar a que la partición se practique. Esto es una mala praxis en nuestra profesión ya que, se tienen a disposición las acciones que conforme a derecho corresponden, pudiendo demandar El Pago de su crédito vencido o exigible a todos los herederos antes de la partición pudiendo empujar embargo contra los bienes indivisos si fuese convenientes y aun a los bienes propios del sucesor, claro dentro de la cuantía de lo que estos heredan o también anotando sus créditos en los bienes raíces de la herencia, en resumen el arto. 1374 C solo reconoce una facultad que pueden o no utilizar según su conveniencia, sin afectar los otros recursos legales que estos pueden accionar.
                                 
Del Beneficio de Separación
Se encuentra localizado en el arto. 1427 C y siguientes ; pues tal beneficio se le concede a los acreedores hereditarios y testamentarios aun cuando lo que seles deba no sea inmediatamente exigible y aunque el crédito sea a día cierto y bajo condición, y va dirigido contra los acreedores del heredero con el objetivo de que estos no sean pagados primero o en concurrencia con los que accionaron este mismo derecho y beneficio, cabe destacar que también se puede dirigir contra lo herederos a titulo singular para que el legado o los legados no sean distribuidos antes de cancelar las deudas.

Las acciones que pueden  ejercer para el cumplimiento del pago de deudas hereditarias y testamentarias.
La partición que se practica entre los comparecientes es un acto peligroso para los acreedores de una sucesión dado que, es en este lapsus especifico que tienen lugar la mayoría de los fraudes; es en atención a tales circunstancias que el legislador a proveído de derechos como los que ya mencionamos y los que a continuación le exponemos, que es la oposición a la Partición a la cual se haya procedido sin su debida intervención y para interponerse en ella a su costa dado que no puede Impugnar una partición ya ejecutada, Excepto en el caso de Fraude o que esta se haya llevado acabo a pesar de una oposición formal que ya se haya interpuesto conforme a derecho corresponde. Es en estos casos que el deudor tiene que rendir cuentas de lo actuado en dicho procedimiento (1701 y 1706 C).En el supuesto de que este procedimiento (la partición) no produjo lesión en los derechos de los acreedores estos carecen de cualquier acción, ya que, no existe acción sin interés.
A continuación haremos referencia brevemente a las acciones petitorias que pueden emprender los acreedores de una sucesión:
    Acción Pauliana o revocatoria (2227 C)
    Acción de Daños y perjuicios (2509 C)
    Acción de Simulación (2220 C)

Acción pauliana o revocatoria: Es aquella acción que se concede al acreedor para demandar, bajo ciertas condiciones, la revocación de los actos o contratos realizados en perjuicio de sus derechos es esta la verdadera esencia de esta acción.
El acreedor tiene por garantía los bienes del deudor, para resarcir sus derechos que en este caso seria el sucesor, sin embargo debemos de tener en cuenta que el acreedor no tiene la potestad de impugnar u oponerse a la celebración de los actos o contratos que realice el deudor,  dado que este puede evadir el pago.

 Acción de Daños y Perjuicio: cabe cuando se da lo dispuesto en el arto. 2609 C el cual dispone, que todo aquel que por dolo, falta, negligencia, imprudencia o por un hecho malicioso causa a otro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios ocasionados, es decir que si una partición se realizó agrede de los derechos de los acreedores este podrá emprender acciones concretas contra los involucrados con el objetivo de resarcirse los perjuicios causados.

 Acción de Simulación según los autores que nos hablan de que es posible atacar una partición con dicha acción. Teniendo en cuenta que una partición simula es equivalente a nada, en aplicación del viejo adagio “Quod simulatur fingitur non esse” tal principio es claro pero su aplicación hace surgir dificultades porque en la praxis es dificultoso distinguir una partición simulada de una que es fraudulenta. Cuando la partición es simulada en realidad no tiene existencia legal, dado que es solo apariencia de un procedimiento. Ejemplo, es evidente de que hay una partición simulada cuando los herederos a sabiendas han admitido a un heredero sin tener derecho a la sucesión, o sea no estamos ante un error por que los herederos estaban informados, tampoco podemos afirmar de que existió fraude, dado que este supone que se materializo una partición real que sacrifica intereses de terceros, no cabe otra cosa pues que la acción de simulación.

