jueves, 27 de marzo de 2014

Derecho de Obligaciones

DERECHO DE OBLIGACIONES.

Introducción:

            El Derecho de obligaciones es una parte del Derecho civil que regula las relaciones jurídicas personales en virtud de las cuales, una persona llamada acreedor puede exigir a otra llamada deudor una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer y en el supuesto de incumplimiento dirigirse en contra de su patrimonio para satisfacer su interés, ya sea con la cosa debida o con su equivalente. Abarca el estudio de un conjunto de reglas, principios y disposiciones legales relativas a la determinación del concepto de obligación, sus clases, condiciones, plazos y modalidades, sus fuentes, efectos, extinción y medios de prueba.

También esta materia es denominada Teoría General de las Obligaciones.

Concepto:

La obligación es un vínculo jurídico establecido entre dos o más personas en virtud del cual una de ellas (el deudor), se encuentra obligado para con otra (el acreedor), a dar, hacer o no hacer una cosa.  Dice así el artículo 1830: "Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más voluntades concertadas por virtud de la cual puede una persona ser compelida por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo".

Elementos:

La obligación es un vínculo jurídico formado por tres elementos: el deudor, el acreedor y el objeto. Los dos primeros son de carácter subjetivo y el tercero de carácter objetivo.

a.-        Los sujetos

El acreedor, denominado también sujeto activo, es el dueño del derecho; y el deudor, denominado también sujeto pasivo, es el obligado a cumplir con la prestación debida. El acreedor, como titular del crédito, puede exigirle al deudor el cumplimento de la obligación. Tanto el lado activo como el pasivo de la obligación puede estar compuesto de una o varias personas: un acreedor y un deudor, dos o más acreedores y un deudor, un acreedor y dos o más deudores, y varios deudores y acreedores.
Necesariamente debe existir en el vínculo obligatorio una parte acreedora y una deudora. Si falta uno de estos elementos no surge el vínculo y si se reúnen en una misma persona los dos elementos se extinguen la obligación por confusión.
Los sujetos activos y pasivos deben ser personas determinadas. Es necesario determinar quién tiene derecho a pedir el cumplimiento de la obligación y quién es el obligado a dicho cumplimiento. Así el acreedor sabrá a quién le debe pedir el cumplimiento y, a su vez, el deudor sabrá a quién pagarle.



b.-        Objeto (prestación)
El objeto de la obligación es la prestación a que está obligado a cumplir el deudor. Esta prestación puede consistir, de acuerdo con el Arto. 1830 C., en un dar, un hacer y un no hacer. El objeto de la obligación, pues, es la conducta positiva o negativa a que está obligado el deudor, llamada prestación, y no las cosas, servicios y abstenciones que constituyen el objeto de la prestación.
          
Requisitos de la prestación:

Para que la obligación exista jurídicamente, es preciso que la prestación reúna los requisitos siguientes:

Ø  Debe ser posible
Ø  Debe ser lícita
Ø  Debe ser determinada o determinable

La causa de las obligaciones.
Para que una persona resulte obligada debe existir una causa que produzca el vínculo jurídico. La causa, propiamente, es un requisito de los contratos. En los vínculos que nacen de las otras fuentes, la causa se confunde con la fuente misma de la obligación. Se llega a pensar que causa de la obligación coincide con fuente de la obligación. De acuerdo con lo expuesto hacemos la enumeración siguiente:

En las obligaciones derivadas de los contratos la causa se determina de la manera siguiente:
            En los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la obligación que contrae la otra.
            En los contratos reales la causa es la entrega de la cosa.
            En los contratos gratuitos es el animus donandi.
(2).-     En las obligaciones derivadas de los cuasicontratos, las causas son los hechos o situaciones que las generan.
(3).-     En los delitos y cuasidelitos, las causas de las obligaciones son los actos dolosos o culposos que las generan.
(4).-     En las obligaciones legales, la causa es la misma ley que opera ante la realización del supuesto de hecho de su estructura.
b.-        No es necesario expresar la causa

                                            
Fuente de las Obligaciones
El tema de las fuentes de la obligación es todavía objeto de discusión. Sobre dos puntos gira el debate: la determinación de los hechos que tienen el carácter de fuente y su clasificación.
Los autores han formulado varias clasificaciones: la ley como única fuente; la ley y el contrato; la ley, el contrato, el cuasicontrato y los hechos ilícitos (el delito y el cuasidelito); mediata (la ley) e inmediata (los otros); contractuales y extracontractuales.

