PERSONA:
CONCEPTO. PERSONA FÍSICA: ATRIBUTOS.
1.- Persona: concepto, clases
CONCEPTO DE PERSONA
La persona natural es el hombre.
Desde el punto de vista biológico y metafísico persona significa hombre y desde
el punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Arto 1 C.
DISTINTAS
CLASES DE PERSONAS
Las personas pueden ser:
Físicas o de existencia visible:
Son todos aquellos seres que presenten signos característicos de humanidad, sin
distinción de cualidades o accidentes
Jurídicas
o de existencia ideal
2.- Persona física: a) Comienzo de la
existencia. Concepción y embarazo. Derechos y deberes. Representación.
Nacimiento. Viabilidad. b) Fin de la existencia: muerte natural, evidencia y certeza
de la muerte. Muerte cerebral, conmorencia. Ausencia con presunción de
fallecimiento.
COMIENZO
DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
La existencia de las personas
comienza desde la concepción en el seno materno, aún antes del nacimiento el
ser debe considerarse persona. La existencia de las personas por nacer está
subordinada al hecho de que nazca con vida.
Si muriese antes de estar completamente separado del seno materno, será
considerado como si nunca hubiera existido.
La personalidad se reconoce a los
efectos de la protección jurídica y de la adquisición de ciertos derechos,
fallecido antes de nacer, carece ya de objeto.
CONCEPCIÓN
Y EMBARAZO
Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
La época de la concepción de los que
naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el
máximo y mínimo de la duración del embarazo.
El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días
(300 días) y el mínimo de ciento ochenta días (180 días) excluyendo el día del
nacimiento. Esta presunción admite
prueba en contrario.
Se tendrá por reconocido el embarazo
de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes
interesadas. Basta con la denuncia de la
parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido. La ley no tolera sobre ese punto controversia
alguna. Muy pronto el proceso natural del embarazo demostrará, con el
consiguiente nacimiento la verdad o falsedad de la denuncia.
DERECHOS
Y DEBERES. REPRESENTACIÓN
El Derecho moderno considera
vejatorias cualquier procedimiento o medida que pueda afectar la dignidad de la
futura madre.
La persona, en un principio, puede
adquirir derechos pero no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de
loa derechos que adquiera. Como incapaz de ejercer por sí mismo cualquier
derecho, para protegerlo, está representado por sus padres; en caso de
ausencia, incapacidad o muerte del padre, por la madre (o viceversa); y en caso
de ausencia , incapacidad o muerte del padre e incapacidad de la madre, la
representación será ejercida por el representante legal de la madre.
EL
NACIMIENTO. VIABILIDAD.
Desde el punto de vista patrimonial,
el nacimiento tiene una gran importancia. La ley dice que el nacimiento
debe ser con vida.
El Código establece dos principios fundamentales para establecer que el
nacimiento fue con vida:
1.- Basta que la persona haya vivido
después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes.
2.- En caso de duda, debe reputarse
que nació con vida. La prueba le incumbe al que alega lo contrario.
Respecto del nacimiento con vida, no
es indispensable que haya sido cortado el cordón umbilical, lo que importa es
que la criatura haya vivido fuera de la matriz.
Respecto de la prueba, el nacimiento
se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio médico
o de la partera o de los otros testigos asistentes al parto que hubiesen oído
la respiración, y actualmente, la pericia médica y se le atribuye decisiva
importancia al hecho que haya penetrado aire a los pulmones.
La viabilidad es la aptitud
física para vivir, no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad
de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o
por nacer antes de tiempo.
Basta que la criatura haya tenido
aunque sea por instantes el soplo de la vida, para que el derecho no pueda
considerarla como inexistente, puesto que existió.
No hay diferencia desde el punto de
vista jurídico entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido
por un hecho accidental y otra que ha fallecido por un defecto orgánico.
Si nace más de un hijo vivo en un
sólo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos
para los casos de institución o substitución a los hijos mayores.
FIN
DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA. CONMORENCIA.
Existen tres criterios para definir
la muerte de una persona:
Criterio Biológico: la muerte es la detención funcional del sistema
nervioso, la circulación y la temperatura corporal.
Criterio
Médico Legal: la muerte es un triple síndrome conjunto
(biológico, social y jurídico).
Criterio
Jurídico: establece que un hecho biológico determina el fin de
la existencia de la persona física.
La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.
La muerte debe ser probada. Es necesaria la presencia del cadáver, que los
testigos le hayan visto e identificado.
Puede ocurrir que en un accidente
mueran varias personas (conmorencia)
e interese saber quien ha fallecido primero, ya que esto puede resultar
decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Ejemplo: si viajan
juntos el padre y un hijo casado. Se
prueba que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del
progenitor pasarán a poder de su nuera, en la porción que le hubiera
correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la
transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su nuera. Si el padre muere algunas horas después, la
nuera no hereda.
Con frecuencia es imposible
determinar quien ha muerto primero. En
este caso la ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un
desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo
tiempo, sin que pueda alegarse transmisión de derechos entre ellas.
EVIDENCIA
Y CERTEZA DE LA MUERTE
Para que exista evidencia de la
muerte, se requiere el certificado médico probatorio o un certificado de la
autoridad policial o civil y suscripto por dos testigos que hubiesen visto el
cadáver.
En
los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá
tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el
Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los
casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. En estos casos, el
Oficial del Registro Civil, no podrá inscribir por sí mismo la muerte (contra
la presentación de los certificados), sino que se requerirá una orden judicial
que así lo disponga, previa información sumaria.
MUERTE CEREBRAL
Si una persona se encuentra en
estado de coma profundo, o sea , que su cerebro no presenta ningún tipo de
respuesta electroencefalograma, pero presenta otros signos vitales y se le
induce la muerte, ya sea mediante la desconexión de los aparatos que le ayudan
a vivir o por cualquier otro medio, ello constituye homicidio, penado como tal
por el Código Penal.
Pero si en tal estado de muerte
cerebral, con las debidas autorizaciones que esa norma establece, se provoca la
muerte total, con el objeto de obtener ablación de órganos destinados al
transplante de los mismos, tal acto quedará discriminado no constituyendo
delito.
AUSENCIA
CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Ocurre con frecuencia que una
persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin
que tenga noticias de ella. La simple
ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene porqué dar origen a
sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto de los bienes de esa
persona. Pero cuando esa desaparición se
prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de su familia y sus
intereses, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento. Las situaciones
normales son en caso de guerra como así también, las persecuciones políticas en
los países donde está suprimida la libertad de opinión.
Las personas indicadas en la ley
toman posesión de los bienes del ausente a título de herederos y no de
representante.
Para declarar el fallecimiento
presunto, la ley exige el transcurso de cierto tiempo que varía según los
casos. Durante este período no existe
todavía una presunción de fallecimiento, lo único que hay es una simple ausencia.
Cuando una persona ha desaparecido
del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias,
podrá el Juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus
bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La designación sólo
procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si,
habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o hubiere caducado el mandato.
