DERECHO
DE OBLIGACIONES.
Introducción:
El Derecho de obligaciones es una parte del Derecho civil que regula las relaciones jurídicas personales en virtud de las cuales, una persona llamada acreedor puede exigir a otra llamada deudor una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer y en el supuesto de incumplimiento dirigirse en contra de su patrimonio para satisfacer su interés, ya sea con la cosa debida o con su equivalente. Abarca el estudio de un conjunto de reglas, principios y disposiciones legales relativas a la determinación del concepto de obligación, sus clases, condiciones, plazos y modalidades, sus fuentes, efectos, extinción y medios de prueba.
También esta materia es
denominada Teoría General de las Obligaciones.
Concepto:
La obligación es un
vínculo jurídico establecido entre dos o más personas en virtud del cual una de
ellas (el deudor), se encuentra obligado para con otra (el acreedor), a dar,
hacer o no hacer una cosa. Dice así el artículo 1830:
"Obligación es la relación jurídica que resulta de la ley o de dos o más
voluntades concertadas por virtud de la cual puede una persona ser compelida
por otra a dar alguna cosa, a prestar un servicio o a no hacer algo".
Elementos:
La obligación es un
vínculo jurídico formado por tres elementos: el deudor, el acreedor y el
objeto. Los dos primeros son de carácter subjetivo y el tercero de carácter
objetivo.
a.- Los
sujetos
El acreedor, denominado
también sujeto activo, es el dueño del derecho; y el deudor, denominado también
sujeto pasivo, es el obligado a cumplir con la prestación debida. El acreedor,
como titular del crédito, puede exigirle al deudor el cumplimento de la
obligación. Tanto el lado activo como el pasivo de la obligación puede estar
compuesto de una o varias personas: un acreedor y un deudor, dos o más
acreedores y un deudor, un acreedor y dos o más deudores, y varios deudores y
acreedores.
Necesariamente debe
existir en el vínculo obligatorio una parte acreedora y una deudora. Si falta
uno de estos elementos no surge el vínculo y si se reúnen en una misma persona
los dos elementos se extinguen la obligación por confusión.
Los sujetos activos y
pasivos deben ser personas determinadas. Es necesario determinar quién tiene
derecho a pedir el cumplimiento de la obligación y quién es el obligado a dicho
cumplimiento. Así el acreedor sabrá a quién le debe pedir el cumplimiento y, a
su vez, el deudor sabrá a quién pagarle.
b.- Objeto
(prestación)
El objeto de la
obligación es la prestación a que está obligado a cumplir el deudor. Esta
prestación puede consistir, de acuerdo con el Arto. 1830 C., en un dar, un
hacer y un no hacer. El objeto de la obligación, pues, es la conducta positiva
o negativa a que está obligado el deudor, llamada prestación, y no las cosas,
servicios y abstenciones que constituyen el objeto de la prestación.
Requisitos de la
prestación:
Para que la obligación
exista jurídicamente, es preciso que la prestación reúna los requisitos
siguientes:
Ø Debe
ser posible
Ø Debe
ser lícita
Ø Debe
ser determinada o determinable
La causa de las
obligaciones.
Para que una persona
resulte obligada debe existir una causa que produzca el vínculo jurídico. La
causa, propiamente, es un requisito de los contratos. En los vínculos que nacen
de las otras fuentes, la causa se confunde con la fuente misma de la
obligación. Se llega a pensar que causa de la obligación coincide con fuente de
la obligación. De acuerdo con lo expuesto hacemos la enumeración siguiente:
En las obligaciones derivadas de los contratos la causa se determina de la manera siguiente:
En
los contratos bilaterales la causa de la obligación de una de las partes es la
obligación que contrae la otra.
En
los contratos reales la causa es la entrega de la cosa.
En
los contratos gratuitos es el animus donandi.
(2).- En
las obligaciones derivadas de los cuasicontratos, las causas son los hechos o
situaciones que las generan.
(3).- En
los delitos y cuasidelitos, las causas de las obligaciones son los actos
dolosos o culposos que las generan.
(4).- En
las obligaciones legales, la causa es la misma ley que opera ante la realización
del supuesto de hecho de su estructura.
b.- No
es necesario expresar la causa
Fuente de las
Obligaciones
El tema de las fuentes de
la obligación es todavía objeto de discusión. Sobre dos puntos gira el debate:
la determinación de los hechos que tienen el carácter de fuente y su
clasificación.