Nuestro Código Civil consagra en el Arto. 1831 C.  Cinco fuentes que son: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.

El contrato
El Arto. 2435 C. estima que el "Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico.

El cuasicontrato
El cuasicontrato es un acto voluntario y lícito del cual resulta una obligación respecto a un tercero u obligaciones recíprocas entre las partes.

El delito y el cuasidelito
El que causa daño a una persona en virtud de un delito o cuasidelito está obligado a repararlo.
De los delitos y cuasidelitos civiles trata el Capítulo Unico, Título VIII, Libro Tercero del Código Civil.
        
 La ley

La ley es otra fuente de las obligaciones. Se le estima como la fuente de todas las obligaciones, o, cuando menos, la fuente inmediata.
Las obligaciones legales son aquellas que nacen directamente de la ley, o como dice el Arto. 1831 inc. 4 C., las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
                                                     

Clasificación de las obligaciones

Obligaciones Civiles y Naturales.

Son obligaciones civiles aquellas que conceden acción para exigir su cumplimiento. Por el contrario, las obligaciones naturales no otorgan acción para exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas autorizan a retener lo pagado. Tampoco pueden ser objeto de compensación.
La obligación natural tiene todos los efectos de la civil, excepto el derecho de acción, lo que constituye la única diferencia.
Las obligaciones naturales se pueden clasificar de la manera siguiente: las que provienen de actos nulos o anulables, las que provienen de obligaciones prescritas y las que no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
a.-        Las que provienen de actos nulos o anulabas
b.-        Las que provienen de obligaciones prescritas
c. -       Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba

Obligaciones a Plazo
Las obligaciones, como regla general, producen sus efectos en forma inmediata, sin restricciones. Estas son las obligaciones puras o simples. No obstante, es posible que las partes sujeten a un hecho el ejercicio, cumplimiento, constitución o extinción de la obligación. Estas son las obligaciones sujetas a modalidad.
Las obligaciones puras y simples no dejan de tener tal carácter por el hecho de que no se hayan cumplido coetánea o inmediatamente a su nacimiento, pues el Arto. 1900 C. expresa que si no tuviere señalado plazo la obligación debe ejecutarse inmediatamente, salvo que las leyes hayan señalado plazo (plazos legales), como por ejemplo: el mutuo sin plazo sólo es exigible después de noventa días[; el arriendo de ganado sin plazo se presume que dura tres años ; en el contrato de obras sin plazo, lo fija el Juez . Existen otros casos como pueden verse en los Artos. 1105, 1900, 1971 y 2966 C.
El plazo es un acontecimiento futuro y cierto del cual dependen la exigibilidad o extinción de la obligación.
El plazo y la condición guardan ciertas semejanzas: a) son acontecimientos futuros; b) modifican los efectos de las obligaciones.
Pero difieren fundamentalmente en que la condición es un acontecimiento incierto, en cambio el plazo es cierto, debe llegar forzosamente.

Clasificación de los plazos

Los plazos se pueden clasificar de la manera siguiente: voluntarios, legales y judiciales; suspensivos y extintivos; determinados e indeterminados; expresos y tácitos; ordinarios y esenciales; plazo inicial; y plazos o supuestos especiales.

