El Proceso
de Ejecución de Sentencia
Ejecución
de Sentencias de Jueces Nicaragüenses
SUMARIO: 1. Ideas
generales acerca de la ejecución de sentencia.- 2. Naturaleza jurídica del
proceso de ejecución de sentencia.- 3. Presupuestos de la ejecución de
sentencia.- 4. Clases de ejecución de sentencia.- 5. La prescripción y la
ejecución de sentencia.- 6. Consulta de la ejecución de sentencia.- 7.
Liquidación de condena genérica.- 8. Ejecución de sentencia por obligaciones de
dar.- 9. Ejecución de sentencia por obligaciones de hacer.- 10. Ejecución de
sentencia por obligaciones de no hacer.-
1.- Ideas
generales acerca de la ejecución de sentencia
Como no se permite la autodefensa, salvo en casos
excepcionales, el Estado asume el deber y la potestad de solucionar, de acuerdo
con el derecho vigente, los conflictos que las partes le plantean a través de
los jueces.
Para llevar a cabo tan importante función de componer
y satisfacer las pretensiones acogidas, frecuentemente tiene que recorrer dos
etapas:
Primero: dentro de
un juicio cognitorio, aplica el Derecho sustantivo al caso planteado, mediante
una labor histórica y lógica que culmina con una sentencia definitiva en la que
hace una declaración del Derecho. Se caracteriza, pues, por el debate, la
controvertibilidad de la pretensión y la naturaleza declarativa de la voluntad
del Estado.
Segundo: ante el
incumplimiento del obligado, el Estado, a petición de parte, remueve obstáculos
y realiza las diligencias necesarias, empleando la fuerza pública si fuere
preciso, para que se cumpla con el derecho reconocido en la sentencia. El
proceso de ejecución de sentencia se caracteriza por la ausencia de debate
(salvo sobre causas sobrevenientes: pago[1],
novaciones, remisión, etc.), la indiscutibilidad de la pretensión y un obrar
para transformar o modificar la realidad a fin de satisfacer el derecho
declarado en la sentencia.
Las normas sustantivas están dirigidas a los
particulares para su cumplimiento, por lo que es al presunto deudor al que le
corresponde satisfacer la prestación a que tiene derecho el acreedor, sin que
el Estado intervenga para ello en su esfera jurídica, dentro de la cual se
desenvuelve soberanamente. Pero ante el incumplimiento del deudor, el acreedor
pide la intervención del Estado, y una vez que en forma cierta se declara en la
sentencia la existencia del vínculo obligatorio, el Estado puede invadir la
esfera jurídica del deudor para hacerlo cumplir, transformándose así su
obligación en una sujeción, pasando de deudor obligado a sometido del poder
jurisdiccional.
En cierto tipo de relaciones jurídicas, el proceso
cognitorio cumple su fin de satisfacer plenamente la pretensión y el derecho
esgrimido sin necesidad de la etapa de ejecución. Estos procesos culminan con
sentencia declarativas o constitutivas. Por esto se dice en la doctrina que
tales sentencias no son objeto de ejecución. Ciertas medidas publicitarias
podrían dar pábulo o pensar que las sentencias declarativas y constitutivas son
objeto de ejecución, por ejemplo la inscripción de la sentencia que declara la
prescripción adquisitiva o la que disuelve el vínculo matrimonial, pero en
realidad estas medidas publicitarias son de carácter administrativo, y la
declaración de la prescripción o la constitución del estado jurídico nuevo
existen a pesar de su omisión[2].
Cuando en el proceso de conocimiento se discuten
derechos en los que la obligación correlativa consiste en un dar, un hacer o un
no hacer, pueden culminar con una sentencia
de condena, que por sí sola no es suficiente para satisfacer la prestación
del deudor. Para el cumplimiento forzado se abre el proceso de ejecución a fin de que no quede burlado el proceso de
conocimiento anterior. Cuando la sentencia
es absolutoria, no es ejecutable[3].
En resumen, son ejecutables las sentencias de condena, y no las sentencias declarativas o constitutivas.
El proceso de ejecución no sólo se abre con base en
una sentencia, sino también con títulos contractuales u obligacionales, pero el
más típico es el que se inicia con la sentencia, estimada también como el más
importante título ejecutivo.
Cierto sector doctrinal y algunos códigos modernos[4] consideran
a los juicios ejecutivos como procesos de ejecución; pero en realidad son
procesos de cognición[5] breve
superpuestos al de apremio, en el que se permite la oposición en forma limitada
y puede concluir con la sentencia remate[6] (o pago) que abre las puertas del apremio.
Corre paralelo al juicio de conocimiento la ejecución provisional de la
sentencia.