Los autores han formulado
varias clasificaciones: la ley como única fuente; la ley y el contrato; la ley,
el contrato, el cuasicontrato y los hechos ilícitos (el delito y el
cuasidelito); mediata (la ley) e inmediata (los otros); contractuales y
extracontractuales.
Nuestro Código Civil consagra en el Arto. 1831 C. Cinco fuentes que son: el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasidelito y la ley.
El contrato
El Arto. 2435 C. estima que
el "Contrato es un acuerdo de dos o más personas para constituir, regular
o aclarar entre las mismas un vínculo jurídico.
El cuasicontrato
El cuasicontrato es un
acto voluntario y lícito del cual resulta una obligación respecto a un tercero
u obligaciones recíprocas entre las partes.
El delito y el
cuasidelito
El que causa daño a una
persona en virtud de un delito o cuasidelito está obligado a repararlo.
De los delitos y
cuasidelitos civiles trata el Capítulo Unico, Título VIII, Libro Tercero del
Código Civil.
La ley
La ley es otra fuente de las obligaciones. Se le estima como la fuente de todas las obligaciones, o, cuando menos, la fuente inmediata.
Las obligaciones legales
son aquellas que nacen directamente de la ley, o como dice el Arto. 1831 inc. 4
C., las obligaciones que nacen de la ley se expresan en ella.
Clasificación de las
obligaciones
Obligaciones Civiles y
Naturales.
Son obligaciones civiles
aquellas que conceden acción para exigir su cumplimiento. Por el contrario, las
obligaciones naturales no otorgan acción para exigir su cumplimiento, pero una
vez cumplidas autorizan a retener lo pagado. Tampoco pueden ser objeto de
compensación.
La obligación natural
tiene todos los efectos de la civil, excepto el derecho de acción, lo que
constituye la única diferencia.
Las obligaciones
naturales se pueden clasificar de la manera siguiente: las que provienen de
actos nulos o anulables, las que provienen de obligaciones prescritas y las que
no han sido reconocidas en juicio por falta de pruebas.
a.- Las
que provienen de actos nulos o anulabas
b.- Las
que provienen de obligaciones prescritas
c. - Las que no han sido reconocidas en
juicio por falta de prueba
Obligaciones a Plazo
Las obligaciones, como
regla general, producen sus efectos en forma inmediata, sin restricciones.
Estas son las obligaciones puras o simples. No obstante, es posible que las
partes sujeten a un hecho el ejercicio, cumplimiento, constitución o extinción
de la obligación. Estas son las obligaciones sujetas a modalidad.
Las obligaciones puras y
simples no dejan de tener tal carácter por el hecho de que no se hayan cumplido
coetánea o inmediatamente a su nacimiento, pues el Arto. 1900 C. expresa que si
no tuviere señalado plazo la obligación debe ejecutarse inmediatamente, salvo
que las leyes hayan señalado plazo (plazos legales), como por ejemplo: el mutuo
sin plazo sólo es exigible después de noventa días[;
el arriendo de ganado sin plazo se presume que dura tres años ; en el
contrato de obras sin plazo, lo fija el Juez . Existen otros casos como
pueden verse en los Artos. 1105, 1900, 1971 y 2966 C.
El plazo es un
acontecimiento futuro y cierto del cual dependen la exigibilidad o extinción de
la obligación.
El plazo y la condición
guardan ciertas semejanzas: a) son acontecimientos
futuros; b) modifican los efectos de las obligaciones.
Pero difieren
fundamentalmente en que la condición es un acontecimiento incierto, en cambio
el plazo es cierto, debe llegar forzosamente.
Clasificación de los
plazos
Los plazos se pueden
clasificar de la manera siguiente: voluntarios, legales y judiciales;
suspensivos y extintivos; determinados e indeterminados; expresos y tácitos;
ordinarios y esenciales; plazo inicial; y plazos o supuestos especiales.
Extinción del plazo
Son tres las formas de
extinguirse el plazo: el vencimiento, la renuncia y la caducidad.
a.- Vencimiento
Es la forma frecuente de
extinguirse el plazo, y no ofrece mayores problemas. Se produce al llegar el
día de su extinción, por lo que dedicaremos nuestra atención a las otras dos
causas.
b.- Renuncia
Íntimamente relacionada
con la renuncia está la cuestión de determinar a favor de quién está fijado el
plazo. Renuncia al plazo aquella persona a favor de la cual se ha establecido.