Contra lo Herederos se Puede Proceder Ejecutivamente.
El arto. 1426 C, es un precepto de carácter  mas adjetivo que sustantivo, establece “que los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos” , sin embargo, los acreedores no podrán entablar o llevar delante de la ejecución si no pasados ocho días después de la notificación de sus títulos.
Este plazo de ocho días tiene por objeto que los herederos tomen conocimiento de una deuda ejecutiva, en donde el causante se obligo por medio de escritura pública, esta pudo haber sido ignorada por el cuyus. El juicio ejecutivo es de suyo drástico y es poca la defensa que permite, por ello se da esta oportunidad a los herederos para que estudien la situación que se les presenta.  
  • Aspectos generales que se deben tener en cuenta al momento de entablar una acción en contra de los deudores hereditarios y testamentarios:
Según el Arto 1412 C. párrafo 2 dice la acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que los mismos acreedores tienen contra los herederos: Esto es que una vez que los acreedores agoten todo lo que deban a los herederos pueden ir detrás de los legatarios pero de forma subsidiaria no directa.
Según el Arto. 1416 C. párrafo 2 establece que si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona distinta del testador, el legatario no tendrá acción contra los herederos.
El Arto. 1422 C establece que los acreedores no podrán ejercer acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme el arto. 1410 y este estipula que no tendrá carga el heredero que no se encuentre determinado por el testador, por lo cual el acreedor no podrá entablar acción sino es contra el heredero que se le haya destinado la carga.  
Efecto de las deudas hereditarias y testamentarias
1.   El primer efecto que surge es la partición, ya que se heredan activos y pasivos, para que no se pague ni a los herederos ni a los legatarios, mientras no les hayan pagados sus créditos.  
2.   En el legado de pensión alimenticia, no surge efecto de restitución art. 1411C (testamentaria).
3.   Si el testador deja usufructo a una persona y como propietario a otra, se consideran una sola persona, tendrá este efecto para el cumplimiento de las obligaciones (pago) art. 1418C.

Diferencias Entre Deudas Hereditarias y Testamentarias
 Las deudas hereditarias son aquellas que contrajo el causante y que no cumplió con el pago de estas, las deudas testamentarias son aquellas impuestas por el causante; es decir que provienen del testamento donde  el testador   manifiesta a que persona le va a dejar la carga de determinada deuda.
1.    las deudas hereditarias deben ser pagadas por el o los herederos en virtud de la partición de la herencia; es decir que serán divididas entre ellos  según la parte que le corresponde heredar, mientras que las deudas testamentarias deberán ser pagadas por aquella persona que el causante dispuso. Excepto que no lo haya dispuesto en el testamento.
2.    el pago de las deudas hereditarias recaen sobre los herederos en virtud de la cantidad que reciban como herencia, el pago de las deudas testamentarias recaen sobre una determinada persona.
3.    las deudas hereditarias son deudas comunes de la masa; mientras que las cargas testamentarias no lo son impuestas a una determinada persona.
4.    En la deuda hereditaria los acreedores hereditarios no están obligados a respetar la voluntad del testador (alimentos), pero lo dispuesto por el testador es obligatorio para los herederos, en las deudas testamentarias, el acreedor testamentario tiene un crédito contra el designado por el testador en la manera que este designe.

