jueves, 27 de marzo de 2014

Bienes en General y Derechos de Propiedad

DE LOS BIENES EN GENERAL.
(Art. 597 y siguientes del C.)

Patrimonio.-
No podemos hablar de bienes sin antes determinar lo que es el patrimonio.- Cotidianamente el patrimonio se ha definido como el “conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho”.
Tradicionalmente son dos los elementos constitutivos del patrimonio: el activo y el pasivo. El primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero, mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones u cargas, ambas susceptibles de valorización pecuniaria.
Los derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales y personales, de tal forma que el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales y mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas.

Derechos reales y derechos personales.-
Características de los derechos reales.-
·         El primero en tiempo es primero en derecho.
·         La mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de inferir categoría, aun cuando sean constituidos con anterioridad.-
Características de los derechos personales.
·          No existe acción persecutoria ni derecho de preferencia

Bienes.- (Art. 596 y siguientes del Pr.)

Concepto.
Existen dos conceptos de bienes; uno en sentido económico, y otro en sentido jurídico.
En el sentido económico, se entiende por bien, todo aquello que pueda ser útil al hombre; en cambio, bien en sentido jurídico es todo aquello que pueda ser sujeto de apropiación. Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él.  El derecho dice que todos los bienes son susceptibles de apropiación excepto los que no están en el comercio, ya sea por naturaleza o por disposición de la ley.


Criterio para determinar si una cosa reviste el carácter de bien

Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes, porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el nombre de bienes.

No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas útiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles apropiación. Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación (art. 585 CC).

Los bienes son importantes porque ellos constituyen el objeto de los derechos reales (art. 577 CC). La posesión también se ejerce sobre bienes; también los bienes constituyen el objeto de las obligaciones, debiendo tener presente que en virtud del concepto de cosa, los derechos reales y personales son también bienes (en virtud de la cosificación de los derechos). El art. 565 CC dice que son cosas incorporales los derechos y, como éstos son susceptibles de apropiación privada, son bienes.

Clasificación: 
En una primera clasificación, se dividen en los relativos a las cosas o bienes corporales (fungibles y no fungibles, de dueño cierto y conocido y bienes sin dueño, abandonados o de dueño ignorado, consumibles al primer uso, y no consumibles) y los relativos a los bienes en general, abarcando los bienes corporales e incorporales (muebles e inmuebles, corpóreos e incorpóreos, de dominio público y de propiedad de los particulares).
Primera clasificación: Corporales
·         Fungibles: son los que tienen un mismo poder de liberación.
·         No fungibles: aquellos que por su naturaleza no pueden suplirse.
·         Consumibles: al primer uso son aquellas que su utilidad se agota en la primera ocasión que son utilizadas, no permitiendo el uso reiterado o constante, por ejemplo los comestibles.
·         No consumibles: son aquellos que permiten su uso reiterado y constante.
·         De dueño cierto y conocido son aquellas donde existe el conocimiento de la propiedad. La propiedad solo se puede acreditar con documento necesario como factura, escritura, inscripción registrad.
·         Abandonados o perdidos, también se les denomina mostrencos.
·         De dueño ignorado o vacante, se deberán reportar a las autoridades.

Segunda clasificación:
·         Bienes muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro.
·         Inmuebles son aquellos que por su naturaleza es imposible el traslado de ellos.
·         Inmuebles por su naturaleza son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de un lugar a otro.
·         Inmuebles por su destino, son aquellos muebles que al ser accesorios de un bien inmueble sigue el destino de éste.
·         Inmuebles por el objeto que se aplica, es decir cuando el derecho real se constituye sobre un bien inmueble se reputa inmueble, y cuando se constituye sobre uno mueble, entonces se reputará mueble.
·         Bienes corporales e incorporales. Los primeros son los bienes, los segundos los derechos.
·         De dominio público y de los particulares. Los primeros se dividían a su vez en bienes de uso común, destinados a los servicios públicos y propios del Estado, y todos ellos son inalienables e imprescriptibles.

Bienes muebles
El que por sí propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo (las piedras, tierras, metales, etc.)
Son muebles por el objeto a que se refieren, o por determinarlo así la ley, los derechos y obligaciones, las acciones que tienen por objeto cosas muebles, las acciones o cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la liquidación de la sociedad, las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las disposiciones legales sobre deuda pública.

