jueves, 27 de marzo de 2014

Derecho de Personas

PERSONA: CONCEPTO. PERSONA FÍSICA: ATRIBUTOS.

1.- Persona: concepto, clases

 CONCEPTO DE PERSONA

La persona natural es el hombre. Desde el punto de vista biológico y metafísico persona significa hombre y desde el punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Arto 1 C.

DISTINTAS CLASES DE PERSONAS

Las personas pueden ser:

Físicas o de existencia visible: Son todos aquellos seres que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes

Jurídicas o de existencia ideal  

2.- Persona física: a) Comienzo de la existencia. Concepción y embarazo. Derechos y deberes. Representación. Nacimiento. Viabilidad. b) Fin de la existencia: muerte natural, evidencia y certeza de la muerte. Muerte cerebral, conmorencia. Ausencia con presunción de fallecimiento.

COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

La existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno, aún antes del nacimiento el ser debe considerarse persona. La existencia de las personas por nacer está subordinada al hecho de que nazca con vida.  Si muriese antes de estar completamente separado del seno materno, será considerado como si nunca hubiera existido.

La personalidad se reconoce a los efectos de la protección jurídica y de la adquisición de ciertos derechos, fallecido antes de nacer, carece ya de objeto.

CONCEPCIÓN Y EMBARAZO

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y mínimo de la duración del embarazo.  El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días (300 días) y el mínimo de ciento ochenta días (180 días) excluyendo el día del nacimiento.  Esta presunción admite prueba en contrario.

Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.  Basta con la denuncia de la parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.  La ley no tolera sobre ese punto controversia alguna. Muy pronto el proceso natural del embarazo demostrará, con el consiguiente nacimiento la verdad o falsedad de la denuncia.

DERECHOS Y DEBERES. REPRESENTACIÓN

El Derecho moderno considera vejatorias cualquier procedimiento o medida que pueda afectar la dignidad de la futura madre.

La persona, en un principio, puede adquirir derechos pero no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de loa derechos que adquiera. Como incapaz de ejercer por sí mismo cualquier derecho, para protegerlo, está representado por sus padres; en caso de ausencia, incapacidad o muerte del padre, por la madre (o viceversa); y en caso de ausencia , incapacidad o muerte del padre e incapacidad de la madre, la representación será ejercida por el representante legal de la madre.

EL NACIMIENTO. VIABILIDAD.

Desde el punto de vista patrimonial, el nacimiento tiene una gran importancia. La ley dice que el nacimiento debe ser con vida.

El Código establece dos principios fundamentales para establecer que el nacimiento fue con vida:

1.- Basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes.

2.- En caso de duda, debe reputarse que nació con vida. La prueba le incumbe al que alega lo contrario.

Respecto del nacimiento con vida, no es indispensable que haya sido cortado el cordón umbilical, lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.

Respecto de la prueba, el nacimiento se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio médico o de la partera o de los otros testigos asistentes al parto que hubiesen oído la respiración, y actualmente, la pericia médica y se le atribuye decisiva importancia al hecho que haya penetrado aire a los pulmones.

La viabilidad es la aptitud física para vivir, no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Basta que la criatura haya tenido aunque sea por instantes el soplo de la vida, para que el derecho no pueda considerarla como inexistente, puesto que existió.

No hay diferencia desde el punto de vista jurídico entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido por un hecho accidental y otra que ha fallecido por un defecto orgánico.

Si nace más de un hijo vivo en un sólo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o substitución a los hijos mayores.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA. CONMORENCIA.

Existen tres criterios para definir la muerte de una persona:

Criterio Biológico: la muerte es la detención funcional del sistema nervioso, la circulación y la temperatura corporal.

Criterio Médico Legal: la muerte es un triple síndrome conjunto (biológico, social y jurídico).

Criterio Jurídico: establece que un hecho biológico determina el fin de la existencia de la persona física.

La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte. La muerte debe ser probada. Es necesaria la presencia del cadáver, que los testigos le hayan visto e identificado.

Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas (conmorencia) e interese saber quien ha fallecido primero, ya que esto puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Ejemplo: si viajan juntos el padre y un hijo casado.  Se prueba que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera, en la porción que le hubiera correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su nuera.  Si el padre muere algunas horas después, la nuera no hereda.

Con frecuencia es imposible determinar quien ha muerto primero.  En este caso la ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión de derechos entre ellas.

EVIDENCIA Y CERTEZA DE LA MUERTE

Para que exista evidencia de la muerte, se requiere el certificado médico probatorio o un certificado de la autoridad policial o civil y suscripto por dos testigos que hubiesen visto el cadáver.

En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. En estos casos, el Oficial del Registro Civil, no podrá inscribir por sí mismo la muerte (contra la presentación de los certificados), sino que se requerirá una orden judicial que así lo disponga, previa información sumaria.

MUERTE  CEREBRAL

Si una persona se encuentra en estado de coma profundo, o sea , que su cerebro no presenta ningún tipo de respuesta electroencefalograma, pero presenta otros signos vitales y se le induce la muerte, ya sea mediante la desconexión de los aparatos que le ayudan a vivir o por cualquier otro medio, ello constituye homicidio, penado como tal por el Código Penal.

Pero si en tal estado de muerte cerebral, con las debidas autorizaciones que esa norma establece, se provoca la muerte total, con el objeto de obtener ablación de órganos destinados al transplante de los mismos, tal acto quedará discriminado no constituyendo delito.

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que tenga noticias de ella.  La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene porqué dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto de los bienes de esa persona.  Pero cuando esa desaparición se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de su familia y sus intereses, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento. Las situaciones normales son en caso de guerra como así también, las persecuciones políticas en los países donde está suprimida la libertad de opinión.

Las personas indicadas en la ley toman posesión de los bienes del ausente a título de herederos y no de representante.

Para declarar el fallecimiento presunto, la ley exige el transcurso de cierto tiempo que varía según los casos.  Durante este período no existe todavía una presunción de fallecimiento, lo único que hay es una simple ausencia.

Cuando una persona ha desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o hubiere caducado el mandato.

Si las personas interesadas en los bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña convenientemente el mandato, el Juez puede removerlo y nombrar un curador de oficio.

Podrán pedir la designación del curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Para la designación del curador serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

1º El cónyuge.

2º Los hijos.

3º El padre, o en su defecto, la madre.

4º Los hermanos y los tíos.

5º Los demás parientes en grado sucesible.

