Derecho de Familia
FAMILIA: Es un
conjunto de dos o más personas ligadas entre si por un vínculo recíproco de
matrimonio, parientes, o afinidad y constituye un todo unitario. Es una
institución básica en la vida económica social.
El Código civil no la define pero se refiere a algunas instituciones del
derecho de familia como el matrimonio, divorcio, la filiación y la patria
potestad (ley de relaciones padre – madre – hijos), los alimentos.
Arto. 70 Cn: es el núcleo fundamental de la sociedad y tiene derecho a
la protección de éste y del estado.
Derechos de la familia: artos 70 al 79 Cn.
La familia es una
institución social. La ley impone la regulación no sólo al matrimonio, sino
también a la filiación y a la adopción. La calidad de miembro de la familia
depende de la ley y no de la voluntad de las personas.
La familia es una
institución jurídica pero no una persona jurídica. En esta materia no cabe
aceptar figuras que sean nítidamente patrimoniales.
Naturaleza jurídica.
Carece de sentido
pretender descubrir una específica naturaleza jurídica de la familia. La
función del derecho es garantizar adecuados mecanismos de control social de la
institución familiar imponiendo deberes y derechos.
Funciones. Evolución
histórica. Conocer la evolución de la familia permite comprender sus roles. Al
principio existía endogamia (relación sexual indiscriminada entre varones y
mujeres de una tribu). Luego los hombres tuvieron relaciones sexuales con
mujeres de otras tribus (exogamia). Finalmente la familia evolucionó hasta su
organización actual (monogamia).
La monogamia impuso un
orden sexual en la sociedad en beneficio de la prole y del grupo social. Esta
función llevó a crear dos elementos que aparecen de modo permanente a través de
la historia: libertad amplia de relaciones sexuales entre esposos y el deber de
fidelidad.
Con el surgimiento de la
monogamia se satisface la función educacional. Individualizados claramente
padre y madre, entre ellos se comparte la tarea de educar a la prole.
Vínculo familiar:.
El vínculo familiar.
Permite el ejercicio de los derechos subjetivos familiares entre quienes tienen
tal vinculación.
Elementos del vínculo familiar,
1 Vínculo biológico y
2. Vínculo jurídico.
El vínculo biológico es el elemento primario,
básico, necesario y presupuesto indispensable para la existencia del vínculo
familiar. La familia es una institución que responde a la ley natural.
El vínculo jurídico es elemento secundario
del vínculo familiar, por cuanto su existencia depende de la del vínculo
biológico, ya que jamás puede crearlo pero es decisivo para legalizarlo. El
vínculo jurídico prevalece sobre el vínculo biológico, por más que se encuentre
condicionado a él ya que lo califica.
Concordancias y discordancias.
Como medio necesario para
realizar el orden social los vínculos biológicos y jurídicos deben coincidir.
Entre ambos existen concordancias y discordancias.
La concordancia pura se
produce cuando el vínculo jurídico corresponde al vínculo biológico, lo cual
puede acaecer desde el momento en que se constituye la relación o con
posterioridad (ej. la filiación).
La concordancia impura se
presenta cuando el vínculo biológico no guarda debida correlación con el
vínculo jurídico.
La discordancia pura
sucede cuando el vínculo biológico corresponde al vínculo jurídico creado en
contra de las disposiciones legales, por lo cual la relación está sujeta a una
causa de nulidad.
Ejemplos:
1- Ante el matrimonio,
los efectos del mismo no se producen sino desde el momento de su celebración.
Si ha mediado una unión de hecho, esta unión, por no trascender al plano
jurídico, hace que provoque una discordancia pura.
2- En el caso de la
filiación, hasta el momento de la inscripción o del reconocimiento media
discordancia pura. A partir del reconocimiento hay concordancia pura.
3- En la concordancia
impura no media una debida correlación entre ambos vínculos. Por ejemplo, la
inscripción o reconocimiento de un hijo que biológicamente no lo es de sus
padres.
Formación de la familia.
El vínculo biológico no
es bastante para que nazca el vínculo jurídico sino que debe ir acompañado del
acto voluntario que culmina en el acto jurídico de emplazamiento en el estado
de familia. Así, la voluntad asume un papel fundamental en la formación de la
familia. Es el medio útil para su creación. Existen excepciones (ej.
declaración judicial de la filiación).
Clases de familia.
Para algunos autores en
el concepto de familia nada importa que el vínculo jurídico sea legítimo o ilegítimo.
Así, no existirían clases de familias sino una sola familia, en la cual
funcionan vínculos jurídicos familiares distintos, con extensión y cualidades
privativas; las diferencias se hallan en cuanto a la regulación de estos
vínculos.
La calidad de miembro de
la familia es precisada por el derecho civil en la forma ya establecida, y
aunque algunas leyes especiales se aparten en alguna medida del ordenamiento
civil para el otorgamiento de ciertos derechos, quienes forman la familia no
son otros que los determinados por él.
El vínculo jurídico
familiar es la relación que existe entre dos individuos, derivado de la unión matrimonial,
de la filiación o del parentesco, y en virtud del cual existen de manera
interdependiente y habitualmente recíproca, determinados derechos subjetivos
que, entonces, pueden considerarse como derechos subjetivos familiares (por
ejemplo, el derecho a pedir alimentos). A su vez, estos derechos asumen en
muchos casos, la característica de derechos-deberes.