Extinción del plazo
Son tres las formas de extinguirse el plazo: el vencimiento, la renuncia y la caducidad.

a.-        Vencimiento
Es la forma frecuente de extinguirse el plazo, y no ofrece mayores problemas. Se produce al llegar el día de su extinción, por lo que dedicaremos nuestra atención a las otras dos causas.

b.-        Renuncia
Íntimamente relacionada con la renuncia está la cuestión de determinar a favor de quién está fijado el plazo. Renuncia al plazo aquella persona a favor de la cual se ha establecido.

 Obligaciones Condicionales:

El Arto. 1878 inc. 1 C. expresa que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto.
De la anterior disposición se desprende que la condición se caracteriza por dos circunstancias: futureidad e incertidumbre. Por eso se define la condición como un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o resolución de un derecho[5].
Si la condición se refiere a un hecho pasado o presente, no existe condición, aunque sea ignorado por las partes al celebrar el contrato. Puede acontecer que el hecho pasado haya sucedido o no. En el primer caso la obligación es pura y simple. En el segundo caso no hay obligación. Lo expuesto resulta de aplicar el Arto. 1088 C. que se refiere a las asignaciones testamentarias. Creo que es aplicable, pues todas las disposiciones relativas a las asignaciones testamentarias son aplicables en cuanto no pugnen con lo dispuesto en las obligaciones condicionales.

Clasificación de las condiciones
  A las condiciones podemos agruparlas en la clasificación siguiente: expresas y tácitas; positivas y negativas; determinadas e indeterminadas; posibles e imposibles; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas; suspensivas y resolutorias.

a.-        Expresas y tácitas
Expresa es la que resulta de la voluntad de los otorgantes. Tácita es, por ejemplo, la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo estipulado, que va siempre implícita en los contratos bilaterales a tenor del Arto. 1885 C.

b.-        Positivas y negativas
La condición positiva consiste en que suceda un hecho; ir a México; tener un hijo; graduarse de abogado.La condición negativa consiste en que no suceda el hecho: no ir a México; no tener un hijo; no graduarse de abogado.

c.-        Determinadas e indeterminadas
Es determinada cuando si ha de suceder el hecho, se sabe cuándo: ir a Europa antes de dos años; casarse con María antes de dos años.
Es indeterminada cuando se ignora si el hecho sucederá y cuándo: ir a Europa; casarse con María.

d.-        Posibles e imposibles
La condición es posible cuando el hecho que constituye es físicamente posible que se realice: si vas a Honduras.
La condición es imposible cuando el hecho en que consiste no puede acontecer de acuerdo con las leyes de la naturaleza física: tocar el cielo con el dedo; trazar un triángulo sin ángulos; contar los granos de arena del mar; beberse el agua del lago Cocibolca; comerse doscientas libras de carne en un día, etc.

e.-        Lícitas e Ilícitas
Son ilícitas las condiciones que consisten en hechos prohibidos por la ley o contrarios a las buenas costumbres: si matas a Juan. Estas condiciones, como expuse anteriormente, anulan la obligación.
Son lícitas las que no se oponen a la ley ni van contra la moral, el orden público y las buenas costumbres: si te gradúas.

f.-         Potestativas, casuales y mixtas
El Arto. 1879 inc. 2 C., dispone que es potestativa la condición, cuando depende de la voluntad de una de las partes (acreedor o deudor). Ejemplo de potestativa del deudor: te vendo mi carro Ford si decido venderlo. Ejemplo de potestativa del acreedor: te pago 100 córdobas si me limpias la casa.      

La condición es casual, dice el Arto. 1879 inc. 1 C., cuando depende enteramente del acaso. Ejemplo: si mueres antes de diciembre de 1983; si el volcán Santiago deja de echar humo.
La condición es mixta, dice el Arto. 1879 inc. 2. C., cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso. Ejemplo: si tú y Juan van a Miami (depende de una de las partes y de un tercero).
La condición puramente potestativa no es válida. A ella se refiere el Arto. 1881 C., que dice: "La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula". Ejemplo: te vendo mi carro si quiero.