Si las personas interesadas en los
bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña
convenientemente el mandato, el Juez puede removerlo y nombrar un curador de
oficio.
Podrán pedir la designación del
curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo
respecto de los bienes del ausente.
Para la designación del curador
serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1º El cónyuge.
2º Los hijos.
3º El padre, o en su defecto, la
madre.
4º Los hermanos y los tíos.
5º Los demás parientes en grado
sucesible.
La curatela de bienes del ausente
termina:
a.- Por la presentación del ausente,
sea en persona o por apoderado,
b.- Por la muerte del mismo,
c.- Por su fallecimiento presunto,
judicialmente declarado,
d.- Por extinción de los bienes.
El
curador debe rendir cuentas de su labor y tiene derecho a pedir
honorarios.
Declaración
de ausencia con presunción de fallecimiento
Para presumir el fallecimiento el
término difiere según se traten de casos ordinarios o extraordinarios.
a.-
Ordinarios
La desaparición de una persona del
lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho
del que haya podido resultar su fallecimiento. La ley presume su fallecimiento
a los tres años, haya o no apoderado. El
término se cuenta desde la fecha en que se tuvo la última noticia de la
existencia del ausente.
b.-
Extraordinarios
Si la persona hubiese desaparecido a
raíz de un accidente u otro hecho cualquiera capaz de provocarle la muerte, no
se justificaría un plazo tan prolongado para presumir el deceso. La ley prevé dos hipótesis:
1.- Cuando se hubiese encontrado en
el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que
implique el mismo riesgo, se presume el fallecimiento del ausente si no se
tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que
ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso,
2.- Si el ausente se encontrare en
una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a seis meses.
En el caso de que no se sepa con
certeza el día del siniestro, en el primer caso, empezará a contarse desde el
día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; en el
segundo, desde el último día en que se tuvieron noticias.
Quienes
pueden pedir la declaración de ausencia
Pueden
hacerlo:
* El cónyuge.
* Los presuntos herederos.
* Los legatarios instituidos en
testamento abierto.
* El beneficiario de un seguro de
vida, el donante cuando la donación hubiera sido hecha con cláusula de
reversión en caso de muerte del donatario, el deudor de una renta vitalicia en
favor del ausente, los acreedores de los
herederos del ausente, en ejercicio de la acción subrogatoria, el propietario
sobre cuyos bienes pesa un usufructo de por vida en favor del ausente.
* El Ministerio Fiscal.
Se fijará
como día presuntivo de fallecimiento:
* En los casos ordinarios
(desaparición sin que medie ningún accidente), el último día del año y medio.
* En el caso extraordinario (que se
hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, etc.), el día del
suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del
término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
* En el caso extraordinarios (se
encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida) el último día en que se
tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Si el presunto fallecido aparece
vivo queda sin efecto todo lo realizado a partir de su presunta muerte.
3-
Atributos de la persona: a) Nombre. b) Domicilio: real, legal, especial. c)
Estado. d)Capacidad: concepto, clases, limitaciones de la capacidad de derecho.
Incapacidad de hecho: personas por nacer, menores impúberes, menores púberes o
adultos, dementes. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Inhábiles. Cesación de incapaces e inhabilitados. e)Patrimonio: concepto y
caracteres. Composición. Bienes y cosas: clasificación.
ATRIBUTOS
DE LA PERSONALIDAD
Por el hecho de existir, la persona
natural tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de
diversas formas, ante todo se le reconocen atributos jurídicos, que son:
Nombre
Domicilio
Estado
Capacidad
Patrimonio
NOMBRE
Es la designación que tiene una persona frente a la sociedad. (Ley 18,248).
Pueden ser tres nombres y no deben ser ridículos.
Caracteres
* Está fuera del comercio, por lo
tanto es inalienable e imprescriptible,
* Es inmutable, sólo por causas graves una persona puede ser autorizada
a cambiar su nombre,
* Es obligatorio, toda persona debe llevar necesariamente un nombre.
DOMICILIO
Es el lugar que la ley fija como
asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos
jurídicos.
Clasificación
Domicilio Real:
El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en
el día del nacimiento de los hijos.
Caracteres
* Es voluntario, depende de la voluntad de las personas.
* Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.
* Es inviolable.
* Además tiene los caracteres
propios del domicilio general.
Domicilio Legal:
El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente, y así:
1.- Los
funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión.
2.- Los
militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3.- El
domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no
tuviesen un domicilio señalado.
4.-Las
compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5.- Los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6.- Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7.- El
domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
8.- Los
mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros,
tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con
excepción de la mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra casa que
la de su marido.
El domicilio legal, a diferencia del
real es forzoso, su elección no depende de la voluntad de la persona, sino es
impuesta por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras
dure la situación jurídica de la cual depende.
Domicilio especial:
Es el lugar designado a veces por
las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los
efectos que ordinariamente produce el domicilio general.
Las distintas especies de domicilio
especial son la siguientes:
a.- El contractual o de elección,
creado por voluntad exclusiva de las partes.
b.- El domicilio ad litem,
constituido en los juicios.
c.- El que podría llamarse
legal-especial, porque es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos
propios del domicilio general.
ESTADO
Es la posición jurídica que tiene
una persona en la sociedad. El estado se puede apreciar desde tres puntos de
vista:
* Con relación a las personas
consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer,
sano o demente, médico, militar u obrero, en estos casos, la edad, el sexo, la
salud mental y la profesión hacen nacer distintos derechos y obligaciones.
* Con relación a la familia: se
puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia,
pariente, etc.
* Con relación a la sociedad en que
se vive: se puede ser nacional o extranjero.
Caracteres
* Es inalienable: no está en el comercio jurídico, no puede negociarse
respecto de él, ni se puede transar, ni renunciar al derecho de reclamarlo.
* Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia
sobre él.
* Interesa al orden público y el
Ministerio Público es parte en todo lo que se refiere al estado de las
personas.
Prueba de
estado. El Registro Civil
Todos los hechos fundamentales de la
vida de los ciudadanos se anotan en el Registro Civil y los asientos
proporcionan una prueba fehaciente de ellos.
CAPACIDAD
Es la aptitud de la personas para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Esta se puede referir al goce de los
derechos o a su ejercicio, en el primer caso, se trata de capacidad de derecho,
en el segundo, de capacidad de hecho.
Capacidad
de derecho:
Es la aptitud para ser titular de
derecho y obligaciones.
Incapacidades de
derecho:
* Los padres no pueden contratar con
sus hijos que estén bajo su patria potestad, ni los tutores y curadores pueden
adquirir bienes del incapaz.
* A los albaceas les está vedado
adquirir bienes de la testamentaría que estuviese a su cargo.
* Los mandatarios no pueden adquirir
los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.
* Los empleados públicos tienen
prohibida la adquisición de los bienes del Estado, de cuya administración o
venta estuvieren encargados.
* Los impedimentos para contraer
matrimonio civil.
* Los religiosos profesos y los
comerciantes fallidos.