Liquidación de la Masa Hereditaria (Orden de Pago).
Una vez conocido el total del haber hereditario se debe de proceder a la liquidación, esta se debe de resolver teniendo un orden de prioridades en cuanto a que obligaciones se deberán de pagar primero, que obviamente serán las cargas hereditarias para que el restante sea debidamente distribuido entre los asignatarios de la sucesión. El este punto, la ley instituye el orden de pago de las deudas de la sucesión.
1)    Las deudas mortuorias definidas por el arto. 1283  C las cuales comprenden los gastos fúnebres y los últimos gastos médicos del causante.
2)    Los gastos causados por la misma herencia, que son los créditos alimenticios, lo invertido en la alimentación de la familia, los honorarios del inventariarte, peritos albacea, abogado, y hasta los impuestos debiendo ser pagados antes de la formación del inventario (1284 C).
3)    Seguidamente se pagaran las deudas hereditarias que fueren exigible, estas obligaciones son las que contrajo el cuyus cuando estuvo en vida. Ejemplo, las que se derivan del fallo de un proceso en donde sele impuso al autor de la herencia el pago de daños y perjuicios (1286 C).
En el caso particular que estuviésemos ante un concurso de acreedores, el albacea no deberá pagar sino conforme a lo resuelto en la sentencia de graduación esto según lo dispuesto en el arto. 1287 C. en contraste, si no existiere concurso el pago se realizará según el orden en que se vayan presentando, sin embargo si no se han presentado los acreedores con derecho de prelación se obligara a los acreedores que no tengan tal derecho a que rindan caución a favor de los acreedores que posean tal cálida (prelación).
Ahora bien, si en la haber hereditario no hay dinero para realizar los pagos, el albacea resolverá con la venta de los bienes muebles y si aun esto no fuese suficiente se procederá a la venta de los bienes raíces con sus respectivas formalidades esto según lo normado en el arto. 1285 C. una vez ya realizados los pagos debido lo que reste será objeto de partición y adjudicación según corresponda a lo dispuesto por el testador o la ley.                                

Prescripción
Un distinguido jurista nacional Joaquín Cuadra Zabala expresa “que la prescripción en el Derecho Civil es, en sentido lato, una razón de adquirir por el decurso del tiempo”. En ese sentido ninguna persona puede conquistar un derecho sino es a expensas de quien pierde los derechos correspondientes, resulta  pues que toda prescripción, analizada en sus últimas consecuencias, es a la vez adquisitiva y extintiva. No obstante, las legislaciones y los juristas distinguen dos especies de prescripciones: la positiva o adquisitiva que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre las cosas; y la negativa, extintiva o liberatoria, por la cual un deudor se libra de una obligación.
Es esto precisamente lo que ha hecho nuestro código civil, en le arto.869 C, que distingue entre la prescripción positiva, que es la adquisición de la cosa en virtud de la posesión; y la prescripción negativa que es la exoneración de obligación por no exigirse su cumplimiento.
En esta misma línea el arto. 868 C reza lo siguiente: La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de librarse de una carga u obligación por el lapso y bajo las condiciones determinadas por la ley.
En concreto, de la prescripción que haremos mas referencia es la negativa, ya que, esta la que extinguen las cargas u obligaciones HEREDITARIAS Y TESTAMENTARIAS estatuido en el arto 906 C, las cuales se extinguen de forma definitiva en un lapso de 10 años de inercia del acreedor sea este hereditario o que se desprenda del libelo testamentario (liberalidad de causante). Así mismo, todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por el transcurso de diez años, en contraste esta norma admite excepción en los artículos siguientes y los demás establecidos por la ley. En definitiva, la prescripción es una de las formas de Extinguir las Obligaciones que surgen del derecho sucesorio ya sean hereditarias o testamentarias.

Concepto de Testamento.-
Es un acto más o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él, mientras viva. El testamento es un acto personal que no puede hacerse por procurador o delegado, ni dejarse al arbitrio de otra persona ni por lo que toca a la institución de herederos y legatarios, ni al objeto de la herencia, ni, finalmente, al cumplimiento del testamento. El testador, sin embargo, puede encomendar a tercero, en calidad de árbitro o arbitrador, el inventario, división y partición de la herencia cuando entran a percibirla varias personas, ya sea a título universal o singular.

V. 1.- Clasificación de los testamentos.
  • Puede ser común o especial. El común puede ser abierto o cerrado.
  • Testamentos especiales, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero.