Bienes Inmuebles
Son los que no pueden ser traslado de un lugar a otro, y se dividen  por:

Inmuebles por naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo inmovilizados, los suelos por ejemplo, y todo aquello que se encuentren adherido a él, como los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.

Inmuebles por destinación: Todos los objetos muebles que el propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte del terreno o edificios a que estén sujetos.

Inmuebles por accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo. Se consideran también inmueble: Los árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero; las lagunas, estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente; los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas que se destinan.

Inmuebles por su carácter representativo: Los acreditativos de derechos reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.

Inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis. Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de habitación. Las servidumbres prediales y la hipoteca. Las acciones que tiendan a reivindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos

Bien corporal
Aquel que por su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.

Bien incorporal
Aquel que no tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del intelecto, de la propiedad, etc.

     Bien de dominio público
Aquellos destinos a un uso público,  como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público  o de uso privado de la nación.

    

     Bien de dominio privado
Aquellos destinos a un uso público,  como los ríos, las playas, los caminos, así como aquellos  en   que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público  o de uso privado de la nación.

Bien semoviente
Aquel que puede moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles. Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.

Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente    inmovilizadas por su adhesión al suelo, con tal que esta adhesión tenga el ca­rácter de perpetuidad. Son también inmuebles los bienes mue­bles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Son inmuebles por su carácter represen­ta­tivo los instrumentos públicos de donde constare la adqui­sición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con ex­clusión de los derechos reales de hipoteca y anti­cresis. Las cosas muebles se dividen en fungi­bles y no fungibles. También se dividen en consumibles.  Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma espe­cie y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad. Las no fungibles son aquellas que carecen de estas condiciones.  Son cosas consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean sus­cepti­bles de consumirse o deteriorarse después de algún tiempo.  Cuando en la ley civil o en los actos y contratos, se use de la expresión bienes o cosas inmobi­lia­rias, sin otra calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por naturaleza o mediante la acción del hombre, como las que sean por disposición de la ley. Cuando se use simplemente de la expresión inmue­bles, cosas, o bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante la acción del hom­bre.  Las cosas o bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que puedan de ellas aprovecharse libremente, llámense públicas, comunes y particulares.  Son públicas las cosas naturales o arti­ficiales, apropiadas o producidas por el Estado o corpora­ciones públicas, y mantenidas bajo su administra­ción, de las cuales es lícito a todos, individual o co­lectivamente, utilizarse, con las restricciones impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Perte­necen a esta categoría:
        Los caminos, puentes y viaductos construidos y mantenidos a expensas  de la administración general o municipal.
                  Las aguas saladas de las costas, marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los mis­mos.
                Los lagos y lagunas y los canales y corrien­tes de agua dulce navegables o flotables con sus respectivos lechos o álveos, y las fuen­tes públicas.

Relación entre la consumibilidad y la fungibilidad

Son distintas las cosas fungibles de las consumibles, porque en la clasificación de cosa en consumible y no consumible se atiende a la destrucción de la cosa en el primer uso; mientras que en la clasificación de cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la equivalencia de estos bienes.


Derecho de Propiedad.-
Concepto.-
Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular u dicho sujeto.
La propiedad es un poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata, se debe ejercer sobre una cosa, es decir, un bien corporal.

Capacidad para adquirir y modos de adquirir la propiedad.-
·         Adquisiciones a título universal y a título particular. La primera sólo existe en la figura de la herencia, excepto cuando hay legatarios, que se considera particular.
·         Adquisiciones primitivas y derivadas. La primera es cuando el objeto de la propiedad nunca ha estado antes en propiedad de persona alguna. La segunda, la propiedad se recibe del dueño anterior.
·         Adquisición a título oneroso y a título gratuito. En la primera, se deberá pagar un precio ya sea en dinero, bienes o servicios. En cambio, los segundos están exentos de una contraprestación por el traslado de la propiedad.
En lo particular, los modos de adquirir la propiedad son:
·         Contrato.
·         Herencia.
·         Prescripción.
·         Ocupación o apropiación originaria.
·         Accesión.
·         Adjudicación.-


Reivindicación

LA ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES: 

1.- La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea.
2. Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble. 
3. Para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene.
4. La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera. 
5. Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada. 
6. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.
7. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue. 
8. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
9. Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
10. Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa. 
11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es requisito previo la interposición de la nulidad,
12. Cuando la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria contra el actual poseedor.
13. La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
14. La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria.
15. Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
16. El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica. 
17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
18. En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
19. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción. 
20. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.- 



                                                                 

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