* Las personas por nacer, etc.
Capacidad
de hecho:
Es la aptitud para ejercer derechos
y contraer obligaciones.
Incapacidad
de Hecho: imposibilidad de ejerce. Se divide en absoluta y
relativa.
Incapacidad
absoluta: es aquella que inhabilita a la persona para el
ejercicio de todos sus derechos.
Tienen
incapacidad absoluta:
1.- Las
personas por nacer.
2.- Los
menores impúberes.
3.- Los
dementes.
4.- Los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito.
1.- Persona por nacer: estas personas no pueden ejercer sus derechos, en
cambio tienen una capacidad de derecho limitada: pueden adquirir bienes por
donación o herencia, ser reconocidos, derechos a alimentos, etc.
Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Las personas son de una existencia
ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que
él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos
dados, les conceden o niegan las leyes.
2.- Los
menores impúberes: (menores de 14 años) La ley los declara
incapaces absolutos para el ejercicio de sus derechos.
Debemos aclarar que para nuestro
código el discernimiento se adquiere: para los actos lícitos a los 14 años y
para los actos ilícitos a los 10.
Pueden realizar los llamados
pequeños contratos desde la edad escolar: comprar útiles, golosinas, etc.
3.-Los
dementes:
Se declaran incapaces por demencia,
las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir
su persona o administrar sus bienes.
Los que pueden pedir la declaración
por demencia son:
Esposo o
esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
Los
parientes del demente.
El
Ministerio de menores.
El cónsul si
fuese extranjero.
Cualquier
persona del pueblo cuando el demente fuera furioso o incomode a sus vecinos.
La declaración judicial de demencia
produce el efecto de inhabilitar al insano para el ejercicio de sus derechos
que no podrá ejercer sino por intermedio de su representante, todos los actos
que realice el mismo sin el concurso de está representación estarán afectados
de nulidad, es decir son actos nulos.
4.Los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito:
Los sordomudos serán habidos por incapaces
para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a
entender por escrito.
Para que tenga lugar la
representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los
dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda
dispuesto respecto a los dementes.
Incapacidad
relativa: es aquella que crea una incapacidad para realizar
ciertos actos o que establece condiciones para su ejercicio.
Tienen incapacidad relativa:
1.- Menores adultos
2.- Menores emancipados
1. Menores
adultos:
Los menores adultos sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Están
facultados para realizar actos por si mismos sin necesidad del concurso de sus
representantes. Desde los 14 años pueden trabajar con autorización de sus
padres, pueden contraer matrimonio (con autorización) desde los 18 años del
varón y 16 la mujer, reconocer sus hijos naturales, defenderse por si solos de
juicios criminales, pueden ejercer el comercio desde los 18 años con
autorización de sus padres y otorgar testamentos. A los 18 años pueden celebrar
contrato de trabajo honestamente y hacer ejercicio de su profesión. Puede
decirse por tanto como regla que los menores adultos son incapaces de hechos y
que por excepción tienen capacidad para ciertos actos.
2.-
Menores emancipados: Son aquellos que por medio del matrimonio
ó en virtud de la habilitación de edad se liberan de la patria potestad y
obtienen capacidad para la vida jurídica aunque no del todo plena.
Los actos
que a estos menores le están vedados son:
Los
emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1.- Aprobar
cuentas de sus tutores y darles
finiquito;
2.- Hacer
donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3.-Afianzar
obligaciones.
Los
emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes,
pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la
emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y
uno de éstos fuere mayor de edad.
Inhabilitados
Podrá
inhabilitarse judicialmente:
1.- A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su
persona o patrimonio;
2.-
A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en
el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3.-
A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de
sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá
en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se
nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin
la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes
por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por
sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de
inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Cesación
de la incapacidad de los menores
a.- Haber alcanzado la mayoría de
edad
b.- Por emancipación.
Mayoría
de edad
La incapacidad cesa a partir de la cero
hora del día en que se cumplen los 21 años.
Emancipación
Puede ser por matrimonio o por
habilitación de edad.
PATRIMONIO
El patrimonio es el conjunto de
bienes de una persona. Bienes son las cosas y los derechos susceptibles de
tener un valor económico.
Caracteres
* Individual: la puede
ejercer cualquier acreedor a menos que se declare quiebra o concurso civil.
* Indirecta: el subrogante
actúa en representación del deudor.
* Facultativa: ningún
acreedor está obligado a ejercerla.
* Personal: el subrogante
carece de todo derecho real sobre los bienes objeto de su gestión.
* No es subsidiara: de otra
acción que pudiera tener el subrogante.
* No es de orden público: acreedor y deudor pueden acordar que se
ejercerá con mayor extensión que la ley
reconoce, o no.
Composición
Todos los elementos que forman el
patrimonio son susceptibles de tener un valor económico, son apreciables en
dinero. Las cosas y derechos que no reúnen esta condición no forman parte de
él.
Quedan excluidos los siguientes
derechos y cargas:
a.- Los derechos individuales
(civiles o políticos), y las cargas correlativas. Ejemplos: derecho a la vida,
al honor, a la libertad, el derecho y la obligación de votar, etc.
b.- Los derechos de potestad.
Ejemplos: patria potestad (los que corresponden a los padres respecto de sus
hijos), la autoridad tutelar ( los que corresponden a los tutores o curadores
sobre sus pupilos).
c.- Las acciones de estado.
Son las que nos corresponden para hacer reconocer nuestro estado.
Podemos decir, que integran nuestro
patrimonio los derechos personales, los reales y los derechos patrimoniales de
propiedad intelectual o derechos intelectuales.
COSAS
Y BIENES
Los objetos inmateriales
susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su
patrimonio.
Se llaman cosas en este Código, los objetos
materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Clasificación
1.-
Clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas
Muebles o
inmuebles,
Fungibles
o no fungibles,
Consumibles
o no consumibles,
Divisibles
o indivisibles,
Principales
o accesorias
a.-
Cosas muebles o inmuebles
Las cosas son muebles e inmuebles
por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
Las cosas muebles son las que se pueden trasladarse de un lugar a otro,
pueden ser semovientes (se mueven por una fuerza interna, por ejemplo: los
animales), locomóviles (se mueven por una fuerza exterior, por ejemplo: un
auto) ó representación (un título de propiedad de un auto).
Las cosas inmueble están adheridas
al suelo y no pueden trasladarse:
Por su naturaleza:
Son
inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas
inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Por
accesión física:
Son
inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga
el carácter de perpetuidad.
Por
destino:
Son
también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente,
como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo
físicamente.
Por
carácter representativo:
Son inmuebles por su carácter
representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de
derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de
hipoteca y anticresis.
b.-
Cosas fungibles y no fungibles
Son cosas fungibles aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que
pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
Las cosas no fungibles son lo contrario.
c.- Cosas consumibles y no
consumibles
Son cosas
consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que
terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
d.- Cosas divisibles e
indivisibles
Son cosas
divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas
en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse
las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las
autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
e.- Cosas principales y
accesorias
Son cosas principales las que pueden
existir para sí mismas y por sí mismas.