TESTAMENTO ABIERTO:

REQUISITOS PARA EL TESTAMENTO ABIERTO.  1027, 1035, 1036 C.

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO ABIERTO
      Se realiza ante notario
      Se requiere la presencia de tres testigos.
      Puede quedar guardado por el notario o en manos del testador o por un tercero.-
      Puede ser modificado en caso de que no se consigne los alimentos a los que tengan derecho de acuerdo a ley y cuando no se asigna la 4° conyugal.-

TESTAMENTO CERRADO:

REQUSIITOS PARA EL TESTAMENTO CERRADO. 1052 al 1057 C.

CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO CERRADO.
      No se conoce la última voluntad del testador
      El testador lo hace de su puño y letra o lo hace una tercera persona, esta circunstancia debe relacionarlo el notario en acta.

TRAMITE DEL TESTAMENTO CERRADO:
      El testador acude ante notario con su testamento en un sobre cerrado.
      En presencia de 5 testigos.
      El notario tiene que sellar el sobre, lacrarlo y rubricarlo.
      Notario declarara ante el testador y testigos que en el sobre contiene la ultima voluntad del testador.
      De todo el proceso se levanta un acta consignándola en el sobre del testamento (es decir utilizando el sobre como una hoja de papel) y luego lo protocoliza.
      Después de eso, solo queda esperar la muerte del testador.
      Si el testamento quedo en manos del notario tiene que presentarlo ante el judicial en un periodo de 10 días después de la muerte del causante.
      El judicial llama a por lo menos a 3 de los 5 testigos
      Judicial procede a abrir el testamento y que los testigos reconozcan su firma.
Judicial lee las partes conducentes

QUIENES NO SON HABILES PARA TESTAR Arto. 979 C.
-          El varón menor de 15, y la mujer menor de 14.-
-          El que se encuentre bajo interdicción por causa de demencia.
-          El que se encuentre bajo estado de embriagues.
-          El que no pueda darse a entender de palabra o por escrito.

TESTAMENTO MARITIMO:
Llamado también privilegiado por algunos juristas, es aquel que requiere para su otorgamiento determinadas circunstancias de estado o lugar. Para la validez de este testamento se requiere que el testador fallezca antes de desembarcar o de expirar 90 dias subsiguientes al desembargo. No se entiende por desembarco el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse de nuevo en el mismo buque.

Se distinguen los siguientes casos:
·         Marino a borde un buque nicaragüense de la guerra, en este caso puede ser abierto o cerrado.
·         Los anormales, en este caso de peligro inminente de muerte y en caso de epidemia.
·         Testamentos en buques mercantes bajo bandera nicaraguense, en este solo cabe el testamento abierto ante el capitán de la nave o el segundo, o el piloto.

TESTAMENTO MILITAR:
Es la sucesión testamentaria de los militares que se encuentra en campaña, marcha, en cualquier expedición en servicio de guerra, en plaza sitiada. Se hace extensiva la especialidad a los empleados en el ejército, los voluntarios, los prisioneros y los rehenes. También se aplica a los nacionales en país extranjero (militares de guerra).
Tiene que se rescrito y puede ser abierto o cerrado.
En el caso de ser cerrado, se debe cumplir con lo establecido para ello según nuestra legislación y el ministro de fe será el auditor de guerra respectivo, jefe del estado mayor o ante el capitán de la compañía.

REQUISITOS:
      Debe ser en presencia de dos testigos mayores de 18 años, que sepan leer y escribir y que no tengan vínculo de parentesco con el funcionario autorizante ni con el otorgante.
      Debe firmar el testamento si sabe escribir o puede escribir, sino, debe hacerlo a ruego un testigo u otra persona, dejándose constancia de esta circunstancia en el testamento.
      El funcionario autorizante y los testigos firmaran también el testamento

TESTAMENTO EXTRANJERO:
Valdrá en Nicaragua el testamento escrito, otorgados en país extranjero si por lo tocante a las solemnidades se hiciere constar su conformidad a las leyes del país en que se otorgo y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
En cuanto a la forma de los testamentos, se aplicara la ley del lugar donde se otorguen: igualmente podrá sujetarse un nicaragüense a la ley de Nicaragua cuando otorgue testamento en un país extranjero

PARTICION DE HERENCIA
Es el acto jurídico en virtud del cual los coherederos de una sucesión proceden a distribuir entre los acreedores, herederos y legatarios los bienes que, por obligación del finado, su voluntad  o por disposición de la ley respectivamente, les corresponden.

