DE LOS BIENES EN GENERAL.
(Art. 597 y siguientes del C.)
Patrimonio.-
No
podemos hablar de bienes sin antes determinar lo que es el patrimonio.-
Cotidianamente el patrimonio se ha definido como el “conjunto de obligaciones y
derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una
universalidad de derecho”.
Tradicionalmente
son dos los elementos constitutivos del patrimonio: el activo y el pasivo. El
primero se integra por el conjunto de bienes y derechos apreciables en dinero,
mientras que el segundo por el conjunto de obligaciones u cargas, ambas
susceptibles de valorización pecuniaria.
Los
derechos de carácter patrimonial se traducen siempre en derechos reales y
personales, de tal forma que el activo de una persona quedará constituido por
derechos reales, personales y mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por
obligaciones o deudas.
Derechos reales y derechos
personales.-
Características
de los derechos reales.-
·
El
primero en tiempo es primero en derecho.
·
La
mejor calidad del derecho real le otorga preferencia sobre derechos reales de
inferir categoría, aun cuando sean constituidos con anterioridad.-
Características
de los derechos personales.
·
No existe acción persecutoria ni derecho de
preferencia
Bienes.- (Art. 596 y siguientes
del Pr.)
Concepto.
Existen
dos conceptos de bienes; uno en sentido económico, y otro en sentido jurídico.
En el sentido económico, se entiende por bien, todo aquello que pueda ser útil al hombre; en cambio, bien en sentido jurídico es todo aquello que pueda ser sujeto de apropiación. Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él. El derecho dice que todos los bienes son susceptibles de apropiación excepto los que no están en el comercio, ya sea por naturaleza o por disposición de la ley.
En el sentido económico, se entiende por bien, todo aquello que pueda ser útil al hombre; en cambio, bien en sentido jurídico es todo aquello que pueda ser sujeto de apropiación. Así, el oxígeno existente en el ambiente, económicamente es un bien, debido a su utilidad para nuestra supervivencia, en cambio, no puede serlo en sentido jurídico puesto que es imposible apropiarse de él. El derecho dice que todos los bienes son susceptibles de apropiación excepto los que no están en el comercio, ya sea por naturaleza o por disposición de la ley.
Criterio para
determinar si una cosa reviste el carácter de bien
Podría pensarse que el criterio es la utilidad de la
cosa, pero la sola utilidad no es suficiente para caracterizar los bienes,
porque lo que en sí le da la característica a un bien es el ser susceptible de
apropiación por el hombre. Por eso, cuando las cosas son aptas para satisfacer
necesidades, son útiles al hombre y son susceptibles de apropiación, reciben el
nombre de bienes.
No todas las cosas son bienes, tampoco lo son las cosas
útiles al hombre, sino que son bienes aquellas cosas susceptibles apropiación.
Por ello, las cosas comunes a todos los hombres (aire, alta mar), si bien son
útiles al hombre, no son bienes, pues no son susceptibles de apropiación (art.
585 CC).
Los bienes son importantes porque ellos constituyen el
objeto de los derechos reales (art. 577 CC). La posesión también se ejerce
sobre bienes; también los bienes constituyen el objeto de las obligaciones,
debiendo tener presente que en virtud del concepto de cosa, los derechos reales
y personales son también bienes (en virtud de la cosificación de los derechos).
El art. 565 CC dice que son cosas incorporales los derechos y, como éstos son
susceptibles de apropiación privada, son bienes.
Clasificación:
En
una primera clasificación, se dividen en los relativos a las cosas o bienes
corporales (fungibles y no fungibles, de dueño cierto y conocido y bienes sin
dueño, abandonados o de dueño ignorado, consumibles al primer uso, y no
consumibles) y los relativos a los bienes en general, abarcando los bienes
corporales e incorporales (muebles e inmuebles, corpóreos e incorpóreos, de
dominio público y de propiedad de los particulares).
Primera clasificación: Corporales
·
Fungibles:
son los que tienen un mismo poder de liberación.
·
No
fungibles: aquellos que por su naturaleza no pueden suplirse.
·
Consumibles:
al primer uso son aquellas que su utilidad se agota en la primera ocasión que
son utilizadas, no permitiendo el uso reiterado o constante, por ejemplo los
comestibles.
·
No
consumibles: son aquellos que permiten su uso reiterado y constante.
·
De
dueño cierto y conocido son aquellas donde existe el conocimiento de la
propiedad. La propiedad solo se puede acreditar con
documento necesario como factura, escritura, inscripción registrad.
·
Abandonados
o perdidos, también se les denomina mostrencos.
·
De
dueño ignorado o vacante, se deberán reportar a las autoridades.
Segunda clasificación:
·
Bienes
muebles son aquellos que pueden trasladarse de un lugar a otro.
·
Inmuebles
son aquellos que por su naturaleza es imposible el traslado de ellos.