Los derechos subjetivos
familiares son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección
de intereses legítimos determinados por las relaciones jurídicas familiares.
El estado de familia:
Concepto y caracteres: El estado es la posición jurídica
que las personas ocupan en la sociedad; esa posición les es dada por el
conjunto de calidades que configuran su capacidad y sirven de base para la
atribución de deberes y derechos jurídicos.
El estado de familia reúne los siguientes caracteres:
Universalidad: Abarca todas las relaciones jurídicas familiares.
Unidad: Totalidad de los vínculos jurídicos ( matrimonial ó extramatrimonial) .
Indivisibilidad: Mismo estado de familia frente a todos; como por
ejemplo, de soltero frente a unos y de casados frentes a otros.
Oponibilidad: El estado de familia puede ser opuesto y permite la
actuación en sedes judiciales para hacerlo valer, así como para ejercer los
derechos que de él deriven ante quien pretendiera desconocerlos.
Estabilidad: No significa que sea inmutable, puede cesar así el
estado de casado y transformarse en estado de divorciado.
Inalienabilidad: El estado no está en comercio jurídico, no puede
negociarse, ni está sujeto a transacción ó renuncia. En algunos casos puede ser
modificado por voluntad de los interesados como ocurre si se contrae
matrimonio.
Imprescriptibilidad: El tiempo no ejerce influencia sobre él ni tampoco el
derecho a obtener el emplazamiento.
Para Borda son: Inalienabilidad e
Imprescriptibilidad
El
título de estado:
Dos acepciones:
A) Instrumento o conjunto de
instrumentos públicos de los cuales
emerge el estado de familia de una persona.
Titulo formal es el documento que
hace probar ese estado (partida de defunción, sentencia de divorcio, acta de
nacimiento) con inscripción en el Reg. de Estado Civil y Capacidad de la
Personas
B) Puede aludirse al título de
estado en sentido material o sustancial. La CAUSA por ej. en la adopción el
hijo puede pedir el emplazamiento biológico que permite atribuirle en relación
al padre y a la madre.
El estado de familia se prueba
con el titulo formalmente hábil. El estado de hijo se prueba y se opone erga
omnes(exponer y presentar) mediante la partida de nacimiento.
Otra forma es mediante sentencia
judicial o acción judicial que declara la filiación.
Posesión
del estado de familia:
Hay posesión cuando un hombre y una mujer que dicen ser marido y mujer se
comportan públicamente como tales y viven juntos. Se reconoce el estado de
familia con el solo hecho de presumir públicamente esa condición.
La posesión de estado requiere la
presencia de elementos como ser NOMEN, TRACTATUS, FAMA: que el presunto hijo,
fuese conocido con el nombre del presunto padre, que además fuere tratado como
hijo por este, y que fuera tenido por hijo.
Las
acciones del estado:
es el derecho que tiene todo individuo de recurrir a la justicia para que se le
reconozca el estado que reclame.
Se reconocen
varios tipos de acciones:
Acción
Constitutiva: Tienen el efecto de crear un estado nuevo, inexistente hasta el
momento de la sentencia: la acción de divorcio,
que declara la interdicción.
Acción
Declarativa: Declara la comprobación de un estado existente, ejemplo la nulidad
del matrimonio ó reconocer una filiación.
Acción de
emplazamiento: Ubican a una persona dentro de un estado de familia, ejemplo la
acción de reclamación de filiación.
Acción de
desplazamiento: Tienden a desplazar a una persona del estado que gozan, ejemplo la acción de desconocimiento de la
paternidad.
PARENTESCO:
Es una relación jurídica que se establece en los sujetos ligados por la
consanguinidad, la afinidad y la adopción. Es una cualidad recíprocamente
atribuida a dos personas ligadas entre sí por la existencia de un ascendiente
común o por el matrimonio de alguno de los miembros de una familia con la otra.
Concepto: es el vínculo que une a las personas descendientes de una
misma estirpe.
Estirpe: es la raíz o tronco común del que descienden las personas.
Nuestra legislación reconoce tres fuentes del parentesco:
Matrimonio
Filiación
Adopción
Clases De Parentesco_
Parentesco por consanguinidad: es una relación de familia que consiste
en el hecho de que una persona a engendrado en la otra o tiene una ascendencia
común. Esto da lugar a la relación de parentesco o el vínculo que une a la
persona descendiente de una misma estirpe. (arto. 18 C).
Línea recta: 20 C. Recta
descendiente:
Tronco común, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos.
Línea recta: recta descendiente:
Padre, abuelo, bisabuelos, tatarabuelo.
Línea colateral: (oblicua o transversal): esta es cuando dos o mas
personas tienen un ascendiente común, pero no descienden la una de la otra. Ej:
los primos hermanos tienen un ascendiente común, pero no descienden la una de
la otra.
Nuestro Código civil no reconoce la línea colateral
Grado de Parentesco: Arto. 19 C
2. Parentesco Simple. Los que tienen un solo padre o una sola madre.
3- Parentesco Doble. Tienen en común lo que se conoce como hermanos
carnales, son parientes a doble título.