Son cosas accesorias aquellas
cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual
dependen, o a la cual están adheridas.
PERSONA JURÍDICA:
Concepto y clases. Asociaciones, fundaciones y sociedades.
Comienzo y extinción. Capacidad. Responsabilidad.
Concepto:
Todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia
visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Clases:
Las
personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter
público:
1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2.- Las
entidades autárquicas.
3.- La
Iglesia Católica.
Tienen
carácter privado:
1.- Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar.
2.- Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.
Carácter
público:
El Estado: Es la persona jurídica
por excelencia, representa toda la sociedad, su organización jurídica, política
y económica. A la fecha que se dictó la constitución el Estado no estaba como
persona jurídica de Derecho Público en el Código Civil. Subsistió por ley
especial conforme al artículo 5 de la Constitución Nacional.
Entes autárquicos: Nacen con la
necesidad de descentralizar. Se gobiernan por si mismos y gozan de personería
jurídica.r
privado:
Asociación: Es creada por acuerdo de
voluntades de varias personas que persiguen un interés común. Los órganos son
la asamblea donde deliberan todos los socios con derecho a voto; la dirección
que es la administra la entidad, puede ser una sola persona (director) o varias
personas (comisión directiva). Sus integrantes se eligen por asamblea y se les
otorga un mandato que es irrevocable; órgano de contralor que puede ser
unipersonal (sindico) ó pluripersonal (comisión revisora de cuentas) que vigila
la observancia de las leyes y estatutos, a los directores, la forma de convocar
asamblea, revisa los libros de contabilidad y toda documentación referente al
movimiento de fondos; síndicos son nombrados y removidos por el asamblea. Los
miembros son los socios que en el estatuto figuran en condiciones de ingreso.
Estatuto:
Son reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización de la persona
jurídica. Constituye un registro necesario para todas las personas jurídicas y
para su aprobación en la inspección general de justicia.
Fundación: Es creada por una sola
persona sea natural ó jurídica, que se hace una donación ó legado con el objeto
que se destine a un fin de interés común siempre altruista, se proveen los
gastos y se dictan los estatutos.
Sociedades
civiles y comerciales: No se exige el bien común, porque la mayor
parte de las veces las sociedades civiles y comerciales tienen fines puramente
egoístas. Sin embargo su fin no debe ser
contrario a la moral y buenas costumbres o a los intereses públicos. Tal contrato sería nulo.
Principio
de la especialidad:
Las personas jurídicas pueden, para
los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y
ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los
representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Antecedentes históricos:
Al dictarse nuestro código civil eran muy pocos los códigos que habían
legislados sobre persona jurídica. Se basa en nuestro código la teoría de la
ficción.
Teoría de
la Ficción: Las únicas personas que realmente existen
son las personas humanas. Las personas jurídicas son ficciones creadas por el
legislador. El legislador fundado en razones de interés general supone la
existencia de estas personas ficticias, desprovistas de la realidad haciendo
jugar un papel análogo al de las ó personas humanas.
Naturaleza de las personas
jurídicas:
Teorías
negatorias: Parte de la negación de la personalidad
jurídica. Las únicas personas que
realmente existen son los seres humanos, las llamadas personas jurídicas,
morales o ficticias, no son tales personas.
Teorías de
la realidad: Desde el punto de vista del derecho, ser
una persona es poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Desde este punto de
vista, la personalidad jurídica puede perfectamente ser atribuida también a
otras entidades ideales llamadas personas jurídicas o morales, puesto que ellas
gozan de esa aptitud. Las personas jurídicas, son verdaderas personas, tan
reales y existentes como los mismos seres humanos.
Teoría de
la Institución: Puede definirse la institución, como un
organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a
los individuos que lo componen. Estos entes no resultan una creación del
legislador, sino una realidad que aquel no puede desconocer. Ello no significa que los órganos del Estado
debe guardar una actitud neutral o prescindente respecto de las personas
jurídicas; sino que están obligados a respetarlas en el sentido del bien común.
Comienzo
y extinción de la persona jurídica:
Comienzo:
Comienza
la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con
el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por
la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de
los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser
revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos
estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo
disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la
entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer
los recursos mencionados en el párrafo anterior.
En los casos en que la autorización
legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará
legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al
tiempo en que se verificó la fundación.
Extinción:
Las personas jurídicas responden por
los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con
ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus
dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título:
"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos".
Termina la
existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal
para funcionar:
1.- Por su
disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
competente;
2.- Por disolución en virtud de la ley, no obstante la
voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones
de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea
imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3.- Por la conclusión de los bienes destinados a
sostenerlas.
La decisión administrativa sobre
retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos
previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional
de los efectos de la resolución recurrida.
No termina la existencia de las
personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número
tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar
disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.
Capacidad:
Las personas jurídicas tienen
capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las
personas naturales. De esta regla deben exceptuarse aquellos derechos del
hombre que tiene como tal. Por ejemplo:
los que derivan del matrimonio.
Tienen capacidad de derecho
exclusivamente para los fines para los cuales fueron creadas (se rigen por el
principio de la especialidad). Carecen de toda capacidad de hecho y deben
actuar por medio de sus representantes.
Responsabilidad:
Responsabilidad
contractual:
Las personas jurídicas son
plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes mientras
éstos actúen dentro de los límites del mandato.
PERSONA:
CONCEPTO. PERSONA FÍSICA: ATRIBUTOS.
1.- Persona: concepto, clases
CONCEPTO DE PERSONA
La persona natural es el hombre.
Desde el punto de vista biológico y metafísico persona significa hombre y desde
el punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de adquirir
derechos y contraer obligaciones. Arto 1 C.
DISTINTAS
CLASES DE PERSONAS
Las personas pueden ser:
Físicas o de existencia visible:
Son todos aquellos seres que presenten signos característicos de humanidad, sin
distinción de cualidades o accidentes
Jurídicas
o de existencia ideal
2.- Persona física: a) Comienzo de la
existencia. Concepción y embarazo. Derechos y deberes. Representación.
Nacimiento. Viabilidad. b) Fin de la existencia: muerte natural, evidencia y certeza
de la muerte. Muerte cerebral, conmorencia. Ausencia con presunción de
fallecimiento.
COMIENZO
DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA
La existencia de las personas
comienza desde la concepción en el seno materno, aún antes del nacimiento el
ser debe considerarse persona. La existencia de las personas por nacer está
subordinada al hecho de que nazca con vida.
Si muriese antes de estar completamente separado del seno materno, será
considerado como si nunca hubiera existido.
La personalidad se reconoce a los
efectos de la protección jurídica y de la adquisición de ciertos derechos,
fallecido antes de nacer, carece ya de objeto.
CONCEPCIÓN
Y EMBARAZO
Desde la concepción en el seno
materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden
adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan
irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con
vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.