·
Inmuebles
por su naturaleza son aquellos que por su fijeza imposibilitan la traslación de
un lugar a otro.
·
Inmuebles
por su destino, son aquellos muebles que al ser accesorios de un bien inmueble
sigue el destino de éste.
·
Inmuebles
por el objeto que se aplica, es decir cuando el derecho real se constituye
sobre un bien inmueble se reputa inmueble, y cuando se constituye sobre uno
mueble, entonces se reputará mueble.
·
Bienes
corporales e incorporales. Los primeros son los bienes, los segundos los
derechos.
·
De
dominio público y de los particulares. Los primeros se dividían a su vez en
bienes de uso común, destinados a los servicios públicos y propios del Estado,
y todos ellos son inalienables e imprescriptibles.
Bienes muebles
El que por sí
propio o mediante una fuerza externa es movible o transportable de un lado a
otro, siempre y cuando el ordenamiento jurídico no le haya conferido carácter
de inmueble por accesión se requiere decir con este último de que se
consideraron así a las partes sólidas o fluidas que están separadas del suelo
(las piedras, tierras, metales, etc.)
Son muebles por
el objeto a que se refieren, o por determinarlo así la ley, los derechos y
obligaciones, las acciones que tienen por objeto cosas muebles, las acciones o
cuotas de participación en las sociedades civiles y de comercio, aunque estas
sociedades sean propietarias de bienes inmuebles, en este último caso, dichas
acciones o cuotas de participación se reputaran muebles hasta que termine la
liquidación de la sociedad, las ventas vitalicias a perpetuas a cargo del
Estado o de los particulares, salvo, en cuanto a las rentas del Estado, las
disposiciones legales sobre deuda pública.
Bienes Inmuebles
Son los que no
pueden ser traslado de un lugar a otro, y se dividen por:
Inmuebles por naturaleza: Los que se encuentran por sí mismo
inmovilizados, los suelos por ejemplo, y todo aquello que se encuentren
adherido a él, como los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda
construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un
edificio.
Inmuebles por destinación: Todos los objetos muebles que el
propietario han destinado a un terreno o edificio para que permanezcan con él
constantemente, o que no se puedan separar sin romperse o deteriorarse la parte
del terreno o edificios a que estén sujetos.
Inmuebles por accesión: Las cosas muebles que se encuentran realmente
inmovilizadas por su adhesión física y perpetua al suelo. Se consideran
también inmueble: Los árboles mientras no hayan sido derribados; los frutos de
las tierras y de los árboles, mientras no hayan sido cosechado o separados del
suelo; los hatos, rebaños, piaras y cualquier conjunto otro de animales de
cría, mansos o bravíos, mientras no sean de sus pasto o criadero; las lagunas,
estanques, manantiales, aljibe y toda agua corriente; los acueductos, canales o
acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del
edificio o terreno a que las aguas que se destinan.
Inmuebles por su carácter
representativo: Los acreditativos de derechos
reales sobre bienes inmuebles, ejemplo: título de propiedad, acciones, etc.
Inmuebles por el objeto a que se refieren: Los derechos
del propietario y los enfiteutas sobre los predios sujetos enfiteusis. Los
derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles y también el de
habitación. Las servidumbres prediales y la hipoteca. Las acciones que tiendan
a reivindicar inmuebles o reclamar derecho que se refieran a lo mismos
Bien corporal
Aquel que por
su materialidad, puede ser apreciado por nuestros sentidos, tomando en cuenta
de que se debe tomar en consideración el que sea susceptible de valoración.
Bien incorporal
Aquel que no
tiene existencia material, no es percibido por nuestros sentidos, y como un
ejemplo muy explicativo, podemos señalar a los derechos de autor, del
intelecto, de la propiedad, etc.
Bien de dominio público
Aquellos
destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en que el Estado ejerce la
privatización como los museos, fortalezas. Son de uso público o de uso privado de la nación.
Bien de dominio privado
Aquellos
destinos a un uso público, como los
ríos, las playas, los caminos, así como aquellos en
que el Estado ejerce la privatización como los museos, fortalezas. Son
de uso público o de uso privado de la
nación.
Bien semoviente
Aquel que puede
moverse por sí mismo, y como eso únicamente pueden hacerlo los animales a ellos
se refiere tal concepto y jurídicamente se equiparan a los bienes muebles.
Dentro de la clasificación bipartita de los bienes en muebles e inmueble, los
semovientes se incluyen tradicionalmente en los primeros de los dos grupos.