Obligaciones Condicionales:
El Arto. 1878 inc. 1 C.
expresa que la obligación es condicional cuando su existencia o resolución
depende de un acontecimiento futuro e incierto.
De la anterior
disposición se desprende que la condición se caracteriza por dos
circunstancias: futureidad e incertidumbre. Por eso se define la condición como
un hecho futuro e incierto del cual depende la existencia o resolución de un
derecho[5].
Si la condición se
refiere a un hecho pasado o presente, no existe condición, aunque sea ignorado
por las partes al celebrar el contrato. Puede acontecer que el hecho pasado
haya sucedido o no. En el primer caso la obligación es pura y simple. En el
segundo caso no hay obligación. Lo expuesto resulta de aplicar el Arto. 1088 C.
que se refiere a las asignaciones testamentarias. Creo que es aplicable, pues
todas las disposiciones relativas a las asignaciones testamentarias son
aplicables en cuanto no pugnen con lo dispuesto en las obligaciones
condicionales.
Clasificación de las
condiciones
A las
condiciones podemos agruparlas en la clasificación siguiente: expresas y
tácitas; positivas y negativas; determinadas e indeterminadas; posibles e
imposibles; lícitas e ilícitas; potestativas, casuales y mixtas; suspensivas y
resolutorias.
a.- Expresas
y tácitas
Expresa es la que resulta
de la voluntad de los otorgantes. Tácita es, por ejemplo, la condición
resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo estipulado, que va
siempre implícita en los contratos bilaterales a tenor del Arto. 1885 C.
b.- Positivas
y negativas
La condición positiva
consiste en que suceda un hecho; ir a México; tener un hijo; graduarse de
abogado.La condición negativa consiste en que no suceda el hecho: no ir a
México; no tener un hijo; no graduarse de abogado.
c.- Determinadas
e indeterminadas
Es determinada cuando si
ha de suceder el hecho, se sabe cuándo: ir a Europa antes de dos años; casarse
con María antes de dos años.
Es indeterminada cuando
se ignora si el hecho sucederá y cuándo: ir a Europa; casarse con María.
d.- Posibles
e imposibles
La condición es posible
cuando el hecho que constituye es físicamente posible que se realice: si vas a
Honduras.
La condición es imposible
cuando el hecho en que consiste no puede acontecer de acuerdo con las leyes de
la naturaleza física: tocar el cielo con el dedo; trazar un triángulo sin
ángulos; contar los granos de arena del mar; beberse el agua del lago
Cocibolca; comerse doscientas libras de carne en un día, etc.
e.- Lícitas
e Ilícitas
Son ilícitas las
condiciones que consisten en hechos prohibidos por la ley o contrarios a las
buenas costumbres: si matas a Juan. Estas condiciones, como expuse
anteriormente, anulan la obligación.
Son lícitas las que no se
oponen a la ley ni van contra la moral, el orden público y las buenas
costumbres: si te gradúas.
f.- Potestativas,
casuales y mixtas
El Arto. 1879 inc. 2 C.,
dispone que es potestativa la condición, cuando depende de la voluntad de una
de las partes (acreedor o deudor). Ejemplo de potestativa del deudor: te vendo
mi carro Ford si decido venderlo. Ejemplo de potestativa del acreedor: te pago
100 córdobas si me limpias la casa.
La condición es casual,
dice el Arto. 1879 inc. 1 C., cuando depende enteramente del acaso. Ejemplo: si
mueres antes de diciembre de 1983; si el volcán Santiago deja de echar humo.
La condición es mixta,
dice el Arto. 1879 inc. 2. C., cuando depende a un mismo tiempo de la voluntad
de una de las partes contrayentes y de la voluntad de un tercero o del acaso.
Ejemplo: si tú y Juan van a Miami (depende de una de las partes y de un
tercero).
La condición puramente
potestativa no es válida. A ella se refiere el Arto. 1881 C., que dice:
"La obligación contraída bajo una condición que la hace depender de la
pura voluntad de aquel que se ha obligado, es nula". Ejemplo: te vendo mi
carro si quiero.