La época de la concepción de los que
naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el
máximo y mínimo de la duración del embarazo.
El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días
(300 días) y el mínimo de ciento ochenta días (180 días) excluyendo el día del
nacimiento. Esta presunción admite
prueba en contrario.
Se tendrá por reconocido el embarazo
de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes
interesadas. Basta con la denuncia de la
parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido. La ley no tolera sobre ese punto controversia
alguna. Muy pronto el proceso natural del embarazo demostrará, con el
consiguiente nacimiento la verdad o falsedad de la denuncia.
DERECHOS
Y DEBERES. REPRESENTACIÓN
El Derecho moderno considera
vejatorias cualquier procedimiento o medida que pueda afectar la dignidad de la
futura madre.
La persona, en un principio, puede
adquirir derechos pero no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de
loa derechos que adquiera. Como incapaz de ejercer por sí mismo cualquier
derecho, para protegerlo, está representado por sus padres; en caso de
ausencia, incapacidad o muerte del padre, por la madre (o viceversa); y en caso
de ausencia , incapacidad o muerte del padre e incapacidad de la madre, la
representación será ejercida por el representante legal de la madre.
EL
NACIMIENTO. VIABILIDAD.
Desde el punto de vista patrimonial,
el nacimiento tiene una gran importancia. La ley dice que el nacimiento
debe ser con vida.
El Código establece dos principios fundamentales para establecer que el
nacimiento fue con vida:
1.- Basta que la persona haya vivido
después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes.
2.- En caso de duda, debe reputarse
que nació con vida. La prueba le incumbe al que alega lo contrario.
Respecto del nacimiento con vida, no
es indispensable que haya sido cortado el cordón umbilical, lo que importa es
que la criatura haya vivido fuera de la matriz.
Respecto de la prueba, el nacimiento
se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio médico
o de la partera o de los otros testigos asistentes al parto que hubiesen oído
la respiración, y actualmente, la pericia médica y se le atribuye decisiva
importancia al hecho que haya penetrado aire a los pulmones.
La viabilidad es la aptitud
física para vivir, no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad
de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o
por nacer antes de tiempo.
Basta que la criatura haya tenido
aunque sea por instantes el soplo de la vida, para que el derecho no pueda
considerarla como inexistente, puesto que existió.
No hay diferencia desde el punto de
vista jurídico entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido
por un hecho accidental y otra que ha fallecido por un defecto orgánico.
Si nace más de un hijo vivo en un
sólo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos
para los casos de institución o substitución a los hijos mayores.
FIN
DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA. CONMORENCIA.
Existen tres criterios para definir
la muerte de una persona:
Criterio Biológico: la muerte es la detención funcional del sistema
nervioso, la circulación y la temperatura corporal.
Criterio
Médico Legal: la muerte es un triple síndrome conjunto
(biológico, social y jurídico).
Criterio
Jurídico: establece que un hecho biológico determina el fin de
la existencia de la persona física.
La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte.
La muerte debe ser probada. Es necesaria la presencia del cadáver, que los
testigos le hayan visto e identificado.
Puede ocurrir que en un accidente
mueran varias personas (conmorencia)
e interese saber quien ha fallecido primero, ya que esto puede resultar
decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Ejemplo: si viajan
juntos el padre y un hijo casado. Se
prueba que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del
progenitor pasarán a poder de su nuera, en la porción que le hubiera
correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la
transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su nuera. Si el padre muere algunas horas después, la
nuera no hereda.
Con frecuencia es imposible
determinar quien ha muerto primero. En
este caso la ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un
desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo
tiempo, sin que pueda alegarse transmisión de derechos entre ellas.
EVIDENCIA
Y CERTEZA DE LA MUERTE
Para que exista evidencia de la
muerte, se requiere el certificado médico probatorio o un certificado de la
autoridad policial o civil y suscripto por dos testigos que hubiesen visto el
cadáver.
En
los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá
tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el
Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias
tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los
casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. En estos casos, el
Oficial del Registro Civil, no podrá inscribir por sí mismo la muerte (contra
la presentación de los certificados), sino que se requerirá una orden judicial
que así lo disponga, previa información sumaria.
MUERTE CEREBRAL
Si una persona se encuentra en
estado de coma profundo, o sea , que su cerebro no presenta ningún tipo de
respuesta electroencefalograma, pero presenta otros signos vitales y se le
induce la muerte, ya sea mediante la desconexión de los aparatos que le ayudan
a vivir o por cualquier otro medio, ello constituye homicidio, penado como tal
por el Código Penal.
Pero si en tal estado de muerte
cerebral, con las debidas autorizaciones que esa norma establece, se provoca la
muerte total, con el objeto de obtener ablación de órganos destinados al
transplante de los mismos, tal acto quedará discriminado no constituyendo
delito.
AUSENCIA
CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO
Ocurre con frecuencia que una
persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin
que tenga noticias de ella. La simple
ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene porqué dar origen a
sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto de los bienes de esa
persona. Pero cuando esa desaparición se
prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de su familia y sus
intereses, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento. Las situaciones
normales son en caso de guerra como así también, las persecuciones políticas en
los países donde está suprimida la libertad de opinión.
Las personas indicadas en la ley
toman posesión de los bienes del ausente a título de herederos y no de
representante.
Para declarar el fallecimiento
presunto, la ley exige el transcurso de cierto tiempo que varía según los
casos. Durante este período no existe
todavía una presunción de fallecimiento, lo único que hay es una simple ausencia.
Cuando una persona ha desaparecido
del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias,
podrá el Juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus
bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La designación sólo
procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si,
habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o hubiere caducado el mandato.
Si las personas interesadas en los
bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña
convenientemente el mandato, el Juez puede removerlo y nombrar un curador de
oficio.
Podrán pedir la designación del
curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo
respecto de los bienes del ausente.
Para la designación del curador
serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:
1º El cónyuge.
2º Los hijos.
3º El padre, o en su defecto, la
madre.
4º Los hermanos y los tíos.
5º Los demás parientes en grado
sucesible.
La curatela de bienes del ausente
termina:
a.- Por la presentación del ausente,
sea en persona o por apoderado,
b.- Por la muerte del mismo,
c.- Por su fallecimiento presunto,
judicialmente declarado,
d.- Por extinción de los bienes.
El
curador debe rendir cuentas de su labor y tiene derecho a pedir
honorarios.
Declaración
de ausencia con presunción de fallecimiento
Para presumir el fallecimiento el
término difiere según se traten de casos ordinarios o extraordinarios.
a.-
Ordinarios
La desaparición de una persona del
lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho
del que haya podido resultar su fallecimiento. La ley presume su fallecimiento
a los tres años, haya o no apoderado. El
término se cuenta desde la fecha en que se tuvo la última noticia de la
existencia del ausente.
b.-
Extraordinarios
Si la persona hubiese desaparecido a
raíz de un accidente u otro hecho cualquiera capaz de provocarle la muerte, no
se justificaría un plazo tan prolongado para presumir el deceso. La ley prevé dos hipótesis:
1.- Cuando se hubiese encontrado en
el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante,
susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que
implique el mismo riesgo, se presume el fallecimiento del ausente si no se
tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que
ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso,
2.- Si el ausente se encontrare en
una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a seis meses.