La curatela de bienes del ausente termina:

a.- Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado,

b.- Por la muerte del mismo,

c.- Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado,

d.- Por extinción de los bienes.

El  curador debe rendir cuentas de su labor y tiene derecho a pedir honorarios.

Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento

Para presumir el fallecimiento el término difiere según se traten de casos ordinarios o extraordinarios.


a.- Ordinarios

La desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho del que haya podido resultar su fallecimiento. La ley presume su fallecimiento a los tres años, haya o no apoderado.  El término se cuenta desde la fecha en que se tuvo la última noticia de la existencia del ausente.

b.- Extraordinarios

Si la persona hubiese desaparecido a raíz de un accidente u otro hecho cualquiera capaz de provocarle la muerte, no se justificaría un plazo tan prolongado para presumir el deceso.  La ley prevé dos hipótesis:

1.- Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso,

2.- Si el ausente se encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a seis meses.

En el caso de que no se sepa con certeza el día del siniestro, en el primer caso, empezará a contarse desde el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; en el segundo, desde el último día en que se tuvieron noticias.

Quienes pueden pedir la declaración de ausencia

Pueden hacerlo:

* El cónyuge.

* Los presuntos herederos.

* Los legatarios instituidos en testamento abierto.

* El beneficiario de un seguro de vida, el donante cuando la donación hubiera sido hecha con cláusula de reversión en caso de muerte del donatario, el deudor de una renta vitalicia en favor del ausente, los  acreedores de los herederos del ausente, en ejercicio de la acción subrogatoria, el propietario sobre cuyos bienes pesa un usufructo de por vida en favor del ausente.

* El Ministerio Fiscal.

Se fijará como día presuntivo de fallecimiento:

* En los casos ordinarios (desaparición sin que medie ningún accidente), el último día del año y medio.

* En el caso extraordinario (que se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, etc.), el día del suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

* En el caso extraordinarios (se encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida) el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

Si el presunto fallecido aparece vivo queda sin efecto todo lo realizado a partir de su presunta muerte.

3- Atributos de la persona: a) Nombre. b) Domicilio: real, legal, especial. c) Estado. d)Capacidad: concepto, clases, limitaciones de la capacidad de derecho. Incapacidad de hecho: personas por nacer, menores impúberes, menores púberes o adultos, dementes. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Inhábiles. Cesación de incapaces e inhabilitados. e)Patrimonio: concepto y caracteres. Composición. Bienes y cosas: clasificación.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Por el hecho de existir, la persona natural tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de diversas formas, ante todo se le reconocen atributos jurídicos, que son:

Nombre

Domicilio

Estado

Capacidad

Patrimonio

NOMBRE

Es la designación que tiene una persona frente a la sociedad. (Ley 18,248). Pueden ser tres nombres y no deben ser ridículos.

Caracteres

* Está fuera del comercio, por lo tanto es inalienable e imprescriptible,

* Es inmutable, sólo por causas graves una persona puede ser autorizada a cambiar su nombre,

* Es obligatorio, toda persona debe llevar necesariamente un nombre.
         
DOMICILIO

Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

Clasificación

Domicilio Real:

El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Caracteres

* Es voluntario, depende de la voluntad de las personas.

* Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.

* Es inviolable.

* Además tiene los caracteres propios del domicilio general.

Domicilio Legal:

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1.- Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.

2.- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

3.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.

4.-Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

5.- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

6.- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

7.- El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

8.- Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.

El domicilio legal, a diferencia del real es forzoso, su elección no depende de la voluntad de la persona, sino es impuesta por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

Domicilio especial:


Es el lugar designado a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los efectos que ordinariamente produce el domicilio general.

Las distintas especies de domicilio especial son la siguientes:

a.- El contractual o de elección, creado por voluntad exclusiva de las partes.

b.- El domicilio ad litem, constituido en los juicios.

c.- El que podría llamarse legal-especial, porque es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general.

ESTADO


Es la posición jurídica que tiene una persona en la sociedad. El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

* Con relación a las personas consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, médico, militar u obrero, en estos casos, la edad, el sexo, la salud mental y la profesión hacen nacer distintos derechos y obligaciones.

* Con relación a la familia: se puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etc.

* Con relación a la sociedad en que se vive: se puede ser nacional o extranjero.

Caracteres

* Es inalienable: no está en el comercio jurídico, no puede negociarse respecto de él, ni se puede transar, ni renunciar al derecho de reclamarlo.

* Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia sobre él.

* Interesa al orden público y el Ministerio Público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.


Prueba de estado.  El Registro Civil

Todos los hechos fundamentales de la vida de los ciudadanos se anotan en el Registro Civil y los asientos proporcionan una prueba fehaciente de ellos.


CAPACIDAD

Es la aptitud de la personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Esta se puede referir al goce de los derechos o a su ejercicio, en el primer caso, se trata de capacidad de derecho, en el segundo, de capacidad de hecho.

Capacidad de derecho:

Es la aptitud para ser titular de derecho y obligaciones. 

Incapacidades de derecho:


* Los padres no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su patria potestad, ni los tutores y curadores pueden adquirir bienes del incapaz.

* A los albaceas les está vedado adquirir bienes de la testamentaría que estuviese a su cargo.

* Los mandatarios no pueden adquirir los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.

* Los empleados públicos tienen prohibida la adquisición de los bienes del Estado, de cuya administración o venta estuvieren encargados.

* Los impedimentos para contraer matrimonio civil.

* Los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.

* Las personas por nacer, etc.

Capacidad de hecho:

Es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. 

Incapacidad de Hecho: imposibilidad de ejerce. Se divide en absoluta y relativa.

Incapacidad absoluta: es aquella que inhabilita a la persona para el ejercicio de todos sus derechos.

Tienen incapacidad absoluta:

1.- Las personas por nacer.

2.- Los menores impúberes.

3.- Los dementes.

4.- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

1.- Persona por nacer: estas personas no pueden ejercer sus derechos, en cambio tienen una capacidad de derecho limitada: pueden adquirir bienes por donación o herencia, ser reconocidos, derechos a alimentos, etc.

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

2.- Los menores impúberes: (menores de 14 años) La ley los declara incapaces absolutos para el ejercicio de sus derechos.

Debemos aclarar que para nuestro código el discernimiento se adquiere: para los actos lícitos a los 14 años y para los actos ilícitos a los 10.

Pueden realizar los llamados pequeños contratos desde la edad escolar: comprar útiles, golosinas, etc.