Efectos de obligaciones.-
- Derecho a los Frutos, (arto. 1846).
- A entrega de la Cosa (arto. 1848).
- Persecución del abono de intereses, (artos. 1867-68, 1870).
- Apremio, (arto. 1850).
- Mora. (arto. 1859).
- Imposibilidad de Sustitución, (arto. 1854).
- Culpa extracontractual. (arto. 1860).
- Dolo. (arto. 1861).
- Negligencia, (arto. 1863).
- Caso (arto. 1864).
- Indemnización, (arto. 1865/1876). (Mala Fe.) (Buena Fe.).-
Como efectos comunes de las obligaciones se
encuentran para el obligado o deudor de la entrega de una cosa, el conservarla
con la diligencia propia de un buen padre de familia, entregar los frutos y
accesorios aunque no hayan sido mencionados. En caso de incumplimiento deberá
indemnizar, sea por la no entrega, sea por la entrega tardía en virtud de los
casos fortuitos. Si la obligación consistiere en hacer alguna cosa y se
desobliga el obligado, se mandará ejecutar a su costo y por otro. Si fue
escogida la persona del deudor para hacerla por su industria, arte o cualidades
personales, podrá ser obligado bajo apremio a que se deshaga lo mal hecho en el
caso que corresponda. El incurrir en mora en una obligación, genere la
obligación de dar el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, el
interés legal. Incurre en mora, el obligado a entregar o hacer alguna cosa
desde que le sea exigida judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la
obligación, no siendo así para las obligaciones de dar que según jurisprudencia
establecida por la Corte Suprema de Justicia la mora se concreta con el simple
vencimiento de la obligación. No puede sustituirse el cumplimiento de la
obligación satisfaciendo los perjuicios e intereses. También se regula como
efecto de las obligaciones la culpa contractual que consiste en que el obligado
queda sujeto al pago de una indemnización de los daños y perjuicios causados al
incurrir los obligados en dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de
sus obligaciones, (artos. 1845, 6, 8, 7, 9, 60, 67, 68, 70; 1850; 1857; 54;
60.)
La responsabilidad procedente del dolo no
es causa de excepción en el cumplimiento de la obligación, siempre será
exigible (artos. 1861-2470 C) a menos que sea grave y no haber sido empleada
por las dos partes, lo que conllevará a la anulabilidad de la fuente que
originó la obligación (contrato). Así también será exigible ésta en caso de
negligencia, pudiendo moderarse en los casos respectivos por el judicial
conocedor. Pero no será responsable en cuanto a daños y perjuicios el deudor,
si éstos se originan por falta de cumplimiento de la obligación, cuando
resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, siempre que el deudor no hubiese
tomado a su cargo las consecuencias de estas circunstancias o si hubiere
incurrido en su culpa o, habiéndose constituido en mora no motivada por sucesos
no previstos o que, previstos, fueren inevitables. También se encuentran
normadas las obligaciones a plazo para cuyo cumplimiento se ha señalado un día
cierto. Solo serán exigibles cuando el día llegue. Frente a la incertidumbre que
caracteriza la condición, el plazo se distingue por la certidumbre de su
acaecimiento. En caso de no señalarse plazo debe de ejecutarse inmediatamente.
Los Tribunales deben, conforme a lo prescrito en el Arto. 1900 C, fijar la
duración del plazo si de la naturaleza y circunstancias se dedujere que ha
querido concederse al deudor. Ahora bien, si la incertidumbre consiste en si ha
llegado o no el día, la obligación es condicional y se regirá por las
normativas de éstas. También puede el deudor perder el derecho al plazo (artos.
1901C).
Obligaciones alternativas son aquéllas cuya
prestación tiene varios objetos, susceptibles de ser entregados individualmente
como prestación pero de los que a uno sólo está correspondiendo la elección, ya
al acreedor o al deudor, (artos. 1904 -1905 C) en consecuencia sus efectos
serán la selección del deudor sobre la prestación o atribuida al acreedor de
forma expresa, en este caso la condición dejará de ser alternativa.