En el sistema nicaragüense se permite como norma
general la ejecución provisional[7] de la sentencia
apelada en un solo efecto, sin necesidad de fianza[8], según se
desprende del art. 463 Pr. La idea contraria rige en la casación; pues de
acuerdo con el art. 2065 Pr., este recurso suspende la ejecución de la
sentencia, salvo cuando en juicios ejecutivos, posesorios y en los de alimentos
definitivos, o cuando el favorecido diere fianza para responder de cuanto
hubiere recibido y se declarare la casación, más las costas, daños y
perjuicios, siempre que, de otorgarse libremente el recurso, quedaría la sentencia
de hecho aludida o retardada con grave daño en su ejecución y en sus efectos.
Algunos juicios denominados ejecutivos en realidad constituyen verdaderos procesos de ejecución de sentencia, v.gr.: el
juicio ejecutivo hipotecario con renuncia de trámites[9] y el
prendario regulado en la Ley de Prenda Agraria o Industrial.
2.-
Naturaleza jurídica del proceso de ejecución de sentencia
La ejecución es parte de la función de aplicar,
actuar y realizar el Derecho, lo
cual corresponde a los jueces y tribunales. Por medio de la función
jurisdiccional se hace cumplir el Derecho objetivo y se satisface el Derecho
subjetivo del acreedor, lo que se logra en las dos etapas mencionadas. El
Estado y los particulares no se conforman con una declaración teórica del Derecho,
sino que van más allá, disponiendo de un procedimiento para que se cumpla
materialmente con la prestación del derecho declarado en la sentencia a fin de
que no quede burlado ante el incumplimiento del deudor.
El art. 159 inc. 2 Cn. establece que “las facultades
jurisdiccionales de juzgar y ejecutar lo
juzgado corresponden exclusivamente al Poder Judicial”, disposición que es
repetida casi al pie de la letra por el art. 3 LOPJ que dice “Exclusivamente
corresponde al Poder Judicial la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado”. El
art. 190 Pr. incorpora la ejecución a la jurisdicción, al disponer que la
facultad de conocer de las causas civiles, de juzgarlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los
tribunales y jueces que establece la ley. Con posterioridad reglamenta la
ejecución de las sentencias nacionales y extranjeras, dejándola en manos del
Poder Judicial[10].
3.-
Presupuestos de la ejecución de sentencia
Son los requisitos indispensables para que se pueda
abrir el proceso de ejecución con eficacia legal. Estos son: a) La acción
ejecutiva; b) El título ejecutivo; y c) Los bienes ejecutables.
A.- Acción
ejecutiva
Para ejercitar la acción ejecutiva debe justificarse la existencia de un derecho
material ya reconocido. Se da una relación entre la acción ejecutiva y el
derecho material. Esta es una característica especial de la acción ejecutiva.
La ejecución se promueve a instancia de
parte y no de oficio por el juez.
B.- Título
ejecutivo
Título
ejecutivo es aquel documento en que consta reconocido el derecho material del
acreedor. Existen dos conceptos involucrados en esta definición: uno material, que se refiere al derecho
material del acreedor ejecutante; y otro formal,
que se refiere al documento al que se incorpora ese derecho material y que
sirve para probarlo.
Son títulos
ejecutivos: las sentencias firmes de
condena; la transacción judicial;
la escritura en que consta el crédito
hipotecario con renuncia de trámites; y el documento en que consta el crédito con garantía de prenda agraria o
industrial.
La doctrina denomina a tales documentos “títulos ejecutorios”, para
diferenciarlos de aquellos que, aunque denominados títulos ejecutivos (art. 1685 Pr. y sigts.), no son verdaderos títulos de ejecución, pues no abren
directamente la vía de apremio, sino que dan inicio a un proceso de conocimiento breve que conduce rápidamente a obtener un título ejecutorio.
C.- Bienes
ejecutables
No existe inconveniente para que se inicie la
ejecución y se discutan aspectos jurídicos a pesar de no existir embargo de
bienes, sobre todo en el cumplimiento de las obligaciones de hacer o no hacer.
Sin embargo, en la ejecución expropiativa, sea inicial o sobrevenida, es
imposible continuar si no existen bienes embargados que adjudicar o vender para
pagar al ejecutante. Se produce una suspensión del proceso de ejecución. Si no
existe un patrimonio ejecutable, el proceso de ejecución no cumple su fin.
4.- Clases
de ejecución
Las ejecuciones se dividen: a) Atendiendo al tipo de
coacción empleado, en ejecución personal
y ejecución patrimonial; b)
Atendiendo al modo de cumplirse, en ejecución
voluntaria y ejecución forzada;
c) Atendiendo el ámbito de los acreedores y bienes sobre los que recae, en ejecución singular y ejecución universal; d)
Atendiendo a la naturaleza de la prestación, en ejecución de dar, ejecución
de hacer y ejecución de no hacer;
e)
Atendiendo a la extensión del procedimiento, en ejecución común y ejecución
especial.