3.-Los dementes:

Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Los que pueden pedir la declaración por demencia son:

Esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

Los parientes del demente.

El Ministerio de menores.

El cónsul si fuese extranjero.

Cualquier persona del pueblo cuando el demente fuera furioso o incomode a sus vecinos.

La declaración judicial de demencia produce el efecto de inhabilitar al insano para el ejercicio de sus derechos que no podrá ejercer sino por intermedio de su representante, todos los actos que realice el mismo sin el concurso de está representación estarán afectados de nulidad, es decir son actos nulos.

4.Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito:

 Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Incapacidad relativa: es aquella que crea una incapacidad para realizar ciertos actos o que establece condiciones para su ejercicio. 

Tienen incapacidad relativa:

1.- Menores adultos

2.- Menores emancipados

1. Menores adultos:

Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Están facultados para realizar actos por si mismos sin necesidad del concurso de sus representantes. Desde los 14 años pueden trabajar con autorización de sus padres, pueden contraer matrimonio (con autorización) desde los 18 años del varón y 16 la mujer, reconocer sus hijos naturales, defenderse por si solos de juicios criminales, pueden ejercer el comercio desde los 18 años con autorización de sus padres y otorgar testamentos. A los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo honestamente y hacer ejercicio de su profesión. Puede decirse por tanto como regla que los menores adultos son incapaces de hechos y que por excepción tienen capacidad para ciertos actos.

2.- Menores emancipados: Son aquellos que por medio del matrimonio ó en virtud de la habilitación de edad se liberan de la patria potestad y obtienen capacidad para la vida jurídica aunque no del todo plena.

Los actos que a estos menores le están vedados son:

Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

1.- Aprobar cuentas de sus tutores y  darles finiquito;

2.- Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

3.-Afianzar obligaciones.

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

Inhabilitados

Podrá inhabilitarse judicialmente:

1.- A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2.- A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3.- A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Cesación de la incapacidad de los menores

a.- Haber alcanzado la mayoría de edad

b.- Por emancipación.

Mayoría de edad

La incapacidad cesa a partir de la cero hora del día en que se cumplen los 21 años.

Emancipación

Puede ser por matrimonio o por habilitación de edad.
 
PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Bienes son las cosas y los derechos susceptibles de tener un valor económico.

Caracteres

* Individual: la puede ejercer cualquier acreedor a menos que se declare quiebra o concurso civil.

* Indirecta: el subrogante actúa en representación del deudor.

* Facultativa: ningún acreedor está obligado a ejercerla.

* Personal: el subrogante carece de todo derecho real sobre los bienes objeto de su gestión.

* No es subsidiara: de otra acción que pudiera tener el subrogante.

* No es de orden público:  acreedor y deudor pueden acordar que se ejercerá con mayor extensión que la ley  reconoce, o no.

Composición

Todos los elementos que forman el patrimonio son susceptibles de tener un valor económico, son apreciables en dinero. Las cosas y derechos que no reúnen esta condición no forman parte de él.

Quedan excluidos los siguientes derechos y cargas:

a.- Los derechos individuales (civiles o políticos), y las cargas correlativas. Ejemplos: derecho a la vida, al honor, a la libertad, el derecho y la obligación de votar, etc.

b.- Los derechos de potestad. Ejemplos: patria potestad (los que corresponden a los padres respecto de sus hijos), la autoridad tutelar ( los que corresponden a los tutores o curadores sobre sus pupilos).

c.- Las acciones de estado. Son las que nos corresponden para hacer reconocer nuestro estado.

Podemos decir, que integran nuestro patrimonio los derechos personales, los reales y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual o derechos intelectuales.

COSAS Y BIENES

Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Clasificación

1.- Clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas

Muebles o inmuebles,

Fungibles o no fungibles,

Consumibles o no consumibles,

Divisibles o indivisibles,

Principales o accesorias

a.- Cosas muebles o inmuebles

Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

Las cosas muebles son las que se pueden trasladarse de un lugar a otro, pueden ser semovientes (se mueven por una fuerza interna, por ejemplo: los animales), locomóviles (se mueven por una fuerza exterior, por ejemplo: un auto) ó representación (un título de propiedad de un auto).

Las cosas inmueble están adheridas al suelo y no pueden trasladarse:

Por su naturaleza:

Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Por accesión física:
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Por destino:

Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

Por carácter representativo:

Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. 

b.- Cosas fungibles y no fungibles

Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Las cosas no fungibles son lo contrario.

c.- Cosas consumibles y no consumibles

 Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.


d.- Cosas divisibles e indivisibles

 Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

e.- Cosas principales y accesorias

Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas.

Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.


PERSONA JURÍDICA: 
Concepto y clases. Asociaciones, fundaciones y sociedades. Comienzo y extinción. Capacidad. Responsabilidad.

Concepto:

Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Clases:

Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios.

2.- Las entidades autárquicas.

3.- La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1.- Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2.- Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Carácter público:

El Estado: Es la persona jurídica por excelencia, representa toda la sociedad, su organización jurídica, política y económica. A la fecha que se dictó la constitución el Estado no estaba como persona jurídica de Derecho Público en el Código Civil. Subsistió por ley especial conforme al artículo 5 de la Constitución Nacional.

Entes autárquicos: Nacen con la necesidad de descentralizar. Se gobiernan por si mismos y gozan de personería jurídica.r privado: 

Asociación: Es creada por acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común. Los órganos son la asamblea donde deliberan todos los socios con derecho a voto; la dirección que es la administra la entidad, puede ser una sola persona (director) o varias personas (comisión directiva). Sus integrantes se eligen por asamblea y se les otorga un mandato que es irrevocable; órgano de contralor que puede ser unipersonal (sindico) ó pluripersonal (comisión revisora de cuentas) que vigila la observancia de las leyes y estatutos, a los directores, la forma de convocar asamblea, revisa los libros de contabilidad y toda documentación referente al movimiento de fondos; síndicos son nombrados y removidos por el asamblea. Los miembros son los socios que en el estatuto figuran en condiciones de ingreso.

Estatuto: Son reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización de la persona jurídica. Constituye un registro necesario para todas las personas jurídicas y para su aprobación en la inspección general de justicia.

Fundación: Es creada por una sola persona sea natural ó jurídica, que se hace una donación ó legado con el objeto que se destine a un fin de interés común siempre altruista, se proveen los gastos y se dictan los estatutos.