En el caso de que no se sepa con
certeza el día del siniestro, en el primer caso, empezará a contarse desde el
día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; en el
segundo, desde el último día en que se tuvieron noticias.
Quienes
pueden pedir la declaración de ausencia
Pueden
hacerlo:
* El cónyuge.
* Los presuntos herederos.
* Los legatarios instituidos en
testamento abierto.
* El beneficiario de un seguro de
vida, el donante cuando la donación hubiera sido hecha con cláusula de
reversión en caso de muerte del donatario, el deudor de una renta vitalicia en
favor del ausente, los acreedores de los
herederos del ausente, en ejercicio de la acción subrogatoria, el propietario
sobre cuyos bienes pesa un usufructo de por vida en favor del ausente.
* El Ministerio Fiscal.
Se fijará
como día presuntivo de fallecimiento:
* En los casos ordinarios
(desaparición sin que medie ningún accidente), el último día del año y medio.
* En el caso extraordinario (que se
hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, etc.), el día del
suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del
término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.
* En el caso extraordinarios (se
encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida) el último día en que se
tuvo noticia del buque o aeronave perdido.
Si el presunto fallecido aparece
vivo queda sin efecto todo lo realizado a partir de su presunta muerte.
3-
Atributos de la persona: a) Nombre. b) Domicilio: real, legal, especial. c)
Estado. d)Capacidad: concepto, clases, limitaciones de la capacidad de derecho.
Incapacidad de hecho: personas por nacer, menores impúberes, menores púberes o
adultos, dementes. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito.
Inhábiles. Cesación de incapaces e inhabilitados. e)Patrimonio: concepto y
caracteres. Composición. Bienes y cosas: clasificación.
ATRIBUTOS
DE LA PERSONALIDAD
Por el hecho de existir, la persona
natural tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de
diversas formas, ante todo se le reconocen atributos jurídicos, que son:
Nombre
Domicilio
Estado
Capacidad
Patrimonio
NOMBRE
Es la designación que tiene una persona frente a la sociedad. (Ley 18,248).
Pueden ser tres nombres y no deben ser ridículos.
Caracteres
* Está fuera del comercio, por lo
tanto es inalienable e imprescriptible,
* Es inmutable, sólo por causas graves una persona puede ser autorizada
a cambiar su nombre,
* Es obligatorio, toda persona debe llevar necesariamente un nombre.
DOMICILIO
Es el lugar que la ley fija como
asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos
jurídicos.
Clasificación
Domicilio Real:
El domicilio real de las personas,
es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de
sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en
el día del nacimiento de los hijos.
Caracteres
* Es voluntario, depende de la voluntad de las personas.
* Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.
* Es inviolable.
* Además tiene los caracteres
propios del domicilio general.
Domicilio Legal:
El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra,
que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus
derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí
presente, y así:
1.- Los
funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el
lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias,
periódicas, o de simple comisión.
2.- Los
militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen
prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún
establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.
3.- El
domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por
las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o
administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no
tuviesen un domicilio señalado.
4.-Las
compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio
especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las
obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.
5.- Los
transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen
domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.
6.- Los
incapaces tienen el domicilio de sus representantes.
7.- El
domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.
8.- Los
mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros,
tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan,
siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con
excepción de la mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra casa que
la de su marido.
El domicilio legal, a diferencia del
real es forzoso, su elección no depende de la voluntad de la persona, sino es
impuesta por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras
dure la situación jurídica de la cual depende.
Domicilio especial:
Es el lugar designado a veces por
las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los
efectos que ordinariamente produce el domicilio general.
Las distintas especies de domicilio
especial son la siguientes:
a.- El contractual o de elección,
creado por voluntad exclusiva de las partes.
b.- El domicilio ad litem,
constituido en los juicios.
c.- El que podría llamarse
legal-especial, porque es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos
propios del domicilio general.
ESTADO
Es la posición jurídica que tiene
una persona en la sociedad. El estado se puede apreciar desde tres puntos de
vista:
* Con relación a las personas
consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer,
sano o demente, médico, militar u obrero, en estos casos, la edad, el sexo, la
salud mental y la profesión hacen nacer distintos derechos y obligaciones.
* Con relación a la familia: se
puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia,
pariente, etc.
* Con relación a la sociedad en que
se vive: se puede ser nacional o extranjero.
Caracteres
* Es inalienable: no está en el comercio jurídico, no puede negociarse
respecto de él, ni se puede transar, ni renunciar al derecho de reclamarlo.
* Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia
sobre él.
* Interesa al orden público y el
Ministerio Público es parte en todo lo que se refiere al estado de las
personas.
Prueba de
estado. El Registro Civil
Todos los hechos fundamentales de la
vida de los ciudadanos se anotan en el Registro Civil y los asientos
proporcionan una prueba fehaciente de ellos.
CAPACIDAD
Es la aptitud de la personas para
adquirir derechos y contraer obligaciones.
Esta se puede referir al goce de los
derechos o a su ejercicio, en el primer caso, se trata de capacidad de derecho,
en el segundo, de capacidad de hecho.
Capacidad
de derecho:
Es la aptitud para ser titular de
derecho y obligaciones.
Incapacidades de
derecho:
* Los padres no pueden contratar con
sus hijos que estén bajo su patria potestad, ni los tutores y curadores pueden
adquirir bienes del incapaz.
* A los albaceas les está vedado
adquirir bienes de la testamentaría que estuviese a su cargo.
* Los mandatarios no pueden adquirir
los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.
* Los empleados públicos tienen
prohibida la adquisición de los bienes del Estado, de cuya administración o
venta estuvieren encargados.
* Los impedimentos para contraer
matrimonio civil.
* Los religiosos profesos y los
comerciantes fallidos.
* Las personas por nacer, etc.
Capacidad
de hecho:
Es la aptitud para ejercer derechos
y contraer obligaciones.
Incapacidad
de Hecho: imposibilidad de ejerce. Se divide en absoluta y
relativa.
Incapacidad
absoluta: es aquella que inhabilita a la persona para el
ejercicio de todos sus derechos.
Tienen
incapacidad absoluta:
1.- Las
personas por nacer.
2.- Los
menores impúberes.
3.- Los
dementes.
4.- Los sordomudos que no saben
darse a entender por escrito.
1.- Persona por nacer: estas personas no pueden ejercer sus derechos, en
cambio tienen una capacidad de derecho limitada: pueden adquirir bienes por
donación o herencia, ser reconocidos, derechos a alimentos, etc.
Son personas todos los entes
susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.
Las personas son de una existencia
ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las
obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que
él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos
dados, les conceden o niegan las leyes.
2.- Los
menores impúberes: (menores de 14 años) La ley los declara
incapaces absolutos para el ejercicio de sus derechos.