A.-
Ejecución personal y ejecución patrimonial
La ejecución
personal directa contra el deudor no es admitida en el Derecho moderno. Se
ha suprimido la prisión por deudas y no se permite apremio o coacción contra el
deudor para el cumplimiento de su obligación. Sin embargo, se permite la cárcel
por el incumplimiento de las obligaciones alimenticias (art. 225 Pn. y 41 Cn.),
por la falta de entrega de la cosa pignorada ordenada por el juez en el juicio
ejecutivo prendario (art. 37 LPAI) y en la insolvencia fraudulenta (art. 297
Pn. y sigts.), pero bajo la forma de figuras delictivas o en virtud de apremios
corporales. Existen también otras formas de coacción personal como la astreinte (o constricción) que son multas para el caso de incumplimiento, no
reconocida en nuestro Derecho; la internación del loco o demente en un
hospital; y el desalojo[11].
La ejecución
patrimonial si es aceptada en nuestro sistema, pues de acuerdo con el art.
41 Cn. no existe cárcel por deudas y la garantía del acreedor es el patrimonio
del deudor (art. 2335 C.), excluyendo los bienes inembargables.
B.-
Ejecución voluntaria y ejecución forzada
Es ejecución
forzada cuando ante el incumplimiento del deudor, el acreedor recurre a las
autoridades judiciales para forzarlo a cumplir.
C.-
Ejecución singular y ejecución universal
En la ejecución
singular se trata de dar satisfacción a un crédito determinado sobre bienes
determinados del deudor.
En la ejecución
universal todo el patrimonio del deudor es objeto de la ejecución porque no
es suficiente para pagar a la pluralidad de acreedores que le reclaman, por lo
que la ley, a fin de evitar que el primero o los primeros en ejecutar se paguen
y dejen en descubierto a los otros de igual o superior categoría, regula un
procedimiento de ejecución general de quiebra
o concurso de acreedores, según
fuere o no comerciante el deudor, en el que prevalecen los principios de
comunidad de pérdidas y de trato igual a los acreedores de igual categoría.
D.- Ejecución de
dar, ejecución de hacer y ejecución de no hacer
La
ejecución de dar comprende la
entrega de una cosa, sea que lleve anexa la transferencia del dominio o la
constitución de otro derecho real, sea que constituya una simple entrega por
otra causa (art. 1694 Pr.). De aquí que constituya entrega la del vendedor al
comprador, la del arrendatario al arrendador, la de mutuario al mutuante, etc.
La ejecución
de hacer puede consentir en la realización de un hecho material o de un
hecho jurídico.
La ejecución
de no hacer consiste en la abstención de realizar determinado hecho o de
ejercitar determinado derecho.
E.-
Ejecución común y ejecución especial
La ejecución
común es la que se formula para la generalidad de las ejecuciones
(obligaciones de dar, hacer y no hacer).
La ejecución especial
es la que se regula para algunos supuestos especiales, como el el ejecutivo
prendario, el juicio ejecutivo hipotecario singular con renuncia de trámites, y
el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión.
5.- La
prescripción y la ejecución de la sentencia
La sentencia de condena no amplía el plazo ni
modifica los demás requisitos de la prescripción de los derechos que declara.
Sin embargo, por excepción, los derechos que de acuerdo con los arts. 908, 915
y 919 C. (honorarios profesionales, responsabilidad civil por injurias,
interés, etc.) prescriben respectivamente en los plazos cortos de uno, dos y
tres años, si después de ser exigibles son reconocidos por sentencia
prescribirán en diez años contados a partir del día de la sentencia ejecutoria
(art. 923C.). La ejecución de toda sentencia prescribe a los diez años contados
a partir de la fecha en que quedó firme[13].
6.-
Consulta de la ejecución
Los arts. 456 y 457 Pr. permiten al juez ejecutor
consultar al tribunal que dictó la sentencia el modo de ejecutarla[14], pero no
para interpretar su alcance[15] y menos
para desnaturalizarlo o contradecirlo.
7.-
Liquidación de condena genérica
El art. 425 Pr. obliga al juez a fijar el importe en
cantidad liquida o a establecer las bases con arreglo a las cuales debe hacerse
la liquidación cuando hubiere condena de frutos, interés o perjuicios, salvo
que no fuere posible, en cuyo caso se hará una condena genérica y se dejará
para la ejecución la determinación del importe y el efectivo pago. También se
puede dejar para otro juicio la fijación del importe.
Existen cuatro procedimientos diferentes para
liquidar sentencias genéricas de condena: a) Liquidación de daños y perjuicios;
b) Liquidación de frutos y rentas; c) Rendición de cuentas; y d) Liquidación de
frutos en especie.
