Proceso Ejecutivo Verbal en Obligaciones de
Dar
SUMARIO: 1. La
demanda ejecutiva verbal en las obligaciones de dar.- 2. El trámite de
mediación.- 3. Despacho de la ejecución.- 4. Requerimiento de pago.- 5. El
embargo ejecutivo.- 6. Oposición del ejecutado.- 7. Trámite de las excepciones
en el juicio ejecutivo verbal.- 8. Reserva de derechos para el juicio ordinario
verbal posterior.- 9. Sentencias definitivas (o de término) en el juicio
ejecutivo verbal.- 10. Ampliación de la ejecución (demanda).- 11.-
Procedimiento de apremio.- 12. Las tercerías en el juicio ejecutivo verbal.
1.-
La demanda ejecutiva verbal en las obligaciones de dar
El procedimiento del juicio ejecutivo verbal en obligaciones de dar
tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación de menor cuantía, consistente en la
entrega material de una cosa determinada o determinable que exista en poder del
deudor, o en el pago del precio de la cosa debida y que no exista en poder del
deudor, o en el pago de una cantidad líquida de especies o dinero,
Una vez vencido el plazo concedido
al deudor para el cumplimiento de la obligación de dar, sin que la hubiese
satisfecho, el acreedor puede presentarse ante el juez local competente a
interponer una demanda para hacer efectiva ejecutivamente la obligación.
La demanda ejecutiva verbal de
obligación de dar debe llenar los requisitos generales de todo juicio
ejecutivo: a.- Deudor cierto; b.- Acreedor cierto; c.- Deuda cierta, líquida y
actualmente exigible; d.- Mora del deudor; y e.- Título ejecutivo., e indicarse con precisión la especie o cantidad
líquida por la que se ejecuta. De acuerdo a los arts. 539 y 1694 Pr., se
reconocerá el mayor demérito de la moneda si lo pactaron las partes[1].
Si la obligación fuese mixta (parte líquida y parte ilíquida) se
procederá a la ejecución sólo por la parte líquida, y el actor debe reservar en
la demanda su derecho para reclamar el resto de la obligación en la vía
ordinaria verbal[2].
Debe también cumplir los requisitos
generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y siguientes.
2.-
El trámite de mediación
El art. 94 LOPJ establece que la
mediación es un trámite obligatorio
en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales[3],
el cual se lleva a cabo previo a
cualquier actuación o diligencia dentro del juicio. De acuerdo al art. 37
RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la
disputa mediante el diálogo y la negociación.
Si las partes llegan a un
avenimiento, el acta judicial del acuerdo prestará mérito ejecutivo, teniendo
el carácter de cosa juzgada, debiendo cumplirse por las partes sin excusa
alguna y sin que quepa recurso alguno (art. 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano
judicial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla
el acuerdo. Para ello se aplicará el mismo procedimiento que en la ejecución de
sentencias (art. 47 RLOPJ).
3.- Despacho de la ejecución
Realizado el trámite de mediación sin que se llegue a acuerdo entre las
partes, el juez examina de previo el libelo de la demanda y el título
presentado, para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía
ejecutiva, y despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado, el cual no puede estorbar el
procedimiento (procedimiento de oficio): aunque el ejecutado comparezca al
proceso ejecutivo en esta etapa, sus alegaciones sólo tendrán para el juez el
carácter de datos ilustrativos.
Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo
reclamado por el acreedor ejecutante es una especie o cuerpo cierto que exista en poder del deudor o una
cantidad líquida de dinero, el juez dicta de inmediato el llamado auto solvendo, admitiendo la demanda,
despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir de pago al deudor y
embargarle bienes suficientes para responder de la obligación, y librará para
ello el correspondiente mandamiento de ejecución (art. 1971 Pr.).
No es necesario que el acreedor prueba que la especie, cuerpo cierto o
género debido no existen en poder del deudor, sino que basta su afirmación para
proceder al avalúo y despachar ejecución (B.J. pág. 18565, Cons. II).