Debemos aclarar que para nuestro
código el discernimiento se adquiere: para los actos lícitos a los 14 años y
para los actos ilícitos a los 10.
Pueden realizar los llamados
pequeños contratos desde la edad escolar: comprar útiles, golosinas, etc.
3.-Los
dementes:
Se declaran incapaces por demencia,
las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir
su persona o administrar sus bienes.
Los que pueden pedir la declaración
por demencia son:
Esposo o
esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.
Los
parientes del demente.
El
Ministerio de menores.
El cónsul si
fuese extranjero.
Cualquier
persona del pueblo cuando el demente fuera furioso o incomode a sus vecinos.
La declaración judicial de demencia
produce el efecto de inhabilitar al insano para el ejercicio de sus derechos
que no podrá ejercer sino por intermedio de su representante, todos los actos
que realice el mismo sin el concurso de está representación estarán afectados
de nulidad, es decir son actos nulos.
4.Los
sordomudos que no saben darse a entender por escrito:
Los sordomudos serán habidos por incapaces
para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a
entender por escrito.
Para que tenga lugar la
representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los
dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda
dispuesto respecto a los dementes.
Incapacidad
relativa: es aquella que crea una incapacidad para realizar
ciertos actos o que establece condiciones para su ejercicio.
Tienen incapacidad relativa:
1.- Menores adultos
2.- Menores emancipados
1. Menores
adultos:
Los menores adultos sólo tienen
capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.
Están
facultados para realizar actos por si mismos sin necesidad del concurso de sus
representantes. Desde los 14 años pueden trabajar con autorización de sus
padres, pueden contraer matrimonio (con autorización) desde los 18 años del
varón y 16 la mujer, reconocer sus hijos naturales, defenderse por si solos de
juicios criminales, pueden ejercer el comercio desde los 18 años con
autorización de sus padres y otorgar testamentos. A los 18 años pueden celebrar
contrato de trabajo honestamente y hacer ejercicio de su profesión. Puede
decirse por tanto como regla que los menores adultos son incapaces de hechos y
que por excepción tienen capacidad para ciertos actos.
2.-
Menores emancipados: Son aquellos que por medio del matrimonio
ó en virtud de la habilitación de edad se liberan de la patria potestad y
obtienen capacidad para la vida jurídica aunque no del todo plena.
Los actos
que a estos menores le están vedados son:
Los
emancipados no pueden ni con autorización judicial:
1.- Aprobar
cuentas de sus tutores y darles
finiquito;
2.- Hacer
donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;
3.-Afianzar
obligaciones.
Los
emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes,
pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la
emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán
solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y
uno de éstos fuere mayor de edad.
Inhabilitados
Podrá
inhabilitarse judicialmente:
1.- A quienes por embriaguez habitual o uso de
estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su
persona o patrimonio;
2.-
A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en
el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena
capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;
3.-
A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de
sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá
en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge,
ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su
patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al
cónyuge, ascendientes y descendientes.
Se
nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas
relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.
Sin
la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes
por actos entre vivos.
Los inhabilitados podrán otorgar por
sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de
inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
Cesación
de la incapacidad de los menores
a.- Haber alcanzado la mayoría de
edad
b.- Por emancipación.
Mayoría
de edad
La incapacidad cesa a partir de la cero
hora del día en que se cumplen los 21 años.
Emancipación
Puede ser por matrimonio o por
habilitación de edad.
PATRIMONIO
El patrimonio es el conjunto de
bienes de una persona. Bienes son las cosas y los derechos susceptibles de
tener un valor económico.
Caracteres
* Individual: la puede
ejercer cualquier acreedor a menos que se declare quiebra o concurso civil.
* Indirecta: el subrogante
actúa en representación del deudor.
* Facultativa: ningún
acreedor está obligado a ejercerla.
* Personal: el subrogante
carece de todo derecho real sobre los bienes objeto de su gestión.
* No es subsidiara: de otra
acción que pudiera tener el subrogante.
* No es de orden público: acreedor y deudor pueden acordar que se
ejercerá con mayor extensión que la ley
reconoce, o no.
Composición
Todos los elementos que forman el
patrimonio son susceptibles de tener un valor económico, son apreciables en
dinero. Las cosas y derechos que no reúnen esta condición no forman parte de
él.
Quedan excluidos los siguientes
derechos y cargas:
a.- Los derechos individuales
(civiles o políticos), y las cargas correlativas. Ejemplos: derecho a la vida,
al honor, a la libertad, el derecho y la obligación de votar, etc.
b.- Los derechos de potestad.
Ejemplos: patria potestad (los que corresponden a los padres respecto de sus
hijos), la autoridad tutelar ( los que corresponden a los tutores o curadores
sobre sus pupilos).
c.- Las acciones de estado.
Son las que nos corresponden para hacer reconocer nuestro estado.
Podemos decir, que integran nuestro
patrimonio los derechos personales, los reales y los derechos patrimoniales de
propiedad intelectual o derechos intelectuales.
COSAS
Y BIENES
Los objetos inmateriales
susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su
patrimonio.
Se llaman cosas en este Código, los objetos
materiales susceptibles de tener un valor.
Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a
las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
Clasificación
1.-
Clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas
Muebles o
inmuebles,
Fungibles
o no fungibles,
Consumibles
o no consumibles,
Divisibles
o indivisibles,
Principales
o accesorias
a.-
Cosas muebles o inmuebles
Las cosas son muebles e inmuebles
por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.
Las cosas muebles son las que se pueden trasladarse de un lugar a otro,
pueden ser semovientes (se mueven por una fuerza interna, por ejemplo: los
animales), locomóviles (se mueven por una fuerza exterior, por ejemplo: un
auto) ó representación (un título de propiedad de un auto).
Las cosas inmueble están adheridas
al suelo y no pueden trasladarse:
Por su naturaleza:
Son
inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas
inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera
orgánica, todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.
Por
accesión física:
Son
inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga
el carácter de perpetuidad.
Por
destino:
Son
también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente,
como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo
físicamente.
Por
carácter representativo:
Son inmuebles por su carácter
representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de
derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de
hipoteca y anticresis.
b.-
Cosas fungibles y no fungibles
Son cosas fungibles aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que
pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad.
Las cosas no fungibles son lo contrario.
c.- Cosas consumibles y no
consumibles
Son cosas
consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que
terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad.
Son cosas no consumibles las que no
dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean
susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
d.- Cosas divisibles e
indivisibles
Son cosas
divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas
en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma.
No podrán dividirse
las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las
autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie
mínima de la unidad económica.
e.- Cosas principales y
accesorias
Son cosas principales las que pueden
existir para sí mismas y por sí mismas.
Son cosas accesorias aquellas
cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual
dependen, o a la cual están adheridas.
PERSONAJURÍDICA.
HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.
1.
PERSONA JURÍDICA: Concepto y clases. Asociaciones, fundaciones y sociedades.
