Proceso Ejecutivo Corriente en Obligaciones
de Hacer y de No Hacer
Sección I
Proceso Ejecutivo Corriente en Obligaciones
de Hacer
SUMARIO: 1.
Introducción al proceso ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer.- 2.
La demanda ejecutiva corriente en obligaciones de hacer.- 3. El trámite de
mediación.- 4. Procedimiento ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer
que recaen sobre un hecho jurídico.- 5. Procedimiento ejecutivo corriente en
las obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho material.- 6. Clases de
sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de
hacer.- 7. Reserva de derechos para el juicio ordinario posterior.-
1.- Introducción al
proceso ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer
A.- Concepto y contenido de las
obligaciones de hacer
Las obligaciones de hacer son
aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho diferente de la
trasmisión de la propiedad o la constitución de un derecho real.
La
obligación de hacer puede consistir en la realización de un hecho material (construir un edificio,
reparar un vehículo, pintar una bodega, etc.) o consistir en la realización de
un hecho jurídico (entregar la cosa
arrendada o dada en comodato, otorgar la escritura pública de compraventa, etc.).
Las
obligaciones de hacer tienen las características siguientes:
a.-
El acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o servicio de un
tercero cuando la calidad y circunstancias personales del deudor se hubieren
tenido en cuenta al establecer la obligación[1];
b.-
El incumplimiento se traduce, por lo general, en el pago de indemnización por
daños y perjuicios, a menos que el acreedor pida la realización del hecho por
un tercero a expensas del deudor, ya que no se puede apremiar al deudor para
obligarlo a realizar por sí mismo el hecho;
c.-
Se precisa el requerimiento al deudor para constituirlo en mora[2].
B.- Ejecución en
las obligaciones de hacer
Lo expuesto en la
parte introductiva de la Unidad II acerca del juicio ejecutivo corriente en
obligaciones de dar es aplicable a las obligaciones de hacer.
2.-
La demanda ejecutiva corriente en las obligaciones de hacer
El procedimiento del juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer
tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación consistente en la
realización de un hecho material o de un hecho jurídico.
Una vez vencido el plazo concedido
al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer, sin que la hubiese
satisfecho, el acreedor puede presentarse ante el juez civil de distrito
competente a interponer una demanda para hacer efectiva ejecutivamente la
obligación.
La demanda ejecutiva corriente de
obligación de hacer debe indicar con
precisión el hecho material o jurídico por el que se ejecuta y cumplir con
los requisitos generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y
siguientes, así como los demás requisitos formales ya indicados en la Unidad II.
3.-
El trámite de mediación
Si no se renunció a los trámites del
juicio ejecutivo en la escritura en que se pactó la obligación, debe realizarse
el trámite de mediación establecido en el art. 94 LOPJ.
4.- Procedimiento ejecutivo corriente en las
obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho jurídico
A.-
Despacho de la ejecución
Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo
reclamado por el acreedor ejecutante es el cumplimiento de un hecho jurídico,
el juez dicta de inmediato el auto
solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y
ordenando requerirlo para que dentro del plazo fijado prudencialmente por el
juez[3], proceda a otorgar el instrumento solicitado, bajo
apercibimiento de otorgarse por el juez, y librará para ello el correspondiente
mandamiento de ejecución.
El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución
si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3
Pr.).
B.-
Requerimiento
Dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual tiene
el siguiente contenido:
a.- Orden de requerir al ejecutado el otorgamiento del instrumento
solicitado dentro del plazo señalado;
b.- Orden de apercibirlo que el juez otorgará el instrumento en su
representación, en caso de no hacerlo el requerido;
c.- Orden de hacer saber al ejecutado que tiene el término de tres días
para oponerse a la ejecución;
De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los
autos.
C.-
Trámite de la oposición
Si el ejecutado no se opone dentro del plazo de ley, y
tampoco cumple con el otorgamiento del instrumento, el juez dicta un auto
ordenando que se otorgue dicho instrumento por sí y ante sí en el Protocolo del
juzgado en el Protocolo del notario que él designe[4].