El parentesco en realidad implica un estado jurídico por cuanto es una
situación permanente que se establece entre dos o mas personas en virtud de la
consanguinidad, matrimonio o la adopción, para originar de manera constante un
conjunto de consecuencias de derecho.
En el arto 18 C se establece que la ley no reconoce más allá del 6º
grado de parentesco, del 1º al 4º grado de parentesco por consanguinidad y del
1º al 2º por afinidad, este último en carácter civil.
Arto. 19 C: el parentesco se establece según el número de generaciones
en donde cada generación forma un grado. La línea es la distancia existente
entre un grado o generación.
Consanguinidad:
Grado: es la
relación o eslabón existente entre un pariente y otro. Es el paso de una
generación a otra.
Línea recta: es la serie de grados entre las personas que descienden una de otra. Esta
puede ser ascendiente y descendiente. La descendiente une a la estirpe con
aquellos que de ella se derivan y la ascendente liga a una persona con aquellas
de quienes desciende.
Línea colateral: la serie de grados entre las personas que tienen una estirpe común sin
descender la una de la otra. Se cuentan los grados por las generaciones
partiendo siempre de uno de los parientes hasta la estirpe común y descendiendo
de este sin incluirla hasta el otro pariente.
Parentesco por Afinidad: vinculo que une a un cónyuge con los parientes legítimos del otro.
Tipos de Afinidad:
Afinidad legítima: es el vínculo creado por el matrimonio entre uno de los cónyuges y los
parientes del otro.
Afinidad ilegitima: es la que existe entre una de dos personas que no
han contraído matrimonio y que se han conocido carnalmente y los consanguíneos
legítimos o ilegítimos de la otra; o entre una de dos o mas personas que están
o han estado casados y los consanguíneos ilegítimos de la otra.
Los concuños y los consuegros no tienen ningún parentesco por afinidad.
Es un parentesco que nace de la ley y se reconoce comúnmente como parentesco
político.
Consecuencias Jurídicas:
Es importante la relación de los grados del parentesco para la
calificación de los impedimentos matrimoniales como las sucesiones mortis
causa.
Procesal Penal: recusación de jueces y magistrados, tacha de testigos.
Derecho Administrativo: el parentesco sirve para regular determinadas
incompatibilidades para el desempeño de cargos públicos.
Efectos Jurídicos:
Crea derechos y obligaciones reciprocas entre los parientes de
determinado grado.
Impone ciertos deberes y derechos dentro de la familia.
Crea ciertos impedimentos para el matrimonio.
Establece algunas incapacidades para funcionarios judiciales.
Origina derechos y deberes derivados de la patria potestad.
Establece el derecho a usar el apellido.
Es el parentesco establecido en el 1001 C al que permite entrar a la
distribución de la herencia en las sucesiones intestadas.
El Matrimonio (Artos
94 y sig C)
El matrimonio es un contrato
solemne por el cual un hombre y una mujer se unen por toda la vida, y tiene por
objeto la procreación y el mutuo auxilio. La ley no considera el matrimonio
sino como contrato. En general, el matrimonio debe celebrarse ante
funcionarios del orden civil que señala la ley.
Pueden contraer matrimonio el
varón de veintiún años o el declarado mayor, y la mujer de diez y ocho años
cumplidos o declarada mayor.- Son hábiles para contraer matrimonio el varón
que ha cumplido quince años y la mujer que ha cumplido catorce. Previa
autorización de los tutores.-
Características
Las características del matrimonio son :
Es un contrato, por tal motivo requiere del acuerdo de
quienes contraen el matrimonio y el cumplimiento de derechos y deberes.
Es
solemne, se formaliza el acto del matrimonio en un documento y se realiza ante
un oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, sea en el recinto
del Servicio o en la casa de uno de los cónyuges.
Impedimentos:
¿Qué entendemos por
impedimentos?
Los hechos, circunstancias o situaciones
pre-existentes que impiden la realización del matrimonio.
Impedimentos para contraer matrimonio.-
Los impedimentos son absolutos,
relativos y prohibitivos.
Son impedimentos absolutos:
1º El de la persona que está ligada por un
matrimonio anterior.
2º El de parentesco entre ascendientes y
descendientes por consanguinidad o afinidad legítima o ilegítima.
3º El de parentesco entre hermanos.
4º El de homicidio entre el autor o
cómplice de la muerte de uno de los cónyuges y el cónyuge sobreviviente; y
5º El del condenado por adulterio y su cómplice.
Son impedimentos relativos:
1º El de error en la persona, violencia o
miedo grave.
2º El del loco o de cualquiera persona que
padezca incapacidad mental al celebrarlo.
3º El no tener la edad determinada por la
ley.
Son
impedimentos prohibitivos:
1º El del varón menor de veintiún años o
no declarado mayor, y el de la mujer menor de diez y ocho o no declarada
mayor, sin el consentimiento expreso de la persona a quien por la ley
estuvieren obligados a pedirlo.
2º El de la mujer, antes de los
trescientos días de la disolución del anterior matrimonio.
3º
El del guardador o de cualquiera
de sus descendientes con el pupilo o
la pupila, mientras las cuentas finales de la guarda no estén canceladas.
