Tipos de Procesos Civiles
El art.
931 inc. 2 Pr. define al juicio civil como “la disputa legal que sobre algún
negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el juez
sobre derechos reales o personales”.
Existen
dos tipos o formas procesales fundamentales para realizar el juicio civil: los procesos de cognición o declarativos (llamada también “la vía
ordinaria”) y los procesos de ejecución
(llamada también “la vía ejecutiva”). Cada uno de ellos cumple una finalidad
distinta.
La finalidad de los procesos cognoscitivos o
declarativos es que el juez reconozca, declare o constituya en la sentencia
la existencia o inexistencia de un derecho que el actor alega tener, pero que
no está aun demostrado.
Estos
procesos son llamados de cognición o
declarativos porque en ellos se
pretende conocer la verdad y
declarar a favor de quién está el derecho. Se caracterizan por tener la
finalidad la obtención de una declaración judicial de la existencia o
inexistencia de una relación jurídica. Las partes presentan al juez sus
alegatos y pruebas, y de ellas concluirá el juez dando el derecho al que haya
probado tenerlo.
Al no
estar predemostrada la existencia del derecho que el actor reclama, en ellos el
juez no puede ordenar el cumplimiento inmediato de la obligación, sino que
únicamente pone al demandado en conocimiento de la acción ejercida en su
contra. Si el demandado rechaza la pretensión del actor, el juez ordenará a las
partes presentar la prueba de sus alegatos, y de conformidad con lo alegado y
demostrado en el juicio emitirá sentencia dando el derecho a quien corresponda.
Sin
embargo, sucede con frecuencia que la mera declaración judicial de la
existencia de un derecho no conduce a su efectivo cumplimiento, y se hace
necesario recurrir nuevamente al órgano jurisdiccional para forzar al deudor
que se rehúsa a cumplir con su obligación.
Esa es
complementariamente la finalidad de los
procesos ejecutivos, ya que en estos no se trata de obtener el
reconocimiento de la existencia de un derecho (por cuanto este ya está
predemostrado en un documento al cual la ley le otorga fuerza ejecutiva: una
sentencia declarativa, una escritura pública, un documento auténtico con mérito
ejecutivo, etc.) sino más bien se trata de forzar
al deudor moroso a cumplir con esa obligación que ya esta demostrada.
Es por
ello que en ambos tipos de procesos la actitud del órgano jurisdiccional es muy
diferente: en la vía cognoscitiva o declarativa, al no haber certeza de la
existencia del derecho reclamado por la parte actora, el órgano actúa con
cautela, pues ambas partes tratarán de convencer al juez de los hechos que
amparan sus pretensiones y defensas, y el que lo logre convertirá esos hechos
en derecho; en la vía ejecutiva, en
cambio, el órgano judicial actúa enérgicamente contra el demandado, pues la
parte actora ya ha demostrado la existencia de su derecho, y ahora pretende convertir el derecho en hechos.
Es la
falta de certeza de la existencia del derecho lo que hace más lenta a la vía
ordinaria (declarativa o cognoscitiva) pues las partes deben contar con las más
amplias oportunidades para hacer sus alegaciones y aportar sus pruebas, y el
juez debe disponer de suficiente tiempo para resolver las pretensiones y
defensas de las partes.
2.-
Los procesos de cognición o declarativos
Los
procesos cognoscitivos son ordinarios (o
de mayor cuantía), y extraordinarios:
ordinarios verbales (o de menor cuantía), sumarios y especiales (de tramitación
particular).
Los
procesos ordinarios y los ordinarios verbales son procesos matrices, ya mediante ellos se puede hacer valer cualquier
pretensión que no esté sujeta por la ley a una tramitación particular: acción
de pago, de nulidad, de falsedad, reivindicatorias, etc.
Los
procesos especiales no son matrices, sino con ellos el legislador ha querido
que a esas pretensiones se les dé un tratamiento procesal compatible con su
propia naturaleza (divorcio, comodato, desahucio, interdicto posesorio, etc.).
Los
procesos sumarios se emplean cuando la ley expresamente ordena tramitar un tipo
de causa usando ese procedimiento (como en el juicio de alimentos).
3.-
El proceso declarativo de mayor cuantía (el proceso ordinario)
En el foro
nicaragüense, el proceso civil declarativo o cognoscitivo de mayor cuantía es conocido como juicio ordinario o vía ordinaria. Por ejemplo, cuando el objeto de la demanda es
lograr que se condene al demandado al pago de una cantidad de dinero superior a
los veinte mil córdobas, entonces se dice que se trata de una demanda en la vía ordinaria y con acción de
pago.
El art. 5
Pr. nos dice que “el procedimiento o juicio es ordinario y extraordinario. Es
ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la Ley; y
extraordinario, el que se rige por las disposiciones especiales que para
determinados casos ella establece”. El art. 6 Pr. establece que “se aplicará el
procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no
estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su
naturaleza”.
De estas
disposiciones se desprende que al proceso ordinario se llega por defecto: una
vez que determinamos la pretensión del actor, comprobamos si no hay una regla
especial de tramitación para el caso. En caso de no haberla, deberá tramitarse
su pretensión en un juicio ordinario.
Clasificación
de los procesos
A.-
En razón de su carácter
Se dividen en contenciosos
y voluntarios.
Son contenciosos
los dirigidos a resolver una controversia actual entre dos partes enfrentadas;
son voluntarios los que pretenden
obtener una resolución judicial sobre la cual no existe contienda.
B.- En
razón de la cuantía
Los juicios civiles se dividen en juicios de mayor
cuantía (o escritos) y juicios de
menor cuantía (o verbales)[1].
C.- En
razón de la materia
Respecto de la materia, los juicios civiles
se dividen en juicios de familia, sucesorios, de propiedad, cambiarios, agrarios
y mercantiles.