El debate de liquidación que producen los citados
procedimientos no es propio del proceso de ejecución por lo que Gómez y Herce lo estiman como un proceso declarativo especial en función de
la posterior ejecución[16].
A.-
Liquidación de daños y perjuicios
En este caso, la sentencia hace una condena genérica
de daños y perjuicios y, como consecuencia, no fija su importe. Puede ser que
en la sentencia se haya o no fijado la base para hacerlo. En ambos casos, el
procedimiento se inicia con la solicitud del acreedor favorecido con la
sentencia, en la que se formulará una relación de los daños y de su importe. Si
se hubiere sentado base para la liquidación, se someterá a ella (art. 523 Pr.).
De la relación y del escrito se dará traslado por tres
días al ejecutado para conteste (art. 524 Pr.).
Tres supuestos se pueden presentar:
Primero: Que el
ejecutado acepta la relación y el importe de los daños y perjuicios, en cuyo
caso se procederá a hacer efectiva la suma de conformidad con el procedimiento
para la ejecución de condena de cantidad liquidada y determinada regulado en el
art. 510 Pr. y siguientes (art. 525 Pr.).
Segundo: Si el
ejecutado guardare silencio, el juez fallará lo que estime de Derecho (art. 526
Pr.). Se omite la apertura a pruebas, lo que prácticamente significa que como
norma general el juez fijará la suma de acuerdo a la relación, pues existe una
aceptación tácita. Pero podría rechazar la ejecución si falta un presupuesto de
ella, como, por ejemplo, falta de condena genérica. La sentencia que liquida
los daños y perjuicios por aceptación expresa o tácita no es apelable y se
puede ejecutar de conformidad con los arts. 510 Pr. y siguientes.
Tercero: Si el
ejecutado se opone a la relación o a su importe se procederá a tramitar la
oposición en la forma incidental (art. 526 Pr.). Luego que esté firme la
sentencia que pone término al incidente fijando el importe de los daños y
perjuicios se procederá a hacer efectiva la suma de acuerdo con el art. 510 Pr.
y siguientes.
La mencionada sentencia es apelable por el ejecutado,
pero en un solo efecto, por lo que se permite su ejecución provisional a
instancia del ejecutante. En tal ejecución, del producto de los bienes vendidos
se entregará la cantidad cuyo pago hubiere consentido el deudor, y el importe
de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resultare entre dicha
cantidad y la fijada en la sentencia recurrida se depositará en un banco o en
personas de responsabilidad, hasta que se resuelva el recurso de apelación, a
no ser que el acreedor rinda fianza bastante a satisfacción del juez para
responder a ella, en cuyo caso también le será entregada (art. 540 Pr.).
B.-
Liquidación de frutos y rentas
Cuando la sentencia condene el pago de cantidad
líquida procedente de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier
clase, háyanse o no fijado, las bases para su liquidación, el juez, a solicitud
del ejecutante, requerirá al ejecutado para que dentro del término que le
señale presente la liquidación (la que se hará de acuerdo a las bases si estas
se fijaron), bajo el apercibimiento de estar y pasar por la que preste el
ejecutante en todo lo que no probare ser inexacto (art. 527 Pr.).
Si el ejecutado no presentare la liquidación dentro
del término señalado, se dictará auto haciéndolo saber al ejecutante para que
la formule, entregándole los autos para este fin (art. 528 inc. 1 Pr.).
Presentada la liquidación por el ejecutante se le
dará traslado de ella al ejecutado por tres días, solamente para que pueda
probar inexactitudes, ya que se hizo efectivo el apercibimiento antes señalado.
Hay una presunción de exactitud de la relación del ejecutante que admite prueba
en contrario (arts. 524, 527 y 528 Pr.).
Cuando la liquidación la presenta el ejecutado, se
dará traslado al ejecutante por tres días (art. 529 Pr.). Si el ejecutante se
conformare con la liquidación se procederá a hacer efectiva la suma de acuerdo
con los arts. 510 Pr. y siguientes (art. 530 Pr.).
Si el ejecutante se opone, se recibirá a prueba el
incidente si lo considera necesario el juez, cuando alguna de las partes lo
hubiere solicitado (art. 531 Pr.). El auto que niega la prueba será apelable,
pero se admitirá y sustanciará al mismo tiempo que la apelación interpuesta en
contra de la sentencia que realiza la liquidación (art. 532 Pr.).
Firme la sentencia que fije la cantidad líquida a
pagar, se procederá a hacer efectivo su pago de conformidad con los arts. 510
Pr. y siguientes (art. 534 Pr.).
La sentencia que fije la cantidad líquida es apelable
en un solo efecto y puede ser ejecutada provisionalmente (art. 540 Pr.).
C.-
Rendición de cuentas
La sentencia que hubiere condenado a rendir cuentas
de una administración y a entregar el saldo de la misma se someterá para su
ejecución al procedimiento de liquidación de frutos y rentas regulado en el
art. 527 Pr. y siguientes (art. 535 Pr.).