Una vez requerido para el otorgamiento, el ejecutado tiene intervención
en el proceso y puede oponerse a la ejecución dentro de los mismos plazos para
que el ejecutado deduzca oposición que en el juicio ejecutivo corriente en
obligaciones de dar.
Sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los
arts. 1737 y 1738 Pr. y ya estudiadas, con los requisitos de procedencia de las
excepciones establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr. Su trámite es el mismo
que en el juicio ejecutivo corriente de obligaciones de dar.
5.- Procedimiento ejecutivo corriente en las
obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho material
A.-
Despacho de la ejecución
Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo
reclamado por el acreedor ejecutante es el cumplimiento de un hecho jurídico,
el juez dicta de inmediato el auto
solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y
ordenando requerirlo para que dentro del plazo fijado prudencialmente por el
juez[5], proceda a cumplir el hecho material solicitado,
señalando el plazo para el inicio del mismo, y librará para ello el
correspondiente mandamiento de ejecución.
El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución
si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3
Pr.).
B.-
Requerimiento
Dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual tiene
el siguiente contenido:
a.- Orden de requerir al ejecutado para que ejecute la obra solicitada
b.- Orden de iniciar la obra dentro del plazo prudencial señalado, en
caso de no hacerlo;
c.- Orden de hacer saber al ejecutado que tiene el término de tres días
para oponerse a la ejecución;
De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los
autos.
C.- Caso de no oponerse el ejecutado ni realizar la
obra
Si el ejecutado no se opone dentro del plazo de ley, y
no da inicio a la ejecución de la obra en el plazo señalado o habiéndola
iniciado la abandona sin justificación, el juez no dicta sentencia de pago ni
de remate, sino que a petición del ejecutante ordena que la obra se realice por
un tercero a costa del ejecutado.
Para ello el ejecutante debe presentar un presupuesto
del monto de la obra a realizar. Este presupuesto debe ponerse en conocimiento
del ejecutado junto con la autorización para realizar la obra, para que dentro
de tercero día alegue lo que tenga a bien.
Si el ejecutado no objeta el presupuesto presentado por
el ejecutante, se tiene por aceptado (art. 1821 Pr.).
Si el ejecutado objeta el presupuesto presentado por el
ejecutante, se procede a realizar un avalúo pericial en la forma prevenida en
los arts. 1764 y 1765 Pr.
Firme el avalúo, el juez dicta resolución ordenando al
ejecutado depositar en secretaría dentro de tercero día y a la orden del
ejecutante el monto del presupuesto.
Los fondos depositados se van entregando al ejecutante
a medida que lo requiera el avance de la obra.
Una vez concluida la obra, el ejecutante debe rendir
cuentas de las sumas invertidas.
Si los fondos depositados se agotan sin concluir la
obra, puede el ejecutante promover incidentalmente que se aumenten estos,
justificando ante el juez de la causa: 1) Que hubo error en el presupuesto; 2)
Que por circunstancias sobrevinientes e imprevistas ha aumentado el costo de la
obra.
Si el ejecutado no deposita el dinero a la orden del
ejecutante, a petición de este se procederá a librar mandamiento de embargo
ejecutivo y al embargo de bienes, conforme las reglas del procedimiento de
apremio aplicadas en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.
D.-
Caso de oponerse el ejecutado
Una vez requerido para el otorgamiento, el ejecutado tiene intervención
en el proceso y puede oponerse a la ejecución dentro de los mismos plazos para
que el ejecutado deduzca oposición que en el juicio ejecutivo corriente en
obligaciones de dar.
Sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los
arts. 1737 y 1738 Pr. y ya estudiadas, con los requisitos de procedencia de las
excepciones establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr., más la excepción
especial de imposibilidad absoluta de la
ejecución actual de la obra. El trámite de las excepciones es el mismo que
en el juicio ejecutivo corriente de obligaciones de dar.