El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución
si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3
Pr.).
4.- Requerimiento de pago
Como se dijo, dictado el auto solvendo, se libra el
correspondiente mandamiento de
ejecución, dirigido por el juez de la causa a cualquier autoridad competente a
quien el acreedor le encargue su cumplimiento.
El requerimiento de pago puede ser realizado
personalmente al acreedor o mediante cédula judicial de acuerdo a las normas
generales (arts. 118 a 120 Pr., 1973 Pr).
Si el ejecutado estuviera ausente, se le nombrará
guardador ad-litem o se seguirán las
diligencias con su representante legal o convencional, según las normas
generales.
De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los
autos.
5.- Embargo ejecutivo
Si el deudor no paga en el acto de ser requerido, el juez ejecutor
procederá de inmediato a trabar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del
deudor para responder por el principal de la obligación, los intereses y las
costas de la ejecución, y a depositar los bienes muebles embargados en persona de reconocida honradez y arraigo, y
los bienes inmuebles en su verdadero
dueño o poseedor[4]. En este último caso, si el deudor no está presente
en el acto del embargo, el ejecutor deja constancia de ese hecho en al acta y
nombra depositario a otra persona.
Si la ejecución recae sobre un cuerpo cierto, o si el ejecutante ha
señalado en la demanda los bienes sobre los que debe recaer el embargo y que
sean legalmente embargables, el embargo recaerá sobre ellos (art. 1971 Pr.).
Si no se señalaron en la demanda los bienes a embargar, se trabará el
embargo sobre los bienes que señale el acreedor ejecutante siempre que no
excedan de los necesarios para cancelar la obligación, a juicio del juez
ejecutor. Si el ejecutado no designó en la demanda los bienes a embargar, ni
tampoco los señala durante el acto de embargo, el juez ejecutor embargará los
que presente el deudor ejecutado, si son suficientes o no hubiere otros (arts.
1706 y 1707 Pr.).
En cualquier estado del proceso, el ejecutante puede pedir que se amplíe
el embargo, alegando para ello que el valor de los bienes ya embargados no
cubre el monto de lo debido, que los bienes ya embargados son de difícil
realización o que sobre los bienes ya embargados a incidido una tercería.
Cuando la ampliación se pide antes que se dicte la sentencia de pago o
remate, en esta se debe hacer alusión a los nuevos bienes embargados. Si la
ampliación se pide después de dictada la sentencia de pago o remate, no se
necesita dictar una nueva sentencia (art. 1729 Pr.).
6.- Oposición del ejecutado
Una vez requerido de pago, el ejecutado tiene intervención en el proceso
y puede oponerse a la ejecución.
El plazo para que el ejecutado deduzca su oposición es de un día de realizado el requerimiento,
más el término de la distancia, en su caso.
Este plazo se cuenta a partir de la medianoche del día del
requerimiento, de acuerdo a las normas generales, y de acuerdo al art. 1736 Pr.
es fatal: si el ejecutado no opone
sus excepciones dentro de él, estas deben rechazarse de plano por el juez, por ser extemporáneas[5].
Al igual que en el proceso ejecutivo corriente, en el proceso ejecutivo
verbal sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los
arts. 1737 y 1738 Pr. Los requisitos para la procedencia de las excepciones en
el juicio ejecutivo verbal son los
establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr.
7.-
Trámite de las excepciones en el juicio ejecutivo verbal
Recibido el escrito de oposición,
se dará audiencia al ejecutante para que en el siguiente día de notificado de
la oposición exprese lo que tenga a bien. Aunque el art. 1975 Pr. utiliza la
voz “citación”, en realidad lo que se hace es mandar a oír al ejecutante.