D.-
Liquidación de frutos en especies
Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad
de frutos en especie, se le señalará al ejecutado, a solicitud del ejecutante,
un plazo para que los entregue. Si no lo hiciere se reducirán a dinero y se
hará efectiva la suma que resulte (art. 537 inc. 1 Pr.). Contra la providencia
que hace la reducción no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse
cualquier error material o de cálculo en la operación luego que se advierta
(art. 538 Pr.)
La reducción se hará por el precio medio que tuviere
en el mercado del lugar donde debe verificarse la entrega y en su defecto en el
más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinare, se
hará el día del cumplimiento de la misma. El precio se acreditará con la
certificación de un corredor, y no habiéndolo, del Alcalde Municipal
correspondiente (art. 537 inc. 2 Pr.).
8.-
Ejecución de sentencia por obligaciones de dar
A.- Ejecución
por cantidad líquida
Cuando la sentencia condenare al pago de cantidad
líquida y determinada, se procederá al embargo, avalúo y venta de los bienes y
al pago con sujeción a las reglas del juicio ejecutivo (art. 510 y 511 Pr.),
todo a petición del ejecutante.
B.-
Ejecución por la entrega de la cosa
Se trata de poner en posesión de la cosa al
ejecutante. Cuando la sentencia contenga la condena de entregar un inmueble, se
procederá, a solicitud del ejecutante, a ponerlo en posesión efectiva del
mismo, realizando todo lo que fuere necesario. Lo mismo se hará si la cosa
fuere mueble y pudiere ser habida.
Si el mueble no puede ser habido o ya no existe o
desapareció, se convierte (se nova) la obligación de dar en obligación de pagar
los daños y perjuicios, los que serán liquidados y pagados de acuerdo con el
art. 523 Pr. y siguientes (art. 520 Pr.).
9.-
Ejecución de sentencia por obligaciones de hacer
A solicitud del ejecutante se requiere al ejecutado
para que dentro del plazo que le señale el juez cumpla con la prestación. Si el
ejecutado cumple la obligación se habrá terminado el proceso de ejecución sin
mayores complicaciones, pero si no lo hace no se permiten medios coactivos
directos para ello, pero si medidas sustitutivas (art. 513 Pr.):
a.- Cuando el hecho a realizar es fungible, y no
personalísimo, se puede llevar a cabo por otro a costa del ejecutado (art. 513
Pr.). Por ejemplo: el otorgamiento de una escritura pública (la otorga el juez:
Art. 514 Pr.); la destrucción de una obra ruinosa; la construcción de una
pared. Si la cantidad empleada en los gastos no es pagada, el ejecutante puede
reclamarla al ejecutado junto con los daños y perjuicios de acuerdo a los
trámites del art. 523 Pr. (art. 517 Pr.).
b.- Si el hecho a realizar es personalísimo, por
ministerio de la ley se convierte (se nova) la obligación de hacer en
obligación de pagar los daños y perjuicios (art. 513 inc. 1 Pr.).
En los dos supuestos anteriores puede ocurrir:
a.- Que se hayan fijado anticipadamente en el título
contractual los daños y perjuicios (cláusula penal), en cuyo caso se procederá
a hacer efectivo la suma de acuerdo con los arts. 510 y 511 Pr.
b.- No se hayan fijado anticipadamente los daños y
perjuicios, en cuyo caso pueden ser liquidados por el procedimiento de liquidación
del art. 523 Pr. y siguientes.
Si el condenado a hacer lo hace en forma distinta de
la fijada en la sentencia, se procederá a su destrucción y al debido
cumplimiento de la sentencia, siendo a cargo del ejecutado los gastos, daños y
perjuicios, los que serán pagados de acuerdo al procedimiento del art. 523 Pr.
y siguientes (arts. 516 y 517 Pr.).
10.-
Ejecución de sentencia por obligaciones de no hacer
Si el condenado a no hacer quebranta la sentencia, se
entenderá que opta por pagar los daños y perjuicios liquidables de acuerdo con
el art. 523 Pr. y siguientes (art. 515 Pr.), y se procederá a destruir lo hecho
a su costa. Los daños y perjuicios, y los gastos de destrucción, se liquidarán
de acuerdo con los arts. 523 Pr. y siguientes (arts. 515 y 518 Pr.).
Si los daños y perjuicios fueron fijados en título
anterior, se procederá de acuerdo con el art. 510 Pr. y siguientes. Cuando la
sentencia contenga una condena de hacer o no hacer, o de entregar una cantidad
ilíquida, se procederá a su inmediato cumplimiento. Si no puede tener inmediato
cumplimiento por cualquier causa se puede decretar embargo a instancia del
acreedor, el cual puede ser levantado con fianza (art. 512 Pr.).