4º La falta de publicación previa o dispensa
de los edictos legales.
Requisitos:
Forma:
Ante el juez o notario . Arto. 116
Hacer solicitud 15 días antes. Arto. 117
Publicación
Testigo . Arto 118
Fondo:
Voluntario o con consentimiento
Capacidad o habilidad
Forma:
Ante el juez o notario . Arto. 116
Hacer solicitud 15 días antes. Arto. 117
Publicación
Testigo . Arto 118
Fondo:
Voluntario o con consentimiento
Capacidad o habilidad
Efectos del matrimonio
I. En cuanto a las personas:
El matrimonio crea un vínculo entre los esposos que genera derechos y
obligaciones reciprocas.
Subsisten los siguientes deberes recíprocos:
o Deber de
convivencia.
o Deber de que el domicilio conyugal sea de mutuo
acuerdo; sin embargo nuestro Código civil en su arto 152 expresa: “El marido
està obligado a vivir con su mujer y ésta a vivir con su marido y de seguirle
donde quiera que traslade su residencia”.
-En lo que hace a la Patria Potestad es ejercida
de común por ambos cónyuges.
-Los cónyuges tienen el deber de prestarse
auxilio recíproco, crea un vínculo de afinidad con los familiares de los
cónyuges.
-En cuanto a los hijos que nazcan del matrimonio
el deber de educarlos, alimentarlos, protegerlos, etc.
-La ley dispone que la mujer casada tiene la
libre administración de
sus bienes propios y de sus frutos, al igual que el hombre.
Vicios
de la celebración:
Error, dolo y violencia, son los
elementos que inciden dentro del acto voluntario.
ERROR hay dos tipos, el que recae sobre el individuo
físico, (si queriéndome casar con Juana, me caso con María), el segundo recae sobre las cualidades personales del
otro, preexistentes a la
celebración y que debe ser conocido por
quien alega el error.
DOLO: califica la conducta de quien
mediante maniobras y artificios ha inducido al otro a contraer matrimonio. El dolo es; grave,
determinante, esencialmente dañoso y no recíproco.
Supuestos admitidos A) Ocultación
dolosa de cualidades morales: desconocimiento de la verdadera personalidad de
la otra parte, ej; enamorarse en poco tiempo y no saber que tenia hijos
extramatrimoniales, B) engaño sobre las cualidades personales y el estado de
familia, de esto procede la nulidad del matrimonio.
VIOLENCIA : Moral, física o intimidación.
El matrimonio podrá celebrarlo el
Juez de Distrito de lo Civil o Local de lo Civil, y el notario debidamente
autorizado por la Corte Suprema de Justicia, debiendo contener el acta de
matrimonio: consignarán sus nombres y apellidos y los de sus padres, su edad,
profesión u oficio, el lugar del nacimiento de cada uno de ellos y el de su
residencia o domicilio. Debiendo acompañar a la solicitud de matrimonio dos
testigo con sus cedula, constancia de soltería, cedula y partida de nacimiento
de los contrayentes.-
Nulidad del matrimonio.
I)
Nulidad del matrimonio:
Conceptos y supuestos: Es indispensable para la
existencia del matrimonio el consentimiento de los contrayentes, expresados
personalmente por hombre o mujer ante el oficio público.
Supuestos de nulidad: los matrimonios deben reputarse inexistentes y no
solamente nulos en los siguientes casos:
Si los contrayentes tienen el mismo
sexo: el artículo establece para la existencia del matrimonio que el
consentimiento haya sido expresado por hombre y mujer.
Si falta el pleno y libre consentimiento de uno o
ambos contrayentes: lo que interesa es que el consentimiento se haya realmente
otorgado.
Si el acto no se ha celebrado en presencia del oficial
público competente: el oficial público integra con su actuación el acto, de tal
modo que este no puede tener existencia si aquel no ha intervenido.
Nulidad absoluta: responde a una razón de orden público; de allí que el
acto es inconfirmable y la acción imprescreptible.
Casos de nulidad absoluta:. La nulidad puede ser demandada
por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la
celebración del matrimonio.
Nulidad relativa: En caso de ser menores de edad, esto no prosperará si
los menores siguen cohabitando y
llegasen a la mayoría de edad, ó si la mujer estuviese embarazada. La ley
protege tanto al privado de razón como a quién resultare ser el sano si hubiese
ignorado la incapacidad del cónyuge.
En caso de impotencia de uno de los cónyuges o de
ambos que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. Cuando
fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios, quien se
puede oponer es el cónyuge que haya sido objeto del vicio siempre que hubiese
cesado la convivencia, dentro de los 30 días de haber conocido el vicio.
Efectos de la nulidad:
Buena fe de ambos cónyuges: si el matrimonio hubiese sido
contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día que se declare
su nulidad todos efectos del matrimonio válido
La consecuencias
serán las siguientes:
Derechos y obligaciones de los cónyuges: cesa a partir
de la sentencia de nulidad, con excepción de la obligación de alimentos de toda
necesidad.
Bienes: producen los mismos efectos del fallecimientos
de uno de los cónyuges, la sociedad conyugal queda disuelta y se produce a
hacer la partición de los bienes.