Sociedades civiles y comerciales: No se exige el bien común, porque la mayor parte de las veces las sociedades civiles y comerciales tienen fines puramente egoístas.  Sin embargo su fin no debe ser contrario a la moral y buenas costumbres o a los intereses públicos.  Tal contrato sería nulo.

Principio de la especialidad:

Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Antecedentes históricos: Al dictarse nuestro código civil eran muy pocos los códigos que habían legislados sobre persona jurídica. Se basa en nuestro código la teoría de la ficción.

Teoría de la Ficción: Las únicas personas que realmente existen son las personas humanas. Las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador. El legislador fundado en razones de interés general supone la existencia de estas personas ficticias, desprovistas de la realidad haciendo jugar un papel análogo al de las ó personas humanas.

Naturaleza de las personas jurídicas:


Teorías negatorias: Parte de la negación de la personalidad jurídica.  Las únicas personas que realmente existen son los seres humanos, las llamadas personas jurídicas, morales o ficticias, no son tales personas.

Teorías de la realidad: Desde el punto de vista del derecho, ser una persona es poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Desde este punto de vista, la personalidad jurídica puede perfectamente ser atribuida también a otras entidades ideales llamadas personas jurídicas o morales, puesto que ellas gozan de esa aptitud. Las personas jurídicas, son verdaderas personas, tan reales y existentes como los mismos seres humanos.

Teoría de la Institución: Puede definirse la institución, como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que lo componen. Estos entes no resultan una creación del legislador, sino una realidad que aquel no puede desconocer.  Ello no significa que los órganos del Estado debe guardar una actitud neutral o prescindente respecto de las personas jurídicas; sino que están obligados a respetarlas en el sentido del bien común.

Comienzo y extinción de la persona jurídica:

Comienzo:

Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.



Extinción:

Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1.- Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2.- Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3.-  Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.

Capacidad:

Las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse aquellos derechos del hombre que tiene como tal.  Por ejemplo: los que derivan del matrimonio.

Tienen capacidad de derecho exclusivamente para los fines para los cuales fueron creadas (se rigen por el principio de la especialidad). Carecen de toda capacidad de hecho y deben actuar por medio de sus representantes.



Responsabilidad:

Responsabilidad contractual:

Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato.

PERSONA: CONCEPTO. PERSONA FÍSICA: ATRIBUTOS.

1.- Persona: concepto, clases

 

CONCEPTO DE PERSONA


La persona natural es el hombre. Desde el punto de vista biológico y metafísico persona significa hombre y desde el punto de vista jurídico designa simplemente a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Arto 1 C.

DISTINTAS CLASES DE PERSONAS

Las personas pueden ser:

Físicas o de existencia visible: Son todos aquellos seres que presenten signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes

Jurídicas o de existencia ideal  

2.- Persona física: a) Comienzo de la existencia. Concepción y embarazo. Derechos y deberes. Representación. Nacimiento. Viabilidad. b) Fin de la existencia: muerte natural, evidencia y certeza de la muerte. Muerte cerebral, conmorencia. Ausencia con presunción de fallecimiento.

COMIENZO DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA

La existencia de las personas comienza desde la concepción en el seno materno, aún antes del nacimiento el ser debe considerarse persona. La existencia de las personas por nacer está subordinada al hecho de que nazca con vida.  Si muriese antes de estar completamente separado del seno materno, será considerado como si nunca hubiera existido.

La personalidad se reconoce a los efectos de la protección jurídica y de la adquisición de ciertos derechos, fallecido antes de nacer, carece ya de objeto.

CONCEPCIÓN Y EMBARAZO

Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes después de estar separados de su madre.

La época de la concepción de los que naciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el máximo y mínimo de la duración del embarazo.  El máximo de tiempo del embarazo se presume que es de trescientos días (300 días) y el mínimo de ciento ochenta días (180 días) excluyendo el día del nacimiento.  Esta presunción admite prueba en contrario.

Se tendrá por reconocido el embarazo de la madre, por la simple declaración de ella o del marido, o de otras partes interesadas.  Basta con la denuncia de la parte interesada para que el embarazo se tenga por admitido.  La ley no tolera sobre ese punto controversia alguna. Muy pronto el proceso natural del embarazo demostrará, con el consiguiente nacimiento la verdad o falsedad de la denuncia.

DERECHOS Y DEBERES. REPRESENTACIÓN

El Derecho moderno considera vejatorias cualquier procedimiento o medida que pueda afectar la dignidad de la futura madre.

La persona, en un principio, puede adquirir derechos pero no puede contraer obligaciones, salvo las derivadas de loa derechos que adquiera. Como incapaz de ejercer por sí mismo cualquier derecho, para protegerlo, está representado por sus padres; en caso de ausencia, incapacidad o muerte del padre, por la madre (o viceversa); y en caso de ausencia , incapacidad o muerte del padre e incapacidad de la madre, la representación será ejercida por el representante legal de la madre.

EL NACIMIENTO. VIABILIDAD.

Desde el punto de vista patrimonial, el nacimiento tiene una gran importancia. La ley dice que el nacimiento debe ser con vida.

El Código establece dos principios fundamentales para establecer que el nacimiento fue con vida:

1.- Basta que la persona haya vivido después de estar separada del seno materno, aunque sea por algunos instantes.

2.- En caso de duda, debe reputarse que nació con vida. La prueba le incumbe al que alega lo contrario.

Respecto del nacimiento con vida, no es indispensable que haya sido cortado el cordón umbilical, lo que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.

Respecto de la prueba, el nacimiento se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio médico o de la partera o de los otros testigos asistentes al parto que hubiesen oído la respiración, y actualmente, la pericia médica y se le atribuye decisiva importancia al hecho que haya penetrado aire a los pulmones.

La viabilidad es la aptitud física para vivir, no importará que los nacidos con vida tengan imposibilidad de prolongarla, o que mueran después de nacer, por un vicio orgánico interno, o por nacer antes de tiempo.

Basta que la criatura haya tenido aunque sea por instantes el soplo de la vida, para que el derecho no pueda considerarla como inexistente, puesto que existió.

No hay diferencia desde el punto de vista jurídico entre una criatura que ha vivido algunos instantes y fallecido por un hecho accidental y otra que ha fallecido por un defecto orgánico.

Si nace más de un hijo vivo en un sólo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institución o substitución a los hijos mayores.

FIN DE LA EXISTENCIA DE LA PERSONA FÍSICA. CONMORENCIA.