Comienzo y extinción. Capacidad. Responsabilidad.
Concepto:
Todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia
visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Clases:
Las
personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter
público:
1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios.
2.- Las
entidades autárquicas.
3.- La
Iglesia Católica.
Tienen
carácter privado:
1.- Las
asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no
subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización
para funcionar.
2.- Las sociedades civiles y
comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir
derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del
Estado para funcionar.
Carácter
público:
El Estado: Es la persona jurídica
por excelencia, representa toda la sociedad, su organización jurídica, política
y económica. A la fecha que se dictó la constitución el Estado no estaba como
persona jurídica de Derecho Público en el Código Civil. Subsistió por ley
especial conforme al artículo 5 de la Constitución Nacional.
Entes autárquicos: Nacen con la
necesidad de descentralizar. Se gobiernan por si mismos y gozan de personería
jurídica.
Carácter
privado:
Asociación: Es creada por acuerdo de
voluntades de varias personas que persiguen un interés común. Los órganos son
la asamblea donde deliberan todos los socios con derecho a voto; la dirección
que es la administra la entidad, puede ser una sola persona (director) o varias
personas (comisión directiva). Sus integrantes se eligen por asamblea y se les
otorga un mandato que es irrevocable; órgano de contralor que puede ser
unipersonal (sindico) ó pluripersonal (comisión revisora de cuentas) que vigila
la observancia de las leyes y estatutos, a los directores, la forma de convocar
asamblea, revisa los libros de contabilidad y toda documentación referente al
movimiento de fondos; síndicos son nombrados y removidos por el asamblea. Los
miembros son los socios que en el estatuto figuran en condiciones de ingreso.
Estatuto:
Son reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización de la persona
jurídica. Constituye un registro necesario para todas las personas jurídicas y
para su aprobación en la inspección general de justicia.
Fundación: Es creada por una sola
persona sea natural ó jurídica, que se hace una donación ó legado con el objeto
que se destine a un fin de interés común siempre altruista, se proveen los
gastos y se dictan los estatutos.
Sociedades
civiles y comerciales: No se exige el bien común, porque la mayor
parte de las veces las sociedades civiles y comerciales tienen fines puramente
egoístas. Sin embargo su fin no debe ser
contrario a la moral y buenas costumbres o a los intereses públicos. Tal contrato sería nulo.
Principio
de la especialidad:
Las personas jurídicas pueden, para
los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y
ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los
representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Antecedentes históricos:
Al dictarse nuestro código civil eran muy pocos los códigos que habían
legislados sobre persona jurídica. Se basa en nuestro código la teoría de la
ficción.
Teoría de
la Ficción: Las únicas personas que realmente existen
son las personas humanas. Las personas jurídicas son ficciones creadas por el
legislador. El legislador fundado en razones de interés general supone la
existencia de estas personas ficticias, desprovistas de la realidad haciendo
jugar un papel análogo al de las ó personas humanas.
Naturaleza de las personas
jurídicas:
Teorías
negatorias: Parte de la negación de la personalidad
jurídica. Las únicas personas que
realmente existen son los seres humanos, las llamadas personas jurídicas,
morales o ficticias, no son tales personas.
Teorías de
la realidad: Desde el punto de vista del derecho, ser
una persona es poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Desde este punto de
vista, la personalidad jurídica puede perfectamente ser atribuida también a
otras entidades ideales llamadas personas jurídicas o morales, puesto que ellas
gozan de esa aptitud. Las personas jurídicas, son verdaderas personas, tan
reales y existentes como los mismos seres humanos.
Teoría de
la Institución: Puede definirse la institución, como un
organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a
los individuos que lo componen. Estos entes no resultan una creación del
legislador, sino una realidad que aquel no puede desconocer. Ello no significa que los órganos del Estado
debe guardar una actitud neutral o prescindente respecto de las personas
jurídicas; sino que están obligados a respetarlas en el sentido del bien común.
Comienzo
y extinción de la persona jurídica:
Comienzo:
Comienza
la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con
el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por
la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de
los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser
revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o
arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos
estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo
disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la
entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer
los recursos mencionados en el párrafo anterior.
En los casos en que la autorización
legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará
legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al
tiempo en que se verificó la fundación.
Extinción:
Las personas jurídicas responden por
los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con
ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus
dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título:
"De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son
delitos".
Termina la
existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal
para funcionar:
1.- Por su
disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad
competente;
2.- Por disolución en virtud de la ley, no obstante la
voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones
de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea
imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese
necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3.- Por la conclusión de los bienes destinados a
sostenerlas.
La decisión administrativa sobre
retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos
previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional
de los efectos de la resolución recurrida.
No termina la existencia de las
personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número
tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución.
Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar
disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.
Capacidad:
Las personas jurídicas tienen
capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las
personas naturales. De esta regla deben exceptuarse aquellos derechos del
hombre que tiene como tal. Por ejemplo:
los que derivan del matrimonio.
Tienen capacidad de derecho
exclusivamente para los fines para los cuales fueron creadas (se rigen por el
principio de la especialidad). Carecen de toda capacidad de hecho y deben
actuar por medio de sus representantes.
Responsabilidad:
Responsabilidad
contractual:
Las personas jurídicas son
plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes mientras
éstos actúen dentro de los límites del mandato.
Si los administradores o
representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las personas
jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que
aquellos hubieran celebrado, pero sí lo son los administradores respecto del
tercero con quien contrató.
Responsabilidad
civil por hechos ilícitos:
Las
personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también
por los daños que causen sus dependientes o las cosas; De las obligaciones que
nacen de los hechos lícitos que no son delitos".
Responsabilidad
penal:
Se ha negado la responsabilidad
criminal de los entes de existencia ideal, sosteniendo los siguientes
argumentos:
a.- El delito
implica la idea de culpabilidad, por consiguiente, los entes ideales, que
carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.
b.- Los
administradores o agentes son personas individualmente diversas de la persona
jurídica y ligados a ella por un mandato; de donde resulta que los delitos
cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad, sin violar el
principio elemental del Derecho penal que exige la identidad del delincuente y
del condenado.
Si los administradores o
representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las mjurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que
aquellos hubieran celebrado, pero sí lo son los administradores respecto del
tercero con quien contrató.
Responsabilidad
civil por hechos ilícitos:
Las
personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o
administren, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también
por los daños que causen sus dependientes o las cosas; De las obligaciones que
nacen de los hechos lícitos que no son delitos".
Responsabilidad
penal:
Se ha negado la responsabilidad
criminal de los entes de existencia ideal, sosteniendo los siguientes
argumentos:
a.- El delito
implica la idea de culpabilidad, por consiguiente, los entes ideales, que
carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.
b.- Los
administradores o agentes son personas individualmente diversas de la persona
jurídica y ligados a ella por un mandato; de donde resulta que los delitos
cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad, sin violar el
principio elemental del Derecho penal que exige la identidad del delincuente y
del condenado.
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