Derechos hereditarios: si uno de los cónyuges fallece
antes de la sentencia, el otro lo hereda; con posterioridad a la sentencia,
cesa la transmisión hereditaria entre ellos.
Alimentos: no obstante la declaración de nulidad,
subsiste la obligación de pasar alimentos, en caso de toda la necesidad.
Jubilaciones y Pensiones: al cónyuge de buena fe
corresponden los beneficios que las leyes de jubilaciones y pensiones reconocen
a la viuda del empleado fallecido.
Emancipación: la misma queda sin efecto desde el
momento de la sentencia, sin distinguir entre los contrayentes de buena ó mala
fe.
Patria Potestad y Tenencia de los hijos: el ejercicio
del mismo corresponde al padre ó madre a quien se haya adjudicado legalmente la
tenencia, sin prejuicio del derecho del otro atener comunicación con ellos y
supervisar su educación.
Nombre: la mujer pierde el apellido marital, pero el
juez puede autorizar a seguir utilizándolo.
Buena fe de uno de los cónyuges: Si hubo buena fe solo de parte de
uno de los cónyuges, el matrimonio hasta
el día de la sentencia que declare la nulidad producirá también los efectos del
matrimonio válido, pero solo respecto al cónyuge de buena fe (art. 222). La sentencia tendrá efectos retroactivos
respecto del cónyuge de mala fe.
Las consecuencias serán las siguientes:
El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena
fe le preste alimentos.
El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones
que por causas del matrimonio hizo al de mala fe.
El cónyuge de buena fe podrá optar entre liquidar la
comunidad de bienes como si fuere la liquidación de la sociedad conyugal.
Mala fe de ambos cónyuges: La declaración de nulidad tiene
distintos efectos según los cónyuges sean de mala o de buena fe.
La mala fe consiste en el conocimientos que hubieran
tenido o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento
o circunstancia que causare la nulidad.
No habrá buena fe por error de derecho, como tampoco lo habrá por error
de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo
(art. 224).
Los efectos de mala fe de ambos cónyuges serán los
siguientes:
Carácter de la unión: la unión será reputada como
concubinato.
Carácter de la filiación: los hijos se consideraran
extramatrimoniales. Se presume que son hijos comunes los nacidos desde el
matrimonio hasta 300 días después de la separación.
Tenencia de los hijos: la misma debe resolverse como
en caso de divorcio; si son menores de 5 años, a la madre; si son mayores a
cualquiera de los padres, consultándose el interés de los menores.
Emancipación: quedará sin efecto a partir del día en
que la sentencia de nulidad pase en autoridad de cosa juzgada.
Alimentos: cesa completamente la obligación
alimentaría entre los seudo cónyuges.
Terceros: la anulación del matrimonio no puede
perjudicar a los terceros que de buena fe hubieran contratado con los cónyuges.
La les exige que el mismo ignore la existencia de la causal de nulidad.
Matrimonio por Apoderado. Arto. 117 C
Se podría
mencionar que el matrimonio es una decisión libre que una pareja toma, de
manera que es la opción que mejor demuestra la capacidad que el hombre tiene
para decidir un compromiso que se extienda para toda la vida. De esta manera,
es capaz de proyectar su futuro y mantener lealtades esenciales.
Se debe
hacer notar la importancia que la familia tiene en el desarrollo humano. Lo
necesario que resulta la presencia de ambos padres en los distintos ámbitos de
la vida de los hijos, los que deben estar bajo la protección de personas
responsables que conduzcan adecuadamente el crecimiento mental y moral.
La
familia es el lugar donde se aprenden los valores que animan (o destruyen) una sociedad.
Y ésta sólo se logra en el marco de la familia basada en el matrimonio estable,
unido en un vínculo indisoluble. De lo contrario en el camino se cambia a los
hijos las reglas del juego, ya que al nacer dentro del matrimonio la ley les
garantizó una estabilidad en la relación de sus padres, quienes libre y
voluntariamente decidieron unirse el uno al otro.
El Divorcio (Ley 38)
El divorcio está regulado por la Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes, de conformidad
a la Ley número 38, Publicado en La Gaceta No. 80 del veintinueve de Abril de
mil novecientos ochenta y ocho, teniendo facultades exclusiva el juez de
distrito de tramitarlo y recientemente se extendió la competencia a los Juzgado
Locales Único, Juzgado Locales Civiles, y los nuevos Juzgados de Distrito de
Familia.-
Concepto: La disolución del vínculo consiste en la ruptura del lazo
conyugal y cesación de los efectos que la unión
de los esposos produce y en
relación a los terceros.
} El Divorcio Unilateral puede ser presentado personalmente
o por medio de Apoderado Especialísimo.
} Es competente para conocer del divorcio unilateral el
Juez de Distrito de Familia, o en su defecto el Juez de Distrito de lo Civil,
el Juez Local Civil o el Juez Local Único del municipio, que puede ser el del
domicilio del actor o demandado o el del domicilio conyugal.
En el juicio si existen hijos o bienes que discutir se otorga
intervención a la Procuraduría Civil Departamental y al Ministerio de la
Familia, Adolescencia y Niñez.