Existen tres criterios para definir la muerte de una persona:

Criterio Biológico: la muerte es la detención funcional del sistema nervioso, la circulación y la temperatura corporal.

Criterio Médico Legal: la muerte es un triple síndrome conjunto (biológico, social y jurídico).

Criterio Jurídico: establece que un hecho biológico determina el fin de la existencia de la persona física.

La existencia jurídica de las personas naturales termina con la muerte. La muerte debe ser probada. Es necesaria la presencia del cadáver, que los testigos le hayan visto e identificado.

Puede ocurrir que en un accidente mueran varias personas (conmorencia) e interese saber quien ha fallecido primero, ya que esto puede resultar decisivo para la transmisión de los derechos sucesorios. Ejemplo: si viajan juntos el padre y un hijo casado.  Se prueba que el hijo falleció algunas horas después que aquel, los bienes del progenitor pasarán a poder de su nuera, en la porción que le hubiera correspondido a su marido, puesto que la muerte del padre tuvo como efecto la transmisión de sus derechos al hijo, y la muerte de éste a su nuera.  Si el padre muere algunas horas después, la nuera no hereda.

Con frecuencia es imposible determinar quien ha muerto primero.  En este caso la ley presume que todas las personas que hubieren fallecido en un desastre común, o en cualquier otra circunstancia, han fallecido al mismo tiempo, sin que pueda alegarse transmisión de derechos entre ellas.

EVIDENCIA Y CERTEZA DE LA MUERTE

Para que exista evidencia de la muerte, se requiere el certificado médico probatorio o un certificado de la autoridad policial o civil y suscripto por dos testigos que hubiesen visto el cadáver.

En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el Juez podrá tener comprobada la muerte y disponer la correspondiente inscripción en el Registro, siempre que la desaparición se hubiese producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida como cierta. Igual regla se aplicará en los casos en que no fuese posible la identificación del cadáver. En estos casos, el Oficial del Registro Civil, no podrá inscribir por sí mismo la muerte (contra la presentación de los certificados), sino que se requerirá una orden judicial que así lo disponga, previa información sumaria.

MUERTE  CEREBRAL

Si una persona se encuentra en estado de coma profundo, o sea , que su cerebro no presenta ningún tipo de respuesta electroencefalograma, pero presenta otros signos vitales y se le induce la muerte, ya sea mediante la desconexión de los aparatos que le ayudan a vivir o por cualquier otro medio, ello constituye homicidio, penado como tal por el Código Penal.

Pero si en tal estado de muerte cerebral, con las debidas autorizaciones que esa norma establece, se provoca la muerte total, con el objeto de obtener ablación de órganos destinados al transplante de los mismos, tal acto quedará discriminado no constituyendo delito.

AUSENCIA CON PRESUNCIÓN DE FALLECIMIENTO

Ocurre con frecuencia que una persona desaparece de su domicilio y del lugar habitual de sus actividades, sin que tenga noticias de ella.  La simple ausencia, si el tiempo no es muy prolongado, no tiene porqué dar origen a sospechas de fallecimiento, ni a tomar medidas respecto de los bienes de esa persona.  Pero cuando esa desaparición se prolonga, sobre todo si ella ha importado el abandono de su familia y sus intereses, no puede evitarse la sospecha del fallecimiento. Las situaciones normales son en caso de guerra como así también, las persecuciones políticas en los países donde está suprimida la libertad de opinión.

Las personas indicadas en la ley toman posesión de los bienes del ausente a título de herederos y no de representante.

Para declarar el fallecimiento presunto, la ley exige el transcurso de cierto tiempo que varía según los casos.  Durante este período no existe todavía una presunción de fallecimiento, lo único que hay es una simple ausencia.

Cuando una persona ha desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada, designar un curador de sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La designación sólo procede en el caso de que el ausente no hubiere dejado apoderado o si, habiéndolo dejado, sus poderes son insuficientes o hubiere caducado el mandato.

Si las personas interesadas en los bienes demostraren que el apoderado dejado por el ausente no desempeña convenientemente el mandato, el Juez puede removerlo y nombrar un curador de oficio.

Podrán pedir la designación del curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Para la designación del curador serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

1º El cónyuge.

2º Los hijos.

3º El padre, o en su defecto, la madre.

4º Los hermanos y los tíos.

5º Los demás parientes en grado sucesible.

La curatela de bienes del ausente termina:

a.- Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado,

b.- Por la muerte del mismo,

c.- Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado,

d.- Por extinción de los bienes.

El  curador debe rendir cuentas de su labor y tiene derecho a pedir honorarios.

Declaración de ausencia con presunción de fallecimiento

Para presumir el fallecimiento el término difiere según se traten de casos ordinarios o extraordinarios.


a.- Ordinarios

La desaparición de una persona del lugar de su domicilio o residencia, sin que medie ningún accidente u otro hecho del que haya podido resultar su fallecimiento. La ley presume su fallecimiento a los tres años, haya o no apoderado.  El término se cuenta desde la fecha en que se tuvo la última noticia de la existencia del ausente.

b.- Extraordinarios

Si la persona hubiese desaparecido a raíz de un accidente u otro hecho cualquiera capaz de provocarle la muerte, no se justificaría un plazo tan prolongado para presumir el deceso.  La ley prevé dos hipótesis:

1.- Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo, se presume el fallecimiento del ausente si no se tuviere noticias de él por el término de dos años, contados desde el día en que ocurrió o pudo haber ocurrido el suceso,

2.- Si el ausente se encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida, el plazo se reduce a seis meses.

En el caso de que no se sepa con certeza el día del siniestro, en el primer caso, empezará a contarse desde el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido; en el segundo, desde el último día en que se tuvieron noticias.

Quienes pueden pedir la declaración de ausencia

Pueden hacerlo:

* El cónyuge.

* Los presuntos herederos.

* Los legatarios instituidos en testamento abierto.

* El beneficiario de un seguro de vida, el donante cuando la donación hubiera sido hecha con cláusula de reversión en caso de muerte del donatario, el deudor de una renta vitalicia en favor del ausente, los  acreedores de los herederos del ausente, en ejercicio de la acción subrogatoria, el propietario sobre cuyos bienes pesa un usufructo de por vida en favor del ausente.

* El Ministerio Fiscal.

Se fijará como día presuntivo de fallecimiento:

* En los casos ordinarios (desaparición sin que medie ningún accidente), el último día del año y medio.