Sección II
Ejecución de Sentencias Extranjeras
SUMARIO: 1.
Ideas generales acerca de la ejecución de sentencias extranjeras.- 2.
Resoluciones que necesitan exéquatur.-
3. Reglas para la concesión del exéquatur.-
4. Tribunal competente para conceder el exéquatur.-
5. Procedimiento del exéquatur.- 6.
Competencia y procedimiento para ejecutar la sentencia extranjera.- 7.
Ejecución de sentencias de tribunales internacionales.
1.-
Ideas generales acerca de la ejecución de sentencias extranjeras
En principio, las resoluciones judiciales sólo
producen efectos internos, pues es un acto de soberanía que tiene por límite la
frontera del territorio nacional. No obstante, por razones de convivencia y
justicia internacional, más acentuadas en la sociedad moderna en donde los
individuos de diferentes naciones establecen vínculos y relaciones que rebasan
las fronteras nacionales, se permite que las resoluciones judiciales produzcan
efectos en otro país, aunque existen diferencias con respecto a la extensión y
forma de reconocerlas[17].
Para que una sentencia extrajera pueda ejecutarse en
Nicaragua se necesita de una resolución de la Corte Suprema de Justicia
autorizando tal cosa, y que es denominada exéquatur
o pareatis.
2.-
Resoluciones que necesitan exéquatur
Necesitan del exéquatur,
ya sea para su ejecución o para oponerla como cosa juzgada, todas las
resoluciones judiciales independientemente de la materia a que se refieran
(civil, mercantil, contenciosa, voluntaria, etc.) y de la clase de tribunal que
la dictó (arbitrales, ordinarios y especiales).
3.- Reglas
para la concesión del exéquatur
Los arts. 542, 543 y 544 Pr., señalan tres reglas o
criterios fundamentales para la concesión del exéquatur; a saber:
a.- El tribunal aplicará primero los tratados
internacionales que haya celebrado Nicaragua con el Estado de donde proviene la
sentencia que se trata de ejecutar (art. 542 inc. 1 Pr.). Entre estos tratados
tenemos la Convención de Derecho Internacional Privado que contiene el Código
de Derecho Internacional Privado (denominado Código de Bustamante). Esto
significa que si la sentencia fue dictada en cualquiera de los países
signatarios de dicha convención habrá que resolver el caso de acuerdo con ella.
b.- Si no existe tratado con el Estado en que fue
dictada la sentencia que se trata de ejecutar, se aplica el criterio de la
reciprocidad, lo cual significa que se ejecutará si igualmente se acepta la
ejecución de sentencias nicaragüenses en el país de origen (art. 543 inc. 2
Pr.)[18]. Esta
reciprocidad es positiva y negativa (se ejecuta cuando se permite la ejecución
de una sentencia igual en el país de origen en la ley o en la jurisprudencia, o
se puede prohibir o negar la ejecución de una sentencia por ley o por
jurisprudencia en el país de origen).
El art. 543 Pr., no más que desarrollar el art. 542
Pr., al disponer que si la ejecutoria procediere de una nación en que por
jurisprudencia no se dé cumplimiento a la expedida por los tribunales
nicaragüenses no tendrá fuerza en Nicaragua.
c.- Cuando faltan los tratados y no existen
precedentes que permitan aplicar el principio de reciprocidad, la sentencia se
podrá ejecutar en Nicaragua si reúne las circunstancias señaladas en el art.
544 Pr., a saber:
i.- Que la sentencia ejecutoriada se haya dictado a
consecuencia del ejercicio de una acción personal;
ii.- Que la obligación sea lícita en Nicaragua;
iii.- Que la ejecutoria reúna los requisitos
necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerado como
auténtica y los que las leyes nicaragüenses requieran para que hagan fe en
Nicaragua;
iv.- Que en el litigio se haya dado intervención al
reo, salvo que constare haber sido declarado rebelde por no haber comparecido
después de haber sido citado;
v.- Que la sentencia no sea contraria al orden
público;
vi.- Que la sentencia sea ejecutoria en el país de
origen.
Cuando se trate de laudos arbitrales, la parte final
del art. 544 Pr. dispone que las tres reglas precedentes en el orden
establecido son aplicables, pero además exige el visto bueno de un Tribunal
Superior del país en donde se hubiere dictado el laudo, porque como sabemos los
árbitros son jueces particulares y, en consecuencia, se pide ese visto bueno
para comprobar que el laudo es auténtico y tiene fuerza ejecutiva.
El art. 16 Pr. contiene reglas especiales para la
ejecución de sentencias, autos o fallos arbitrales dictados en países
centroamericanos.