} Si las partes no logran ponerse de acuerdo en relación
a la custodia de los hijos y la distribución de los bienes, así como la pensión
de alimentos, o las relaciones padre-, madre-hijos, el Juez convoca a trámite
conciliatorio, y si el desacuerdo persiste, dará traslado de las diligencias a
los funcionarios ya aludidos, para con sus dictámenes emitir sentencia.
} De los puntos en conflicto se podrá apelar, ante el Tribunal
superior-Apelaciones-, pero este recurso no podrá versar sobre la disolución
del vínculo.
} Cuando no existen hijos, ni bienes, el juez actuante,
una vez atendido o no el emplazamiento, procederá a dictar sentencia de ley,
sin más trámites.
Divorcio
para matrimonio con las siguientes características:
- Hijos en común
- Bienes en Común
Requisitos para trámite de Divorcio Unilateral
con Hijos y Con Bienes en Matrimonio
Además es necesario hacer una petición sobre:
|
Pasos a seguir:
- Solicitar
Certificado de Matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
de la Municipalidad donde se inscribió el Matrimonio.
- Solicitar
Certificados de Nacimientos de los Hijos en el Registro del Estado Civil
de las Personas de la Municipalidad donde se inscribieron los nacimientos.
- Solicitar
Negativa de bienes, ante el Registro Público de la Propiedad o presentar
copia de los documentos que demuestren la existencia y el dominio de
bienes inmuebles.
- Realizar
un Inventario simple de los bienes, puede ser también notariado.
- Con
todos los anteriores proceder a la
realización del Poder Especialísimo para Divorciar ante un Notario Público
o Cónsul, según sea el caso.
- Si
es poder otorgado en el extranjero, este debe ser legalizado debidamente
ante la División Consular de la Embajada de Nicaragua.
- Proceder con la
demanda.
- Hijos
en común
- No
hay Bienes en común
Requisitos para trámite de
Divorcio Unilateral con Hijos y sin bienes en Matrimonio
- Certificado de matrimonio.
- Certificado de nacimiento de hijos
- Negativa de bienes a nombre de los conyuges
- Poder especialísimo para divorciar.
Además es necesario hacer una petición sobre:
- Pensión de alimentos para los hijos
- Custodia de los hijos
Solicitar Certificado de Matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas de la Municipalidad donde se inscribió el Matrimonio.Pasos a seguir:
- Solicitar
Certificados de Nacimientos de los Hijos en el Registro del Estado Civil
de las Personas de la Municipalidad donde se inscribieron los nacimientos.
- Solicitar
Certificado de Negativa de Bienes ante el Registro Público de la
Propiedad.
- Con
todos los anteriores proceder a la
realización del Poder Especialísimo para Divorciar ante un Notario Público
o Cónsul, según sea el caso.
- Si
es poder otorgado en el extranjero, este debe ser legalizado debidamente
ante la División Consular de la Embajada de Nicaragua.
- Proceder con la
demanda.
- No
hay Hijos en común
- No hay Bienes en comúm
Requisitos para trámite de divorcio Unilateral sin hijos y sin bienes en matrimonio.
- Certificado de matrimonio
- Negativa de hijos en matrimonio
- Negativa de bienes a nombre de los conyuges
- Poder especialísimo para divorciar
PASOS a seguir:
- Solicitar
Certificado de Matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
de la Municipalidad donde se inscribió el Matrimonio.
- Solicitar
Certificado Negativo de Hijos en el Registro del Estado Civil
de las Personas de la Municipalidad.
- Solicitar
Certificado de Negativa de Bienes Inmuebles ante el Registro Público de la
Propiedad.
- Con
todos los anteriores proceder a la realización del Poder
Especialísimo para Divorciar ante un Notario Público o Cónsul, según sea
el caso.
- Si
es poder otorgado en el extranjero, este debe ser legalizado debidamente
ante la División Consular de la Embajada de Nicaragua.
- Proceder con la
demanda.
Divorcio
para matrimonio con las siguientes características:
- No
hay Hijos en común
- Hay Bienes en común
Pasos a
seguir:
- Solicitar
Certificado de Matrimonio en el Registro del Estado Civil de las Personas
de la Municipalidad donde se inscribió el Matrimonio.
- Solicitar
Certificados de Nacimientos de los Hijos en el Registro del Estado Civil
de las Personas de la Municipalidad donde se inscribieron los nacimientos.
- Solicitar
Certificado de Negativa de Bienes ante el Registro Público de la
Propiedad.
- Con
todos los anteriores proceder a la
realización del Poder Especialísimo para Divorciar ante un Notario Público
o Cónsul, según sea el caso.
- Si
es poder otorgado en el extranjero, este debe ser legalizado debidamente
ante la División Consular de la Embajada de Nicaragua.
- Proceder con la
demanda.
CASOS EN QUE SE DESCONOCE EL DOMICILIO, DIRECCIÓN O
PARADERO DEL ESPOSO O ESPOSA.
Demandado con domicilio desconocido: cuando no se sepa donde vive o se encuentra el otro
cónyuge o quizás se haya ido fuera del país, en este caso hay que saber que en
el proceso:
El/la Honorable Juez enviará un Oficio a la Dirección
de Migración y Extranjería a fin de que informe si la persona demandada de
quién se desconoce el domicilio ha salido del país y no se encuentra en
Nicaragua.