6.-
Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo corriente en
obligaciones de hacer
Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo corriente en
obligaciones de hacer son de dos clases:
a.- Sentencias estimatorias de las excepciones: Son las que se dictan cuando se declaran con lugar
las excepciones deducidas por el ejecutado, quien de esa manera logra diferir o
destruir, en su caso, la pretensión del ejecutante.
b.- Sentencias desestimatorias de las excepciones: Son las que se dictan cuando se declaran sin lugar
las excepciones deducidas por el ejecutado, manteniendo el mérito ejecutivo del
instrumento base de la demanda y la orden de otorgar el instrumento o de
realizar la obra por el ejecutado o a su costa.
En ambos casos las costas del proceso son de mero Derecho, es decir, se imponen al perdidoso, a menos que se
admitan sólo en parte una o más excepciones, en cuyo caso las costas se
distribuirán proporcionalmente entre ambos. Sin embargo, si el juez considera
que hay motivos fundados para ello, puede imponerlas todas al ejecutado[6].
Si las excepciones estimadas en la sentencia recaen sobre presupuestos
procesales o sobre vicios procesales sustanciales que anulan el procedimiento
pero sin afectar el fondo, puede el ejecutante volver a intentar la demanda ejecutiva una vez subsanados los
defectos formales, pues las sentencias
interlocutorias con fuerza de definitiva que resuelven tales cuestiones no
adquieren carácter de cosa juzgada
material[7].
7.-
Reserva de derechos para el juicio ordinario posterior
En el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer, tanto el
ejecutado como el ejecutante pueden hacer reserva de derechos para deducirlos
en un juicio ordinario posterior, evitando así que la sentencia definitiva que
se dicte en la vía ejecutiva produzca cosa juzgada material.
Ambas partes pueden hacer reserva de derechos en las dos oportunidades
ya señaladas para cada uno en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de
dar.
Sección II
Procedimiento
Ejecutivo Corriente en Obligaciones de No Hacer
SUMARIO: 1.
Concepto y contenido de las obligaciones de no hacer.- 2. Ejecución en las
obligaciones de no hacer.-
1.- Concepto y contenido de las
obligaciones de no hacer
Las obligaciones de no hacer
son aquellas que consisten en que el deudor se abstenga de realizar algo que de
lo contrario podría lícitamente hacer.
La
obligación de no hacer puede consistir en un no dar o consistir en un no
hacer propiamente dicho (no presentarse en el Teatro Rubén Darío, no
enajenar un inmueble, no contratar con determinada persona, no construir un
muro, etc.).
De
esta clase de obligaciones es la que contrae el socio de una sociedad colectiva
de no explotar por cuenta propia el ramo o giro de negocios en que actúa la
sociedad, y la de los directores de la sociedad anónima de no ejercer
personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad.
2.- Ejecución en
las obligaciones de no hacer
Lo expuesto en la
parte introductiva de la Unidad II acerca del juicio ejecutivo corriente en
obligaciones de dar es aplicable a las obligaciones de hacer.
Este procedimiento
se utiliza cuando el deudor obligado a no hacer realiza el hecho, acto o
contrato cuya realización tenía prohibida, y con ello se materializa el daño al
acreedor por obras que deben destruirse o por actos que deban indemnizarse.
Cuando se trata de
obras que deban destruirse, la obligación
de no hacer se convierte en una obligación
de hacer un hecho material.
Para ello el
procedimiento a utilizar será el ya estudiado para los juicios ejecutivos
corrientes en obligaciones de hacer un hecho material.
[1] Art. 1846 C.
[2] Art. 1859 C.
[3] Por lo general tres
días.
[4] Art. 1816 Pr.; B.J.
pág. 12762.
[5] Por lo general tres
días.
[6] Art. 1745 Pr.; B.J.
págs. 15266, 16531, 101 de 1968.
[7] Art. 1751 Pr.: “La
acción ejecutiva rechazada por incompetencia del juez, incapacidad, ineptitud
del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo
a los preceptos de este Título”.
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