Efectos de obligaciones.-
  • Derecho a los Frutos, (arto. 1846).
  • A entrega de la Cosa (arto. 1848).
  • Persecución del abono de intereses, (artos. 1867-68, 1870).
  • Apremio, (arto. 1850).
  • Mora. (arto. 1859).
  • Imposibilidad de Sustitución, (arto. 1854).
  • Culpa extracontractual. (arto. 1860).
  • Dolo. (arto. 1861).
  • Negligencia, (arto. 1863).
  • Caso (arto. 1864).
  • Indemnización, (arto. 1865/1876). (Mala Fe.) (Buena Fe.).-

Como efectos comunes de las obligaciones se encuentran para el obligado o deudor de la entrega de una cosa, el conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia, entregar los frutos y accesorios aunque no hayan sido mencionados. En caso de incumplimiento deberá indemnizar, sea por la no entrega, sea por la entrega tardía en virtud de los casos fortuitos. Si la obligación consistiere en hacer alguna cosa y se desobliga el obligado, se mandará ejecutar a su costo y por otro. Si fue escogida la persona del deudor para hacerla por su industria, arte o cualidades personales, podrá ser obligado bajo apremio a que se deshaga lo mal hecho en el caso que corresponda. El incurrir en mora en una obligación, genere la obligación de dar el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el interés legal. Incurre en mora, el obligado a entregar o hacer alguna cosa desde que le sea exigida judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, no siendo así para las obligaciones de dar que según jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia la mora se concreta con el simple vencimiento de la obligación. No puede sustituirse el cumplimiento de la obligación satisfaciendo los perjuicios e intereses. También se regula como efecto de las obligaciones la culpa contractual que consiste en que el obligado queda sujeto al pago de una indemnización de los daños y perjuicios causados al incurrir los obligados en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, (artos. 1845, 6, 8, 7, 9, 60, 67, 68, 70; 1850; 1857; 54; 60.)
La responsabilidad procedente del dolo no es causa de excepción en el cumplimiento de la obligación, siempre será exigible (artos. 1861-2470 C) a menos que sea grave y no haber sido empleada por las dos partes, lo que conllevará a la anulabilidad de la fuente que originó la obligación (contrato). Así también será exigible ésta en caso de negligencia, pudiendo moderarse en los casos respectivos por el judicial conocedor. Pero no será responsable en cuanto a daños y perjuicios el deudor, si éstos se originan por falta de cumplimiento de la obligación, cuando resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el deudor no hubiese tomado a su cargo las consecuencias de estas circunstancias o si hubiere incurrido en su culpa o, habiéndose constituido en mora no motivada por sucesos no previstos o que, previstos, fueren inevitables. También se encuentran normadas las obligaciones a plazo para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto. Solo serán exigibles cuando el día llegue. Frente a la incertidumbre que caracteriza la condición, el plazo se distingue por la certidumbre de su acaecimiento. En caso de no señalarse plazo debe de ejecutarse inmediatamente. Los Tribunales deben, conforme a lo prescrito en el Arto. 1900 C, fijar la duración del plazo si de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor. Ahora bien, si la incertidumbre consiste en si ha llegado o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las normativas de éstas. También puede el deudor perder el derecho al plazo (artos. 1901C).
Obligaciones alternativas son aquéllas cuya prestación tiene varios objetos, susceptibles de ser entregados individualmente como prestación pero de los que a uno sólo está correspondiendo la elección, ya al acreedor o al deudor, (artos. 1904 -1905 C) en consecuencia sus efectos serán la selección del deudor sobre la prestación o atribuida al acreedor de forma expresa, en este caso la condición dejará de ser alternativa.

En cuanto a las obligaciones facultativas, éstas tienen por objeto una sola prestación, dando al deudor la facultad de constituirla por otra, expresamente determinada (arto. 1913-1914 C). En caso de perecer la cosa sin culpa del deudor no tiene derecho a pedir otra. Las obligaciones genéricas o de género (arto. 1921 al 1923 C) son aquéllas en que se debe indeterminadamente a un individuo una clase o género determinado, es decir, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio una cantidad de la misma especie y calidad de la correspondiente a la obligación. En este caso no hay derecho en favor del acreedor a elegir. No produce la extinción de la obligación la pérdida de la cosa.