4.-
Tribunal competente para conceder el exéquatur
De acuerdo con el art. 545 Pr., la ejecución de
sentencia extranjera se pedirá a la Corte Suprema de Justicia[19], el más
alto tribunal de la República, salvo lo que dispongan los tratados.
5.-
Procedimiento del exéquatur
A.-
Jurisdicción contenciosa
La parte interesada en pedir la ejecución presentará
solicitud a la Corte Suprema de Justicia aparejada de la ejecutoria. Si esta
fuere extendida en lengua extranjera de previo se procederá a la traducción. De
la solicitud se dará conocimiento por tres días a la parte contra la cual se
pretende ejecutar la sentencia y al Procurador de Justicia. vencido este
término el tribunal decidirá si se da o no cumplimiento a la sentencia. Contra
esta resolución no hay recurso alguno (art. 546 Pr.).
Cuando la sentencia se alega como prueba no necesita
del exéquatur, pero si cuando se alega como cosa juzgada.
B.-
Jurisdicción voluntaria
Como en los actos de jurisdicción voluntaria no
existe contraparte contra la que se dirigen la ejecución, la Corte Suprema
resolverá con la sola audiencia del Ministerio Público (art. 548 Pr.)[20]. Con
cierta flexibilidad se ha llegado a pensar que cuando lo invocado es el acto o
contrato y no las resoluciones dadas en un procedimiento que tiende meramente a
darles validez, no se necesita del exéquatur.
Ejemplo: la sentencia que ordena la protocolización
de una memoria testamentaria, la sentencia que autoriza al tutor a celebrar un
contrato a nombre del pupilo, etc. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia se
ha excedido al declarar sin distinción alguna que no es necesario el exéquatur
a las resoluciones de jurisdicción voluntaria[21].
Doctrinalmente los negocios de jurisdicción
voluntaria no necesitan del exéquatur porque las resoluciones no producen cosa
juzgada ni son ejecutables.
El Código de Bustamante distingue entre negocios de
jurisdicción voluntaria en asuntos mercantiles y civiles. Los primeros se
ejecutan como las sentencias extranjeras y los segundos gozan de
extraterritorialidad si reúnen las condiciones que se señalan para la eficacia
de los documentos otorgados en el país extranjero y proceden de juez competente
(arts. 434 y 435).
6.-
Competencia y procedimiento para ejecutar la sentencia extranjera
Una vez concedido el exéquatur, la ejecución será tramitada de acuerdo a lo establecido
en las leyes nicaragüenses para la ejecución de las sentencias nacionales, y
será competente el juez del domicilio del ejecutado. Si éste no tiene domicilio
en la República, será juez competente el que elija el acreedor (art. 542 y 552
Pr.).
Cuando existen tratados debe observarse de
preferencia el procedimiento y competencia en ellos establecidos.
7.-
Ejecución de sentencias de tribunales internacionales
Según el art. 112 LOPJ, las ejecutorias de sentencias
definitivas expedidas por tribunales internacionales reconocidos por nuestro
país a través de tratados debidamente ratificados serán de obligatorio
cumplimiento dentro del territorio nacional, previa resolución de pareatis o exéquator dictados por la Corte Suprema de Justicia. La Corte
señalará el juez de primer grado que dará cumplimiento a la misma.
Si la solicitud de pareatis o exéquator se hiciere directamente por el tribunal internacional a
través de la vía diplomática, la resolución se emitirá sin gestión de parte o
sin sustanciarla, correspondiendo al Ministerio de Relaciones Exteriores
remitir a la Secretaria de la Corte la documentación correspondiente.
[1] En la ejecución de sentencia, el
pago puede oponerse como excepción que se tramitará como incidente (S. 11 a.m.
del 25 de abril de 1913, B. J., págs. 54), pero si fuere anterior a la
sentencia no se puede oponer en la ejecución sino dentro del juicio (S. 12 m.
del 28 de octubre de 1919, B. J., pág. 2580). No cabe la oposición de
excepciones que deben oponerse dentro del juicio (S. 12 m. del 7 de agosto de
1947, B. J., pág. 13961).
[2] Pietro
Castro sostiene
que las sentencias declarativas o constitutivas dan origen a ciertos actos que
se logran por vía de ejecución, pero que no son expresión de ejecutabilidad
procesal forzada (inscripciones o anulaciones en Registros Públicos, por
ejemplo). Derecho Procesal Civil. Ob. cit., T. II, pág. 264.
[5] Para Gómez Orbejana y Herce
Quemada, el juicio ejecutivo no es un proceso de ejecución, sino un
declarativo especial y sumario tendiente a crear rápidamente el título
ejecutorio (sentencia de remate). (Derecho Procesal Civil. Ob. cit., T . II,
pág. 262).