D.- En
razón de la forma
El Código de Procedimiento Civil divide a
los juicios en:
a.- Juicios
ordinarios. Este es regulado para la generalidad de los casos, sin límites
en cuanto al objeto, y en él el proceso se desenvuelve con gran amplitud, pues
a las partes se les conceden plazos más largos para invocar sus pretensiones y
defensas;
b.- Juicios
especiales. Están recogidos en el Título XXII, Tomo II, Libro III del
Código de Procedimiento Civil. Están regulados para determinados asuntos, y en
ellos se señalan trámites especiales;
c.- Juicios
extraordinarios. Según el art. 934 inc. 2 Pr. los juicios civiles
extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos
verbales. En los juicios civiles extraordinarios los términos son más breves,
por ejemplo, en el proceso sumario de hecho, se conceden tres días para que
conteste el demandado, ocho de prueba y tres para que el juez dicte sentencia.
Si es sumario de Derecho sólo se conceden los tres días para la contestación de
la demanda y los tres días para que el juez dicte sentencia.
E.- En
razón de su finalidad
En cuanto a su fin, los juicios civiles se
dividen en procesos de cognición, procesos ejecutivos y procesos cautelares.
a.- Los juicios de cognición se subdividen en declarativos, constitutivos
y de condena.
i.- Los juicios declarativos tienen como fin obtener la declaración de la
existencia o inexistencia de una situación jurídica.
ii.- Los juicios constitutivos tienen como fin crear, modificar o extinguir una
situación jurídica.
iii.- Los juicios de condena tienen como fin imponer al demandado el cumplimiento de
una obligación de dar, hacer o no hacer.
Los juicios cognoscitivos se caracterizan
por la amplitud de la discusión de los hechos, pretensiones y derechos
invocados por las partes. Ejemplo típico de estos procesos de cognición es el
juicio ordinario. Existen también juicios de cognición especiales y sumarios.
b.- Los procesos ejecutivos se abren con base en una sentencia firme o en
un documento que traiga aparejada ejecución.
Si el documento base de la demanda es una
sentencia firme, se abre el proceso de
ejecución de sentencia, en el cual ya no se pueden volver a discutir los
hechos, derechos, pretensiones y defensas invocados en el juicio que dio origen
a la sentencia que se trata de ejecutar. Solo cabe oposición de excepciones que
se fundan en hechos posteriores a la sentencia cuyo cumplimiento se pide; por
ejemplo, el pago, la remisión, la prórroga, la novación, la compensación, la
pérdida de la cosa debida, etc.
Si el documento base de la demanda es un
documento que presta mérito ejecutivo, se puede abrir la vía ejecutiva corriente o la vía
ejecutiva verbal o el juicio
ejecutivo singular con renuncia de trámites. Los dos primeros tienen una
fase de cognición limitada, pues el demandado solo puede oponer las excepciones
establecidas en el art. 1737 Pr. El último se semeja a una ejecución de
sentencia, pues no existe oposición. Al deudor solo se le permite parar el
procedimiento si justifica en forma irrefragable la extinción de la obligación
hipotecaria. Como fácilmente puede observarse, en esos juicios no existe
discusión, o es muy restringida.
Los procesos
cautelares son aquellos que tienen por objeto garantizar el buen de otro
proceso, asegurando la eficacia real de la sentencia que recaiga sobre aquel.
E.- En
razón de su ritualidad
Según su ritualidad, los juicios se dividen
en verbales y escritos.
Los juicios
verbales son los de menor cuantía.
Los juicios
escritos son los de mayor cuantía.
Originalmente, en los juicios verbales (de menor cuantía) no se presentaban escritos,
sino que las diligencias del juicio se levantaban en actas.
Posteriormente, el Legislativo hizo una
interpretación auténtica del art. 1965 Pr. permitiendo actuar por escrito en
esos procesos[3], por lo
que esta distinción ha perdido importancia, pues todos los procesos se llevan
por escrito.
F.- En
razón de la posición de las partes
Según la posición que ocupen las partes,
los juicios se dividen en simples y dobles.
El juicio es simple cuando el actor y el demandado solamente pueden desempeñar
ese papel (el juicio de pago, por ejemplo).
El juicio es doble cuando la calidad de actor y demandado depende de la
prioridad en iniciar la demanda (deslinde, partición y disolución de
comunidad).
El art. 933 Pr. prescribe: “El juicio civil
es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro
demandado; en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo, según
la prioridad de la acción que se haya entablado”.
G.- En
razón de su contenido
Según su contenido, los juicios se
clasifican en universales y singulares.
En los juicios
singulares intervienen personas determinadas discutiendo sobre derechos
también determinados (el juicio reivindicatorio, por ejemplo).
En los juicios
universales se afecta el patrimonio de una persona o la herencia de un
difunto (juicios de concurso o quiebra, y juicio de inventario y partición de
la herencia, por ejemplo).
[1] Art. 1033 Pr.:
“Las demandas cuya cantidad no o estimación no exceda de quinientos pesos
deberán decidirse en juicio verbal; las que excedan de esta suma son objeto de
los otros juicios que se llaman escritos
o de mayor cuantía”.
[2] Acuerdo
de Corte Plena N° 156 de 1 de noviembre de 1995.
[3] Art. 12 Decreto
N° 1525 de enero de 1969: “Se aclara el Art. 1965 en el sentido de que las
partes podrán presentar alegatos y peticiones en forma escrita. Cuando las
partes presenten demandas o introduzcan recursos en forma escrita, los jueces
proveerán en la misma forma sin que por ello s entienda que se varíen los
términos y demás disposiciones establecidas para los juicios verbales o de
menor cuantía”.
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