El/la Honorable Juez enviará un Oficio a la Oficina de
Cedulación del Consejo Supremo Electoral a fin de que informe si la persona
demandada de quién se desconoce el domicilio está registrado como ciudadano
nicaragüense y si es así que informe los datos de su dirección domiciliar.
Una vez que se comprueba que efectivamente no se sabe
donde localizar a la persona demandada el/la Honorable Juez mandará que se
publiquen por tres días consecutivos en un diario oficial la notificación para
la persona demandada de quién desconocemos su ubicación o domicilio comparezca
a contestar la demanda dentro de los siguientes cinco días hábiles. Si no
comparece se le nombra una Guardador Ad-Litem ( Abogado) para que lo
represente.
Nota Aclarativa: esta información se
usa en los caso del Divorcio Unilateral el cual es cuando el divorcio es
solicitado por una de los cónyuges ( por Voluntad de una de las Partes ), no se
necesita el consentimiento o aceptación de la otra parte. El divorcio
Unilateral es el que más se tramita.
Divorcio Por Mutuo Consentimiento:
En este proceso los cónyuges presentaran personalmente su solicitud,
ante el Juez de Distrito de Familia, o ante el Juez de Distrito Civil o Juez Local Civil.
Los documentos a presentar serán: el que acredite su condición de
casados, e inventario de bienes que hubieren adquiridos
Se convoca a las partes para
trámite de avenimiento, en un plazo no menor de diez o mayor de treinta días.
La comparecencia a este trámite debe
ser personal, faltando este requisito no podrá continuarse con la
tramitación del juicio.
Puede suceder que en el trámite se retracte una de las partes en este caso se
suspenderá la acción.
Si insisten en su decisión el Juez, dentro de tercero día, proveerá que
procedan, dentro de ocho, a otorgar una escritura pública en la que dispondrán
de común acuerdo quién es el que debe quedar con la guarda de los hijos
comunes, y la división de los bienes sociales, si existe sociedad o de los que
tengan en común. Esta escritura se inscribirá en los competentes Registros de
Propiedad.
} Con el testimonio correspondiente de la antedicha
escritura se presentarán los cónyuges, o uno de ellos, siempre por escrito, al
Juez, pidiéndose pronuncie la sentencia de disolución.
} El fallo del juez de primera instancia, se enviara en
consulta al Tribunal de Apelaciones correspondiente.
Toda sentencia en materia familiar, no causa estado, es decir, puede
intentarse una nueva acción, en relación a los puntos que pueden ser objetos de
recurso de apelación
DICTAMEN DEL CODIGO DE FAMILIA
} La disolución del matrimonio se da en la misma forma
establecida en el arto. 1 de la Ley No. 38.
} La distribución de bienes se hará de acuerdo al
régimen económico matrimonial adoptado por los cónyuges.
Con la sentencia de primera instancia queda disuelto el vinculo
matrimonial y no admite recurso sobre la disolución, los otros puntos son
recurribles.
} Los pronunciamientos realizados en la sentencia no
gozan de fuerza de cosa juzgada material.
} En el caso del divorcio por mutuo consentimiento,
podrá intentarse la acción vía judicial y notarial, además podrá presentarse
personalmente o a través de apoderado especialísimo.
} Se aumentan el número de documentos requeridos y
además de los establecidos actualmente se debe acompañar el régimen económico
patrimonial adoptado, y señalar lo correspondiente a la pensión compensatoria.
} En el caso que no tengan hijos o hijas menores de
edad, ni mayores discapacitados, ni bienes en común podrán acudir con su
solicitud ante Notaria o Notario Público, también podrán conocer el notario en
caso que existan bienes y exista entre los cónyuges mutuo acuerdo en la forma
de uso o distribución de los mismos, debiendo consignar dicho acuerdo en la
escritura pública correspondiente.
} En el caso de haber hijos menores de edad o mayores de
edad discapacitados o existiere itis respecto a la distribución de bienes el
notario deberá abstenerse de autorizar la escritura solicitada, instruyendo a
los solicitantes el deber de acudir a la vía judicial.
} Los requisitos a cumplir serán los mismos que deben
presentarse en la vía judicial
Alimentos (Ley 143)
Alimentos: Arto 2.
Se puede demandar pensión alimenticia
para:
- Hijos e hijas menores de edad que no hayan sido
declarados mayor de edad, que no se hayan casado.
- Hijos e hijas que a pesar de haber alcanzado la
mayoría de edad estén aún estudiando y que lo estén haciendo
de manera provechosa.
- Hijos e hijas que a pesar de ser
mayores de edad no puedan sufragar sus gastos por no poder trabajar o
debido a alguna incapacidad y/o enfermedad.
- Esposa o l esposo según sea el
caso.
- La compañera o el compañero en unión de hecho
estable.
Procedimiento del Juicio: Artos 19 al 25.
Requisitos para juicios por Pensión
Alimenticia
- Certificado de Nacimiento de la
persona para quién se solicita la pensión.
- Comprobante de los ingresos
económicos de la persona a demandar y/o información que facilite este
dato.
- Información básica sobre la persona
a demandar así como la dirección de trabajo, el cargo que desempeña, entre
otros.
- Poder General Judicial ( para el abogado que lo
representará).