[6] Es sentencia de pago cuando el embargo recae sobre la cosa debida o
dinero, y se cumple simplemente mediante la entrega del dinero o cosa debida y
puede ser objeto de ejecución provisional mediante fianza, según lo dispone el
art. 1749 Pr., aunque no estuviere firme por estar recurrida. Es sentencia de remate cuando el embargo
recae sobre bienes que es preciso realizar para pagar al acreedor, lo cual se
cumple mediante la venta en pública subasta de los bienes embargados, pero no
se puede ejecutar mientras no estuviere firme la sentencia, según lo dispone el
art. 1766 Pr (Cta. de 3 de agosto de 1955, B.J., pág. 17862).
[7] Ejecución
provisoria
sólo significa que, en caso de ser revocada la sentencia, deben restituirse las
cosas al estado anterior, pero si la sentencia es confirmada, la ejecución
queda definitivamente consumada sin necesidad de ningún nuevo acuerdo (S. 9:30
a.m. del 11 de abril de 1946, B.J., pág. 13411; S. 10:30 a.m. del 7 de noviembre
de 1916, B.J., pág. 2049).
[8] La Corte Suprema de Justicia ha
dicho que: a) Suele llamarse ejecución provisional la de los autos y sentencias
apelados en el efecto devolutivo, o cuyo cumplimiento se obtiene mediante
fianza de resarcir valores para volver las cosas al estado anterior (S. 10:30
a.m. del 7 de noviembre de 1916, B. J., pág. 2049); b) Se debe actuar con
prudencia en la ejecución provisional de las sentencias por los daños que se
puedan causar (S. 12 m. del 30 de noviembre de 1944, B. J., pág. 12588).
[9] El juicio ejecutivo hipotecario
singular es de ejecución de sentencia, en la cual no existen oposiciones (S. 10
a.m. del 26 de abril de 1956, B. J., pág. 18036; S. 12 m. del 20 de febrero de
1957, B.J., pág. 18445; S. 9 a.m. del 29 de septiembre de 1958, B. J., pág.
19173; S. 10:30 a.m. del 12 de diciembre de 1958, B. J., pág. 19272; S. 12 m.
del 22 de febrero de 1960, B. J., pág. 19835; S. 11 a.m. del 1 de diciembre de
1960, B. J., pág. 20234; S. 10 a.m. del 5 de agosto de 1970, B. J., pág. 177;
S. 10 a.m. del 29 de julio de 1971, B. J., pág. 135). No viola el derecho de
defensa porque el deudor puede discutir sus derechos en la vía ordinaria (S. 11
a.m. del 28 de enero de 1953, B.J., pág. 16364).
[10] La ejecución como parte de la
jurisdicción fue establecida en las Constituciones de 1911-1939 (art. 258),
1948 (art. 214), 1950 (art. 230) y 1974 (art. 281).
[11] Al mandar entregar un inmueble
no se puede decretar apremio corporal (Cta. de 16 de septiembre de 1964, B.J.,
pág. 530).
[12] Gómez y Herce consideran que la ejecución voluntaria no es ejecución
procesal porque no intervienen para nada los órganos judiciales. La verdadera
ejecución es la forzada (Ob. cit., T. II págs. 254 y 255).
[14] Cta. 25 de septiembre de 1943,
B. J., pág. 12181; Cta. 4 de diciembre de 1957, B. J., pág. 18825.
[17] Existen varias opiniones: se
piensa que las resoluciones judiciales sólo deben tener valor dentro del
territorio nacional en que fueron dictadas, sólo concebible para el aislamiento
muy difícil en la época actual; otros opinan que debe dársele un trato
recíproco a las resoluciones judiciales extranjeras (tienen el mismo valor que
el atribuido a las nacionales), quienes consideran que debe concedérsele valor
a las resoluciones judiciales extrajeras siempre que no atenten contra la
jurisdicción y el orden público.
[18] Cfr. sobre reciprocidad: S. 10
a.m. del 7 de noviembre de 1925, B. J., pág. 5323; S. 11 a.m. del 6 de febrero
de 1948, B. J., pág. 14156; S. 12 m. del 1 de octubre de 1963, B. J., pág. 425.
[20] La Corte Suprema, para la
concesión del auto de pareatis
relacionada con la resolución de un testamento otorgado por un extranjero,
mandó a oír a su hija menor que había obtenido declaratoria de herederos en
Nicaragua (S. 12 m. del 5 de abril de 1921, B. J., pág. 3256).
[21] S. 11:30 a.m. del 24 de
noviembre de 1921, B. J., pág. 3497; S 12 m. del 21 de agosto de 1937, B.J.,
pág. 9807; S. 9 a.m. del 14 de diciembre de 1953, B. J., pág. 16732; S. 11 a.m.
del 8 de junio de 1954, B. J., pág. 16956; S. 11 a.m. del 30 de noviembre de
1955, B. J., pág. 17820; S. 12 m. del 4 de febrero de 1959, B. J., pág. 19405.
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