Son inmuebles por accesión las
cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión al suelo, con
tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad. Son también inmuebles
los bienes muebles que se encuentran puestos intencionalmente como accesorios
de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente. Son
inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde
constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión
de los derechos reales de hipoteca y anticresis. Las cosas muebles se dividen
en fungibles y no fungibles. También se dividen en consumibles. Son cosas fungibles aquellas en que todo
individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie y que
pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual
cantidad. Las no fungibles son aquellas que carecen de estas condiciones. Son cosas consumibles las que no dejan de
existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de
consumirse o deteriorarse después de algún tiempo. Cuando en la ley civil o en los actos y
contratos, se use de la expresión bienes o cosas inmobiliarias, sin otra
calificación, se comprenderán en ella, tanto las que sean inmuebles por
naturaleza o mediante la acción del hombre, como las que sean por disposición
de la ley. Cuando se use simplemente de la expresión inmuebles, cosas, o
bienes inmuebles, significará aquella los que lo sean por naturaleza o mediante
la acción del hombre. Las cosas o
bienes con relación a las personas a quienes su propiedad pertenezca o que
puedan de ellas aprovecharse libremente, llámense públicas, comunes y
particulares. Son públicas las cosas
naturales o artificiales, apropiadas o producidas por el Estado o corporaciones
públicas, y mantenidas bajo su administración, de las cuales es lícito a
todos, individual o colectivamente, utilizarse, con las restricciones
impuestas por la ley o por los reglamentos administrativos. Pertenecen a esta
categoría:
1º Los caminos, puentes y viaductos construidos y
mantenidos a expensas de la
administración general o municipal.
2º Las aguas saladas de las costas,
marismas, ensenadas, bahías, ríos y lechos de los mismos.
3º Los lagos y lagunas y los canales y
corrientes de agua dulce navegables o flotables con sus respectivos lechos o
álveos, y las fuentes públicas.
Relación
entre la consumibilidad y la fungibilidad
Son distintas las cosas fungibles de las consumibles,
porque en la clasificación de cosa en consumible y no consumible se atiende a
la destrucción de la cosa en el primer uso; mientras que en la clasificación de
cosas fungibles y no fungibles se mira al poder liberatorio o a la
equivalencia de estos bienes.
Derecho de Propiedad.-
Concepto.-
Es
el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una
cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este
poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina
entre el titular u dicho sujeto.
La
propiedad es un poder jurídico que se ejerce de forma directa e inmediata, se
debe ejercer sobre una cosa, es decir, un bien corporal.
Capacidad
para adquirir y modos de adquirir la propiedad.-
·
Adquisiciones
a título universal y a título particular. La primera sólo existe en la figura
de la herencia, excepto cuando hay legatarios, que se considera particular.
·
Adquisiciones
primitivas y derivadas. La primera es cuando el objeto de la propiedad nunca ha
estado antes en propiedad de persona alguna. La segunda, la propiedad se recibe
del dueño anterior.
·
Adquisición
a título oneroso y a título gratuito. En la primera, se deberá pagar un precio
ya sea en dinero, bienes o servicios. En cambio, los segundos están exentos de
una contraprestación por el traslado de la propiedad.
En
lo particular, los modos de adquirir la propiedad son:
·
Contrato.
·
Herencia.
·
Prescripción.
·
Ocupación
o apropiación originaria.
·
Accesión.
·
Adjudicación.-
Reivindicación
LA
ACCION REIVINDICATORIA.- CONCEPTOS, REQUISITOS Y FINES:
1.- La reivindicación, es una acción
real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le
permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la
restitución de la cosa por el tercero que la posea.
2. Para que la acción reivindicatoria,
que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de
nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero
haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual
poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa
obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está
en posesión del inmueble.
3. Para efecto de establecer los
elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe
quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no
importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de
solicitarla la tiene.
4. La acción de nulidad, que es personal,
se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los
posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el
actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.
5. Son tres los principales puntos que
deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio
o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del
actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o
singularización de la cosa reivindicada.
6. La acción reivindicatoria es una
acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está
dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la
cosa a su dueño.
7. El carácter real de la acción
reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de
relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal,
como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse
por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la
cosa cuya restitución se persigue.
8. La acción real de reivindicación, la
otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en
posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
9. Todas las reglas del título de la
reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo
indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o
dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin
hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado
respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
10. Para que proceda la acción
reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa;
posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a
la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o
demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es
requisito previo la interposición de la nulidad,
12. Cuando la acción de nulidad y la
reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un
vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción
personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción
reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la
acción reivindicatoria contra el actual poseedor.
13. La prueba de la acción
reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de
dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende
reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
14. La determinación del inmueble que se
pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga
efectos la acción reivindicatoria.
15. Resulta incongruente confirmar una
sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente
se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para
establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la
determinación de la porción del inmueble en litigio.
16. El reivindicador debe probar, en
primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en
segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la
identificación de la cosa que reivindica.
17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida
de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del
dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
18. En la acción reivindicatoria, el
actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma
tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido
y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien
la posee.
19. En la acción reivindicatoria la carga
de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a
probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
20. El actor debe acreditar plena y
totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella,
para que su acción reivindicatoria prospere.-
No hay comentarios:
Publicar un comentario