* En el caso extraordinario (que se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, etc.), el día del suceso en que se encontró el ausente y si no estuviera determinado, el día del término medio de la época en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

* En el caso extraordinarios (se encontrare en una nave o aeronave naufragada o perdida) el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

Si el presunto fallecido aparece vivo queda sin efecto todo lo realizado a partir de su presunta muerte.

3- Atributos de la persona: a) Nombre. b) Domicilio: real, legal, especial. c) Estado. d)Capacidad: concepto, clases, limitaciones de la capacidad de derecho. Incapacidad de hecho: personas por nacer, menores impúberes, menores púberes o adultos, dementes. Sordomudos que no saben darse a entender por escrito. Inhábiles. Cesación de incapaces e inhabilitados. e)Patrimonio: concepto y caracteres. Composición. Bienes y cosas: clasificación.

ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD

Por el hecho de existir, la persona natural tiene la protección del Derecho. Esta protección se manifiesta de diversas formas, ante todo se le reconocen atributos jurídicos, que son:

Nombre

Domicilio

Estado

Capacidad

Patrimonio

NOMBRE

Es la designación que tiene una persona frente a la sociedad. (Ley 18,248). Pueden ser tres nombres y no deben ser ridículos.

Caracteres

* Está fuera del comercio, por lo tanto es inalienable e imprescriptible,

* Es inmutable, sólo por causas graves una persona puede ser autorizada a cambiar su nombre,

* Es obligatorio, toda persona debe llevar necesariamente un nombre.
         
DOMICILIO

Es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos.

Clasificación

Domicilio Real:

El domicilio real de las personas, es el lugar donde tienen establecido el asiento principal de su residencia y de sus negocios. El domicilio de origen, es el lugar del domicilio del padre, en el día del nacimiento de los hijos.

Caracteres

* Es voluntario, depende de la voluntad de las personas.

* Es mutable, porque puede cambiarse de un lugar a otro.

* Es inviolable.

* Además tiene los caracteres propios del domicilio general.

Domicilio Legal:

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, y así:

1.- Los funcionarios públicos, eclesiásticos o seculares, tienen su domicilio en el lugar en que deben llenar sus funciones, no siendo éstas temporarias, periódicas, o de simple comisión.

2.- Los militares en servicio activo tienen su domicilio en el lugar en que se hallen prestando aquél, si no manifestasen intención en contrario, por algún establecimiento permanente, o asiento principal de sus negocios en otro lugar.

3.- El domicilio de las corporaciones, establecimientos y asociaciones autorizadas por las leyes o por el Gobierno, es el lugar donde está situada su dirección o administración, si en sus estatutos o en la autorización que se les dio, no tuviesen un domicilio señalado.

4.-Las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad.

5.- Los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual.

6.- Los incapaces tienen el domicilio de sus representantes.

7.- El domicilio que tenía el difunto determina el lugar en que se abre su sucesión.

8.- Los mayores de edad que sirven, o trabajan, o que están agregados en casa de otros, tienen el domicilio de la persona a quien sirven, o para quien trabajan, siempre que residan en la misma casa, o en habitaciones accesorias, con excepción de la mujer casada que, como obrera o doméstica, habita otra casa que la de su marido.

El domicilio legal, a diferencia del real es forzoso, su elección no depende de la voluntad de la persona, sino es impuesta por la ley, y no puede ser cambiado ni fijado en otro lugar mientras dure la situación jurídica de la cual depende.

Domicilio especial:


Es el lugar designado a veces por las partes interesadas, a veces por la ley, que determina algunos de los efectos que ordinariamente produce el domicilio general.

Las distintas especies de domicilio especial son la siguientes:

a.- El contractual o de elección, creado por voluntad exclusiva de las partes.

b.- El domicilio ad litem, constituido en los juicios.

c.- El que podría llamarse legal-especial, porque es fijado por la ley, pero no ya para todos los efectos propios del domicilio general.

ESTADO


Es la posición jurídica que tiene una persona en la sociedad. El estado se puede apreciar desde tres puntos de vista:

* Con relación a las personas consideradas en sí mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, médico, militar u obrero, en estos casos, la edad, el sexo, la salud mental y la profesión hacen nacer distintos derechos y obligaciones.

* Con relación a la familia: se puede ser casada o soltera, viuda o divorciada, padre o hijo de familia, pariente, etc.

* Con relación a la sociedad en que se vive: se puede ser nacional o extranjero.

Caracteres

* Es inalienable: no está en el comercio jurídico, no puede negociarse respecto de él, ni se puede transar, ni renunciar al derecho de reclamarlo.

* Es imprescriptible: el transcurso del tiempo no ejerce influencia sobre él.

* Interesa al orden público y el Ministerio Público es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.


Prueba de estado.  El Registro Civil

Todos los hechos fundamentales de la vida de los ciudadanos se anotan en el Registro Civil y los asientos proporcionan una prueba fehaciente de ellos.


CAPACIDAD

Es la aptitud de la personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Esta se puede referir al goce de los derechos o a su ejercicio, en el primer caso, se trata de capacidad de derecho, en el segundo, de capacidad de hecho.

Capacidad de derecho:

Es la aptitud para ser titular de derecho y obligaciones. 

Incapacidades de derecho:


* Los padres no pueden contratar con sus hijos que estén bajo su patria potestad, ni los tutores y curadores pueden adquirir bienes del incapaz.

* A los albaceas les está vedado adquirir bienes de la testamentaría que estuviese a su cargo.

* Los mandatarios no pueden adquirir los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes.

* Los empleados públicos tienen prohibida la adquisición de los bienes del Estado, de cuya administración o venta estuvieren encargados.

* Los impedimentos para contraer matrimonio civil.

* Los religiosos profesos y los comerciantes fallidos.

* Las personas por nacer, etc.

Capacidad de hecho:

Es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. 

Incapacidad de Hecho: imposibilidad de ejerce. Se divide en absoluta y relativa.

Incapacidad absoluta: es aquella que inhabilita a la persona para el ejercicio de todos sus derechos.

Tienen incapacidad absoluta:

1.- Las personas por nacer.

2.- Los menores impúberes.

3.- Los dementes.

4.- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

1.- Persona por nacer: estas personas no pueden ejercer sus derechos, en cambio tienen una capacidad de derecho limitada: pueden adquirir bienes por donación o herencia, ser reconocidos, derechos a alimentos, etc.

Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.

2.- Los menores impúberes: (menores de 14 años) La ley los declara incapaces absolutos para el ejercicio de sus derechos.