Transcurrido el plazo de un día que se le concede al ejecutante, y haya
o no expresado éste su parecer (escrito
de responde), el juez se pronunciará acerca de la admisibilidad
(tramitabilidad) de las excepciones propuestas, de la forma que sigue:
a.- Si estima inadmisibles
las excepciones propuestas, o admitiéndolas no considera necesario abrir a
pruebas para resolver por ser de Derecho,
dicta de inmediato la sentencia definitiva (sentencia de término).
b.- Si estima admisibles las excepciones propuestas, y estas son de hecho, abre a pruebas el proceso por
el plazo de cuatro días (art. 1975 Pr.). El término de prueba puede prorrogarse
por cinco días más, a petición del
ejecutante, siempre que la prórroga se solicite antes de que venza al
término legal.
No se concede término probatorio extraordinario, pero las partes pueden
acordar concederse cualquier término que ellas mismas designen (arts. 1976 y
1742 Pr.).
La prueba se rendirá en el juicio ejecutivo de la misma forma que en el
juicio ordinario, pero el auto que dé lugar a ella debe expresar los puntos que
deben probarse.
Vencido el término de prueba, hayan o no hecho observaciones las partes,
el juez dictará sin más trámite la sentencia definitiva (sentencia de término)
absolviendo al ejecutado o mandando seguir adelante con la ejecución (art. 1975
Pr.).
8.-
Reserva de derechos para el juicio ordinario verbal posterior
Como en el juicio ejecutivo corriente, en el juicio ejecutivo verbal,
tanto el ejecutado como el ejecutante pueden hacer reserva de derechos para
deducirlos en un juicio ordinario verbal posterior, evitando así que la
sentencia definitiva que se dicte en la vía ejecutiva produzca cosa juzgada
material.
9.- Sentencia definitiva (o de término) en el proceso
ejecutivo verbal
A.-
Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo verbal
Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo verbal
son de las tres clases ya estudiadas: a.- Sentencias de pago, b.- Sentencias de
remate; c.- Sentencias estimatorias de las excepciones.
En los tres casos las costas del proceso son de mero Derecho, es decir, se imponen al perdidoso, a menos que se
admitan sólo en parte una o más excepciones, en cuyo caso las costas se
distribuirán proporcionalmente entre ambos. Sin embargo, si el juez considera
que hay motivos fundados para ello, puede imponerlas todas al ejecutado[6].
Si las excepciones estimadas en la sentencia recaen sobre presupuestos
procesales o sobre vicios procesales sustanciales que anulan el procedimiento
pero sin afectar el fondo, puede el ejecutante volver a intentar la demanda ejecutiva verbal una vez
subsanados los defectos formales, pues las sentencias interlocutorias con
fuerza de definitiva que resuelven tales cuestiones no adquieren carácter de cosa juzgada material[7].
B.-
Ejecución provisional de la sentencia definitiva dictada en juicio ejecutivo
verbal
La sentencia de pago puede
ejecutarse provisionalmente (arts. 1976 y 1749 Pr.); la sentencia de remate, por el contrario, no puede ejecutarse provisionalmente, sino que debe esperarse hasta
que esté ejecutoriada, es decir,
hasta que haya precluido el término para interponer recursos contra ella, o
hayan sido rechazados los recursos intentados (art. 1766 Pr.).
10.- Ampliación de la ejecución (demanda)
Durante el juicio ejecutivo verbal, el ejecutante tiene
tres oportunidades de ampliar la ejecución (es decir, ampliar la demanda): a.-
Antes de dictarse la sentencia de remate; b.- Después de dictada la sentencia
de remate; c.- Después de realizado el remate de los bienes embargados (art.
1839 Pr.).
En ninguno de los casos expresados se precisa notificar personalmente de
la ampliación al ejecutado, pudiéndose hacer la notificación por cédula en la
misma casa señalada para oír notificaciones (art. 1756).
11.- Procedimiento de apremio
Si el ejecutado no formula oposición alguna, o habiendo
sido desechadas las excepciones propuestas, dentro de segundo día de realizado
el embargo (o de notificada la resolución que desecha las excepciones, en su
caso) el juez nombrará un perito para realizar el avalúo de los bienes
embargados.
Si las partes impugnan la tasación al siguiente día de habérseles puesto
en conocimiento, el juez resolverá sin más trámite la impugnación confirmando
el avalúo o fijándolo prudencialmente (art. 1974 Pr.).