ORDEN DE PARTICION:
     Partición testamentaria: cuando la partición fue hecha por el testador.
     Extrajudicial: fue hecha por co-herederos cundo tengan libre administración de los bienes.
     Judicial: cuando hay disputa entre terceros fundándose en interés jurídico, ausentes sin representante, personas jurídicas y menores sujetos a guarda, entonces hay intervención judicial.

DIFERENCIA ENTRE HERENCIA, LEGADO Y TESTAMENTO
HERENCIA: significa tanto derecho de heredar como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que al morir deja el causante para su trasmision a la persona o personas que han de recibirlos, ya sea a titulo universal de herederos, ya sea a titulo singular de legatarios.
LEGADO: es una disposicion testamentaria por el cual el testador manda una cosa o porcion de bienes, a titulo singular, a una persona o a personas determinadas.
TESTAMENTO: es un acto mas o menos solemne en que una persona dispone libremente del todo o parte de sus bienes para que tenga pleno efecto despues de sus dias, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en el , mientras viva.

REGLAS PARA ASIGNAR UN TESTAMENTO:

La institución de heredero o legatario puede ser hecha en forma pura o bajo condición.-

TESTAMENTO CONDICIONADO:
En un principio el testador es libre para establecer condiciones al manifestar sus disposiciones de ultima voluntad. Las condiciones pueden ser:
     Posibles e imposibles
     Suspensivas o resolutorias
     Potestativos, causales o mixtas
     Afirmativas o negativas

TESTAMENTO A PLAZO
Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazo o días de que dependa el goce o la extincion de un derecho y se sujetaran entonces a las reglas dadas a las obligaciones a plazo.
El dia puede se: cierto y determinado, cierto: pero indeterminado, incierto pero determinado e incierto e indeterminado

TESTAMENTO CON MODO;
Es cuando el testador asigna algo para que se tenga por propiedad del asignatario pero con la carga de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo o asignación sub-modal de la condición suspensiva, en que no suspende la adquisición de la cosa asignada

EFECTOS DE LA SUCESIÓN.-
En cuanto a los efectos de la sucesión podemos encontrar diversas manifestaciones, por ejemplo la del derecho de acrecer que sólo tiene lugar en las disposiciones testamentarias y se define como el derecho que pertenece, en virtud de la voluntad presunta del difunto, a un legatario o heredero, de aprovechar la parte de su colegatario o coheredero, cuando éste no pueda o no quiera recibirla, (arto. 1177). La posibilidad de sustitución a aquélla en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento o por otra causa que extinga su derecho eventual, (arto. 1191): la aceptación o repudiación ya sea expresa o tácita de la herencia o legado por todo aquél que tiene la libre disposición de sus bienes, (artos. 1231 y 1233) y cuyos efectos se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona; la obligación de todo heredero ya sea por testamento o ab intestato, que aceptare la herencia de promover la formación de inventario; la facultad de los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, de pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, (arto. 1346); la facultad de revocación del testamento por el testador que extingue los efectos, ni aún para pruebas que alguien quiera aducir en juicio contra el testador, (artos. 1210, 1214 C); y la acción de reforma que tienen las personas a quienes el testador estaba obligado a suministrar alimentos según la ley y no lo hizo en cantidad suficiente, (arto. 1223 C).
Se extingue el derecho a suceder como causa ordinaria, por el fallecimiento, y causa extraordinaria, por la revocación o concurrencia de una incapacidad sobrevenida para suceder.