Debemos aclarar que para nuestro código el discernimiento se adquiere: para los actos lícitos a los 14 años y para los actos ilícitos a los 10.

Pueden realizar los llamados pequeños contratos desde la edad escolar: comprar útiles, golosinas, etc.

3.-Los dementes:

Se declaran incapaces por demencia, las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.
Los que pueden pedir la declaración por demencia son:

Esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente.

Los parientes del demente.

El Ministerio de menores.

El cónsul si fuese extranjero.

Cualquier persona del pueblo cuando el demente fuera furioso o incomode a sus vecinos.

La declaración judicial de demencia produce el efecto de inhabilitar al insano para el ejercicio de sus derechos que no podrá ejercer sino por intermedio de su representante, todos los actos que realice el mismo sin el concurso de está representación estarán afectados de nulidad, es decir son actos nulos.

4.Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito:

 Los sordomudos serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales que no puedan darse a entender por escrito.

Para que tenga lugar la representación de los sordomudos, debe procederse como con respecto a los dementes; y después de la declaración oficial, debe observarse lo que queda dispuesto respecto a los dementes.

Incapacidad relativa: es aquella que crea una incapacidad para realizar ciertos actos o que establece condiciones para su ejercicio. 

Tienen incapacidad relativa:

1.- Menores adultos

2.- Menores emancipados

1. Menores adultos:

Los menores adultos sólo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

Están facultados para realizar actos por si mismos sin necesidad del concurso de sus representantes. Desde los 14 años pueden trabajar con autorización de sus padres, pueden contraer matrimonio (con autorización) desde los 18 años del varón y 16 la mujer, reconocer sus hijos naturales, defenderse por si solos de juicios criminales, pueden ejercer el comercio desde los 18 años con autorización de sus padres y otorgar testamentos. A los 18 años pueden celebrar contrato de trabajo honestamente y hacer ejercicio de su profesión. Puede decirse por tanto como regla que los menores adultos son incapaces de hechos y que por excepción tienen capacidad para ciertos actos.

2.- Menores emancipados: Son aquellos que por medio del matrimonio ó en virtud de la habilitación de edad se liberan de la patria potestad y obtienen capacidad para la vida jurídica aunque no del todo plena.

Los actos que a estos menores le están vedados son:

Los emancipados no pueden ni con autorización judicial:

1.- Aprobar cuentas de sus tutores y  darles finiquito;

2.- Hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito;

3.-Afianzar obligaciones.

Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad.

Inhabilitados

Podrá inhabilitarse judicialmente:

1.- A quienes por embriaguez habitual o uso de estupefacientes estén expuestos a otorgar actos jurídicos perjudiciales a su persona o patrimonio;

2.- A los disminuidos en sus facultades cuando sin llegar al supuesto previsto en el artículo 141 de este Código, el juez estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar presumiblemente daño a su persona o patrimonio;

3.- A quienes por la prodigalidad en los actos de administración y disposición de sus bienes expusiesen a su familia a la pérdida del patrimonio. Sólo procederá en este caso la inhabilitación si la persona imputada tuviere cónyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La acción para obtener esta inhabilitación sólo corresponderá al cónyuge, ascendientes y descendientes.

Se nombrará un curador al inhabilitado y se aplicarán en lo pertinente las normas relativas a la declaración de incapacidad por demencia y rehabilitación.

Sin la conformidad del curador los inhabilitados no podrán disponer de sus bienes por actos entre vivos.

Los inhabilitados podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia de inhabilitación teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Cesación de la incapacidad de los menores

a.- Haber alcanzado la mayoría de edad

b.- Por emancipación.

Mayoría de edad

La incapacidad cesa a partir de la cero hora del día en que se cumplen los 21 años.

Emancipación

Puede ser por matrimonio o por habilitación de edad.
 
PATRIMONIO

El patrimonio es el conjunto de bienes de una persona. Bienes son las cosas y los derechos susceptibles de tener un valor económico.

Caracteres

* Individual: la puede ejercer cualquier acreedor a menos que se declare quiebra o concurso civil.

* Indirecta: el subrogante actúa en representación del deudor.

* Facultativa: ningún acreedor está obligado a ejercerla.

* Personal: el subrogante carece de todo derecho real sobre los bienes objeto de su gestión.

* No es subsidiara: de otra acción que pudiera tener el subrogante.

* No es de orden público:  acreedor y deudor pueden acordar que se ejercerá con mayor extensión que la ley  reconoce, o no.

Composición

Todos los elementos que forman el patrimonio son susceptibles de tener un valor económico, son apreciables en dinero. Las cosas y derechos que no reúnen esta condición no forman parte de él.

Quedan excluidos los siguientes derechos y cargas:

a.- Los derechos individuales (civiles o políticos), y las cargas correlativas. Ejemplos: derecho a la vida, al honor, a la libertad, el derecho y la obligación de votar, etc.

b.- Los derechos de potestad. Ejemplos: patria potestad (los que corresponden a los padres respecto de sus hijos), la autoridad tutelar ( los que corresponden a los tutores o curadores sobre sus pupilos).

c.- Las acciones de estado. Son las que nos corresponden para hacer reconocer nuestro estado.

Podemos decir, que integran nuestro patrimonio los derechos personales, los reales y los derechos patrimoniales de propiedad intelectual o derechos intelectuales.

COSAS Y BIENES

Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio.

Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor.

Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.

Clasificación

1.- Clasificaciones de las cosas consideradas en sí mismas

Muebles o inmuebles,

Fungibles o no fungibles,

Consumibles o no consumibles,

Divisibles o indivisibles,

Principales o accesorias

a.- Cosas muebles o inmuebles

Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo.

Las cosas muebles son las que se pueden trasladarse de un lugar a otro, pueden ser semovientes (se mueven por una fuerza interna, por ejemplo: los animales), locomóviles (se mueven por una fuerza exterior, por ejemplo: un auto) ó representación (un título de propiedad de un auto).

Las cosas inmueble están adheridas al suelo y no pueden trasladarse:

Por su naturaleza:

Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre.

Por accesión física:
Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad.

Por destino:

Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente, como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente.

Por carácter representativo:

Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis. 

b.- Cosas fungibles y no fungibles

Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad.

Las cosas no fungibles son lo contrario.

c.- Cosas consumibles y no consumibles

 Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.


d.- Cosas divisibles e indivisibles

 Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.

No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica.

e.- Cosas principales y accesorias

Son cosas principales las que pueden existir para sí mismas y por sí mismas.

Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas.





























PERSONAJURÍDICA. HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS.

1. PERSONA JURÍDICA: Concepto y clases. Asociaciones, fundaciones y sociedades. Comienzo y extinción. Capacidad. Responsabilidad.

Concepto:

Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.

Clases:

Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado. Tienen carácter público:

1.- El Estado nacional, las provincias y los municipios.

2.- Las entidades autárquicas.

3.- La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1.- Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.

2.- Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.

Carácter público:

El Estado: Es la persona jurídica por excelencia, representa toda la sociedad, su organización jurídica, política y económica. A la fecha que se dictó la constitución el Estado no estaba como persona jurídica de Derecho Público en el Código Civil. Subsistió por ley especial conforme al artículo 5 de la Constitución Nacional.

Entes autárquicos: Nacen con la necesidad de descentralizar. Se gobiernan por si mismos y gozan de personería jurídica.


Carácter privado: 

Asociación: Es creada por acuerdo de voluntades de varias personas que persiguen un interés común. Los órganos son la asamblea donde deliberan todos los socios con derecho a voto; la dirección que es la administra la entidad, puede ser una sola persona (director) o varias personas (comisión directiva). Sus integrantes se eligen por asamblea y se les otorga un mandato que es irrevocable; órgano de contralor que puede ser unipersonal (sindico) ó pluripersonal (comisión revisora de cuentas) que vigila la observancia de las leyes y estatutos, a los directores, la forma de convocar asamblea, revisa los libros de contabilidad y toda documentación referente al movimiento de fondos; síndicos son nombrados y removidos por el asamblea. Los miembros son los socios que en el estatuto figuran en condiciones de ingreso.

Estatuto: Son reglas básicas sobre las cuales se estructura la organización de la persona jurídica. Constituye un registro necesario para todas las personas jurídicas y para su aprobación en la inspección general de justicia.

Fundación: Es creada por una sola persona sea natural ó jurídica, que se hace una donación ó legado con el objeto que se destine a un fin de interés común siempre altruista, se proveen los gastos y se dictan los estatutos.

Sociedades civiles y comerciales: No se exige el bien común, porque la mayor parte de las veces las sociedades civiles y comerciales tienen fines puramente egoístas.  Sin embargo su fin no debe ser contrario a la moral y buenas costumbres o a los intereses públicos.  Tal contrato sería nulo.

Principio de la especialidad:

Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Antecedentes históricos: Al dictarse nuestro código civil eran muy pocos los códigos que habían legislados sobre persona jurídica. Se basa en nuestro código la teoría de la ficción.

Teoría de la Ficción: Las únicas personas que realmente existen son las personas humanas. Las personas jurídicas son ficciones creadas por el legislador. El legislador fundado en razones de interés general supone la existencia de estas personas ficticias, desprovistas de la realidad haciendo jugar un papel análogo al de las ó personas humanas.

Naturaleza de las personas jurídicas:


Teorías negatorias: Parte de la negación de la personalidad jurídica.  Las únicas personas que realmente existen son los seres humanos, las llamadas personas jurídicas, morales o ficticias, no son tales personas.

Teorías de la realidad: Desde el punto de vista del derecho, ser una persona es poder ser sujeto de derechos y obligaciones. Desde este punto de vista, la personalidad jurídica puede perfectamente ser atribuida también a otras entidades ideales llamadas personas jurídicas o morales, puesto que ellas gozan de esa aptitud. Las personas jurídicas, son verdaderas personas, tan reales y existentes como los mismos seres humanos.

Teoría de la Institución: Puede definirse la institución, como un organismo que tiene fines de vida y medios superiores en poder y en duración a los individuos que lo componen. Estos entes no resultan una creación del legislador, sino una realidad que aquel no puede desconocer.  Ello no significa que los órganos del Estado debe guardar una actitud neutral o prescindente respecto de las personas jurídicas; sino que están obligados a respetarlas en el sentido del bien común.

Comienzo y extinción de la persona jurídica:

Comienzo:

Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.

En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.



Extinción:

Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el Título: "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos".

Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:

1.- Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;

2.- Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;

3.-  Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.

No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedaran reducidos a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo como debe hacerse su renovación.

Capacidad:

Las personas jurídicas tienen capacidad para adquirir todos los derechos de que pueden ser titulares las personas naturales. De esta regla deben exceptuarse aquellos derechos del hombre que tiene como tal.  Por ejemplo: los que derivan del matrimonio.

Tienen capacidad de derecho exclusivamente para los fines para los cuales fueron creadas (se rigen por el principio de la especialidad). Carecen de toda capacidad de hecho y deben actuar por medio de sus representantes.



Responsabilidad:

Responsabilidad contractual:

Las personas jurídicas son plenamente responsables de los actos de sus administradores o representantes mientras éstos actúen dentro de los límites del mandato.

Si los administradores o representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las personas jurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado, pero sí lo son los administradores respecto del tercero con quien contrató.

Responsabilidad civil por hechos ilícitos:

Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas; De las obligaciones que nacen de los hechos lícitos que no son delitos".

Responsabilidad penal:

Se ha negado la responsabilidad criminal de los entes de existencia ideal, sosteniendo los siguientes argumentos:

a.- El delito implica la idea de culpabilidad, por consiguiente, los entes ideales, que carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.

b.- Los administradores o agentes son personas individualmente diversas de la persona jurídica y ligados a ella por un mandato; de donde resulta que los delitos cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad, sin violar el principio elemental del Derecho penal que exige la identidad del delincuente y del condenado.
 Si los administradores o representantes actúan fuera de los límites de su mandato, las mjurídicas no tienen responsabilidad alguna por los actos o contratos que aquellos hubieran celebrado, pero sí lo son los administradores respecto del tercero con quien contrató.

Responsabilidad civil por hechos ilícitos:

Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en el ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas; De las obligaciones que nacen de los hechos lícitos que no son delitos".

Responsabilidad penal:

Se ha negado la responsabilidad criminal de los entes de existencia ideal, sosteniendo los siguientes argumentos:

a.- El delito implica la idea de culpabilidad, por consiguiente, los entes ideales, que carecen de voluntad humana, no pueden cometerlo.

b.- Los administradores o agentes son personas individualmente diversas de la persona jurídica y ligados a ella por un mandato; de donde resulta que los delitos cometidos por aquellos no se pueden atribuir a la entidad, sin violar el principio elemental del Derecho penal que exige la identidad del delincuente y del condenado.


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