Información importante: una vez que se
ha iniciado el proceso o juicio, en la primera etapa el (la) Honorable Juez
ordena un monto de pensión alimenticia (provisionalmente) que se estará pagando
al demandante durante se tramita el proceso.
Se puede demandar el pago por pensión alimenticia de los meses que no se
hayan suplido siempre, dicho monto no debe ser mayor al equivalente a 12 meses
retrasados.
LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Artículo 17.- Derecho a la Atención
Integral.
Toda niña,
niño o adolescente tiene derecho a ser cuidado por su padre y su madre. Este
derecho comprende no sólo el derecho a ser reconocido legalmente por sus
progenitores, sino también la responsabilidad legal de éstos de cuidar,
alimentar, educar, proteger y atender integralmente a sus hijos e hijas.
Artículo 18.- Solicitud de
Alimentos en Sede Administrativa.
Para la
tramitación de demanda de Pensión Alimenticia en los Juzgados de Familia, las
partes podrán agotar el procedimiento conciliatorio administrativo ante el
Ministerio de la Familia, con la finalidad de que las personas tengan una
respuesta expedita, ágil y gratuita de estos con base al interés superior de la
niña, los niños y el adolescente.
Artículo 19.- Procedimiento.
La madre o el
padre, o quien tenga la tutela de la hija o hijo menor de edad, o la hija o
hijo que siendo mayor de edad continúen estudiando con provecho o que tenga
capacidades diferentes, podrá solicitar el pago de una pensión alimenticia ante
la oficina del Ministerio de la Familia más cercana al domicilio de la hija o
hijo.
Una vez
comprobado el vínculo de filiación, las funcionarias o funcionarios deberán
citar al demandado o demandada, según sea el caso para que sin dilataciones
comparezca a un trámite conciliatorio.
La persona
solicitante de pensiones alimenticias deberá cumplir con los requisitos y demás
procedimientos conciliatorios que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 20.- Acta de Conciliación.
Estando de
acuerdo las dos partes sobre el monto y forma de pago de la pensión, se firmará
el Acta de Conciliación, la que tendrá fuerza de título ejecutivo para hacer
valer su cumplimiento ante la autoridad judicial que corresponda.
En caso de
agotarse la vía de conciliación sin que se llegare a un acuerdo, las
autoridades del Ministerio de la Familia les advertirán a las partes que
disponen de la vía judicial ante el Juzgado de Familia para hacer uso de sus
derechos, lo cual se hará constar en el Acta respectiva.
REQUISITOS PARA ATENCIÓN A DEMANDAS DE PENSIÓN ALIMENTICIA.
Para
solicitar el trámite administrativo de Pensión Alimenticia ante las
Delegaciones u Oficinas del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
deben presentar los siguientes documentos:
·
Copia de su cédula de identidad.
·
Copia de la partida de nacimiento del niño, niña o adolescente.
·
Presentarse a la Delegación Territorial correspondiente en su Distrito o
Cabecera departamental.
·
Exponer su caso ante un funcionario del Ministerio.
·
Le será entregada una cita para el padre objeto de la demanda, quien
deberá comparecer a la delegación del Ministerio de la Familia, Adolescencia y
Niñez.
·
La cita la debe entregar el solicitante.
·
En caso de que el niño no tenga partida de nacimiento o no está
reconocido por el padre se solicita un documento que demuestre la identidad,
puede ser tarjeta de vacunación, notas escolares etc.
·
Si no hay comparecencia de las partes o una de las partes, los padres
pueden recurrir a la vía superior inmediata y tramitar el caso en los juzgados
para obtener sentencia definitiva.
CODIGO DE LA
FAMILIA:
Porcentajes para fijar la pensión de
Alimentos:
·
25 % EN CASO
DE SER UN HIJO
·
35 % EN CASO
DE SER DOS HIJOS
·
50 % DE TRES
O MAS HIJOS
Adopción.-
Decreto 489.
Requisitos:
- Certificado de Nacimiento de él o los adoptantes y del menor si los hubiere.
- Certificado de matrimonio, o en su caso la certificación del Consejo de la Adopción de que la unión es de hecho estable.
- Certificado de la resolución favorable extendida por el consejo de la adopción.
- Diligencias que sobre la investigación del caso haya realizado.
- Inventario simple en el caso de que el o los adoptados tuvieren bienes.
- Adoptantes mayores de 25 años.
- Solvencia económica.
- Estudio psico social a los adoptantes.
- Historia criminal o policial de los adoptantes.
- Estudio médico de los adoptantes.
En caso de ser extranjeros los solicitantes, los documentos deberán ser debidamente legalizados ante el Consulado Nicaraguense más cercano.
Etapas del Proceso de Adopción:
Se inicia con la solicitud que se presenta
ante la Delegación del Ministerio de la
Familia.
En caso de ser extranjeros los
solicitantes, la gestión deber realizarse ante una
Oficina especial del Ministerio de la
Familia.
Una vez que se obtiene una resolución
favorable, se procede a solicitarlo ante un
Juez de Familia quién conocerá y resolverá
sobre la adopción.
Cuando haya terminado
el proceso y se obtiene la sentencia final que autoriza
la adopción se procede
con la Inscripción en el RECP.
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