En cuanto a las obligaciones facultativas,
éstas tienen por objeto una sola prestación, dando al deudor la facultad de
constituirla por otra, expresamente determinada (arto. 1913-1914 C). En caso de
perecer la cosa sin culpa del deudor no tiene derecho a pedir otra. Las
obligaciones genéricas o de género (arto. 1921 al 1923 C) son aquéllas en que
se debe indeterminadamente a un individuo una clase o género determinado, es
decir, el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio una cantidad de la misma
especie y calidad de la correspondiente a la obligación. En este caso no hay
derecho en favor del acreedor a elegir. No produce la extinción de la
obligación la pérdida de la cosa.
Obligaciones solidarias son aquéllas en que
se concurren varios acreedores o varios deudores o viceversa, de manera que
cada acreedor puede pedir y cada deudor debe prestar íntegramente las cosas
objeto de la obligación. Este tipo de obligaciones coinciden con las
mancomunadas en que en ambas existe pluralidad de personas pero difieren en que
mientras en las mancomunadas hay determinación de partes, materiales o ideales
en la exigencia o en la prestación, en las solidarias hay unidad de objeto o
prestación, con indeterminación de partes en la exigencia y además se da en
ellas una relación interna entre los acreedores o entre deudores, por virtud de
la cual cada una de ellos frente de los demás es sólo acreedor o deudor por su
parte (arto. 1924 C). En consecuencia la exigibilidad estará dirigida contra
todos los deudores solidarios conjuntamente o contra cualquiera de ellos a su
arbitrio sin que por esto pueda oponérsele el beneficio de división (artos.
1924, 27,30, 44 C). En caso de haberse pactado este beneficio a favor de los
deudores y fuere imposible, sólo perjudicarán a los derechos de los acreedores,
los actos colectivos de éstos y sólo podrá hacerse efectiva la deuda
procediendo contra todos los deudores.
Obligaciones condicionales.-
- Suspensiva. Efector (Art. 1882)
-
Resolutoria. Efecto (Art. 1883-44-85)
Las obligaciones - Casual,
(arto. 1879).
Condicionales - Potestativa, (arto. 1879).
- Mixta,
(arto. 1879).
- Posible o
Imposible, (arto. 1880).
–Efecto. Arto.1887. -
Válida.
-Nula. (arto. 1881). - Efectos, (arto. 1887).
- Efectos Generales,
(arto. 1900).
Obligaciones a Plazo. - Efecto Particular, (arto. 1896). .
- Pérdida de Derecho al Plazo, (arto. 1901).
-de los Plazos, (arto. 1902).
Selección del Deudor,
Obligaciones Alternativas Efectos Elección del Acreedor, (arto.
1912).
Facultativas. Efecto, arto. 1914 -Perecimiento
de la Cosa. (arto. 1917).
Obligaciones
Genéricas Efecto -Arto. 1921 Pérdida, (arto. 1923).
-Pago.
(arto. 1934).
- Acta o Remisión, (arto.
1935, 1940).
Exigibilidad. (artos.
1924,1927, 1930).
-
Excepciones del Deudor, (arto. 1931).
-
Compensación, (arto. 1932)
- Relevación de
Solidaridad, (arto. 1935, 1937).
Obligaciones Efecto - Renuncia, (arto. 1938).
Solidarias -
Prolongación de Plazo o Novación arto.43,42).
- División de la Deuda. (Arto. 1944).
- Insolvencia. (Arto. 1945).
- Pago Parcial. (Arto. 1947).
- Responsabilidad. (Arto. 1950).
-
Prescripción. (Artos. 1973, 1980,1982).
Obligaciones
de Dar, Hacer y No Hacer
Obligaciones de dar.
La prestación de cosa puede
consistir:
En la traslación de dominio de una
cosa cierta (objeto real).
En la enajenación temporal del uso o
goce de cosa cierta.
En la restitución de cosa ajena o pago
de cosa debida.
En las obligaciones de cosa cierta
se comprende también la entrega de sus accesorios, salvo que medien ciertas
circunstancias o se establezca lo contrario.
Obligación de hacer y no hacer.
En esta clase de obligaciones, si el
obligado a prestar un hecho no lo hiciere, el acreedor tiene derecho a pedir a
costa de aquél, que se ejecute otro cuando la sustitución fuera posible. Lo
mismo ocurrirá si no lo hace de una manera convenida. El que estuviere obligado
a no hacer una cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios, aún en el
caso de contravención. Para garantía del acreedor, en estos casos, el deudor
responde con todo su patrimonio, a excepción de sus bienes inalienables, como
son los indispensables, salario, ejidos, etc.
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