Obligaciones solidarias son aquéllas en que se concurren varios acreedores o varios deudores o viceversa, de manera que cada acreedor puede pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación. Este tipo de obligaciones coinciden con las mancomunadas en que en ambas existe pluralidad de personas pero difieren en que mientras en las mancomunadas hay determinación de partes, materiales o ideales en la exigencia o en la prestación, en las solidarias hay unidad de objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia y además se da en ellas una relación interna entre los acreedores o entre deudores, por virtud de la cual cada una de ellos frente de los demás es sólo acreedor o deudor por su parte (arto. 1924 C). En consecuencia la exigibilidad estará dirigida contra todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su arbitrio sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división (artos. 1924, 27,30, 44 C). En caso de haberse pactado este beneficio a favor de los deudores y fuere imposible, sólo perjudicarán a los derechos de los acreedores, los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.


Obligaciones condicionales.-

                                                  - Suspensiva.                                      Efector  (Art. 1882)
                                                  - Resolutoria.                                      Efecto (Art. 1883-44-85)
       Las obligaciones             - Casual, (arto. 1879).
        Condicionales                 - Potestativa, (arto. 1879).
                                                   - Mixta, (arto. 1879).
                                                  - Posible o Imposible, (arto. 1880).
             –Efecto. Arto.1887.    - Válida.
                                                  -Nula. (arto. 1881).   - Efectos, (arto. 1887).

   
                                            - Efectos Generales, (arto. 1900).
Obligaciones a Plazo.     - Efecto Particular, (arto. 1896). .
        - Pérdida de Derecho al Plazo, (arto. 1901).
                                            -de los Plazos, (arto. 1902).


 


                                                                                  Selección del Deudor,
Obligaciones Alternativas          Efectos             Elección del Acreedor, (arto. 1912).


 Facultativas.                                Efecto, arto. 1914   -Perecimiento de la Cosa. (arto. 1917).



 
Obligaciones
Genéricas                                       Efecto  -Arto. 1921         Pérdida, (arto. 1923).

                                                                                           

 

                                                -Pago. (arto. 1934).
                                                - Acta o Remisión, (arto. 1935,  1940).
  Exigibilidad. (artos. 1924,1927, 1930).
                                               - Excepciones del Deudor, (arto. 1931).
                                               - Compensación, (arto. 1932)
                                              - Relevación de Solidaridad, (arto. 1935,       1937).
Obligaciones    Efecto            - Renuncia, (arto. 1938).
Solidarias                            -  Prolongación de Plazo o Novación arto.43,42).
                                             - División de la Deuda. (Arto. 1944).
                                             - Insolvencia. (Arto. 1945).
                                                - Pago Parcial. (Arto. 1947).
                                                 - Responsabilidad. (Arto. 1950).
                                              - Prescripción. (Artos. 1973, 1980,1982).


Obligaciones de Dar, Hacer y No Hacer

Obligaciones de dar.
La prestación de cosa puede consistir:
En la traslación de dominio de una cosa cierta (objeto real).
En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta.
En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida.
En las obligaciones de cosa cierta se comprende también la entrega de sus accesorios, salvo que medien ciertas circunstancias o se establezca lo contrario.

Obligación de hacer y no hacer.
En esta clase de obligaciones, si el obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir a costa de aquél, que se ejecute otro cuando la sustitución fuera posible. Lo mismo ocurrirá si no lo hace de una manera convenida. El que estuviere obligado a no hacer una cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios, aún en el caso de contravención. Para garantía del acreedor, en estos casos, el deudor responde con todo su patrimonio, a excepción de sus bienes inalienables, como son los indispensables, salario, ejidos, etc.



No hay comentarios:

Publicar un comentario