Estas resoluciones no son apelables y contra ellas no se puede alegar lesión enorme (arts. 1974 y 1765 Pr.).
Firme la tasación hecha como se ha explicado, el juez dicta un proveído
ordenado que se rematen los bienes embargados señalando la fecha y hora de
realización de la subasta, siempre y cuando ya esté ejecutoriada la sentencia
de remate.
El remate se puede efectuar ante el juez de la causa o ante el juez del
lugar donde estén ubicados los bienes embargados, siempre que el juez de la
causa lo resuelva así a solicitud de parte y por motivos fundados[8].
El remate se publicará con por lo menos cuatro días de anticipación
mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional (art. 97
LOPJ) y en la tabla de avisos del juzgado (art. 1974). El cartel debe contener
toda la información necesaria para identificar precisamente los bienes que van
a subastarse (art. 1767 Pr.).
La subasta se realiza conforme a las reglas ya estudiadas en el juicio
ejecutivo corriente en obligaciones de dar.
Las sumas resultantes de la realización de los bienes embargados se
consignarán por los compradores a la orden del juez de la causa (art. 1788
Pr.). Firme la subasta, se tasarán las costas, se liquidará el crédito y se
pagará al ejecutante.
Hasta que no está pagado completamente el acreedor ejecutante, no puede
aplicarse las sumas producidas por el remate a ningún fin que no haya sido
declarado preferente por sentencia ejecutoriada.
Las costas procedentes de la ejecución gozan siempre de preferencia aun
sobre el crédito mismo que dio origen a la ejecución, por lo que sí hay saldos
insolutos estos corresponderán al principal.
12.- Las tercerías en el juicio ejecutivo verbal
En los juicios ejecutivos verbales
sólo tiene cabida las tercerías de dominio, de prelación y de pago, con
los
mismos efectos que en el juicio ejecutivo corriente.
La tercería de dominio y la tercería de prelación dan origen a un proceso
ordinario verbal separado, en el cual el
actor es el tercerista, y los demandados (formando un litisconsorcio pasivo
necesario) son el ejecutante y el ejecutado del proceso ejecutivo[9].
La tercería de pago se
tramita como incidente en cuerda separada dentro del proceso ejecutivo verbal,
con la especialidad de que el tercerista de pago es parte en el incidente,
además del ejecutante y del ejecutado.
[1] Actualmente se
acostumbra incluir en los contratos la cláusula de mantenimiento de valor del
córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.
[3] Art. 38 RLOPJ: Al
tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la mediación no procede en los siguientes casos: 1. Diligencias prejudiciales; 2. Juicios ejecutivos singulares con
renuncia de trámite y en los de ejecución de sentencia; 3. En los casos en
que el procedimiento especial ya prevé la celebración de un trámite
conciliatorio; 4. Nulidad de matrimonio; 5. Declaración de incapacidad y de
rehabilitación; 6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas
sean parte, salvo que actúen como personas de Derecho Privado; 7. Interdicción
civil; 8. Quiebras o concursos; 9.
Aquellos casos en que la Ley expresamente lo prohiba.
[4] Arts. 1972 y 1771
Pr.; B.J. pág. 334 de 1971.
[5] Arts. 176 Pr.: “Los
derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un
acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán
irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se
hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos”; B.J. págs. 1012,
2083, 9110, 10323, 20630, 68 de 1965, 194 de 1969, 206 de 1972.
[6] Arts. 1976 y 1745
Pr.; B.J. págs. 15266, 16531, 101 de 1968.
[7] Art. 1976 Pr; Art.
1751 Pr.: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del juez,
incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá
renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.
[8] Art.
1763 Pr.
[9] B.J.
págs. 8970,
9401, 10087, 11424, 12227 y 255 de 1968: “Como
verdadera acción real que es, la tercería de dominio abre la vía ordinaria para dilucidar la
titularidad dominical”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario