El Proceso Ordinario Verbal
Sumario: 1. La
demanda ordinaria verbal.- 2. El trámite de mediación.- 3. El emplazamiento.-
4. la rebeldía.- 5. La contestación de la demanda.- 6. El término probatorio.-
7. Las diligencias para mejor proveer.- 8. La sentencia definitiva.
1.- La demanda
ordinaria verbal
El art.
1957 Pr. dispone que son competentes para conocer de las demandas de menor
cuantía los jueces locales de lo civil.
La forma de la demanda es la prevenida para las
demandas en general (art. 1021 Pr.): 1° El nombre del actor[1]; 2° El nombre del demandado; 3°
La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por que se pide,
pudiendo unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.
Sí los
incisos 1°, 2° y 3° del art. 1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si
esta es oscura o ininteligible, el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de
oficio no dé curso a su tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la
omisión versa sobre el Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas[2].
El art.
1957 párr. 2 Pr. establece que al interponer la demanda el actor debe indicar
el valor del objeto de la misma, y si no lo verifica el juez le ordenará que lo
haga de inmediato. Si no lo hace no se sigue adelante con el procedimiento. El demandado puede, previo a la contestación
de la demanda, observar el valor indicado por el actor, y si está en desacuerdo
con el valor indicado por aquel, el juez oficiosamente mandará a tasar el
objeto por un perito; de la misma forma se procede cuando el demandado no
señala ningún valor para la demanda (art. 1958).
El
requisito de descripción de la cosa reclamada se exige para poder identificar
con precisión el objeto del litigio para los fines de la triple identidad de la
cosa juzgada. El art. 1025 Pr. faculta al actor, sin embargo, a prometer que no señala la cantidad o
sustancia de la cosa o el monto de la suma reclamada, aunque en la práctica
esto sucede muy raras veces.
El art.
1022 Pr. añade como requisito formal la designación del juzgado o tribunal al
cual se dirige la demanda. Otros requisitos formales son: el uso de papel
sellado, el uso del idioma español[3],
escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la
cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general,
como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la
certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es
comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc.
3° C.C.).
El art.
1026 Pr. establece que la demanda puede acompañarse de documentos o no. Si se
acompañan documentos, debe citárselos en la demanda. Si no se acompañan
documentos, debe referirse el hecho ofreciendo probarlo, citando la ley en que
se funda. Los que no se contradigan al darles el juzgado conocimiento de ellos,
en cualquier momento que sean presentados, se tendrán por aceptados a favor de
la parte contraria (art. 1051 Pr. in fine)[4].
Aunque el
art. 1965 dispone que en los juicios ordinarios verbales no se presentarán
escritos ni alegatos, ni será necesaria la dúplica, el Decreto N° 1525 de 5 de
diciembre de 1968, publicado en La Gaceta N° 17 de 21 de enero de 1969,
“aclaró” esta disposición en el sentido de que las partes pueden presentar
alegatos o peticiones por escrito, e indica que en este caso los jueces
proveeran también por escrito, sin que por ello varíen los plazos establecidos
para estos juicios de menor cuantía. Aunque tal disposición no prohibe realizar
las diligencias verbalmente, en la práctica los juicios “verbales” se tramitan
como escritos.
B.-
Ampliación de la demanda
El actor puede ampliar o rectificar su demanda, o demandar a más
personas, si lo estima conveniente, una vez notificada la misma a cualquiera de
los demandados, siempre y cuando ninguno de ellos hubiese contestado la demanda
original. Las
modificaciones se consideran como una demanda nueva para los efectos de su
notificación, y sólo desde que esta diligencia se practica corre el plazo para
contestar la primera demanda (art. 1036 Pr.). Son pues dos los requisitos que se exigen para que el
actor pueda ampliar o rectificar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya
notificada; y b) que la demanda no
haya sido contestada.
C.-
Acumulación de acciones
Por
razones de economía procesal, al actor se le concede la potestad de ejercer
varias acciones (o dicho más correctamente, varias pretensiones materiales) en
una misma demanda (arts. 831[5] y
1021 inc. 4° Pr.). A esto se le llama “acumulación de acciones”, la cual
consiste en el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones materiales que
uno o varios actores tienen contra uno o varios demandados.
Con ello
se evita la necesidad de promover varios procesos cuando en uno sólo pueden
resolverse todas las pretensiones: Por ejemplo, si alguien promueve un juicio
de nulidad de una escritura de compraventa por la que se trasmitió el dominio
de un inmueble, en el mismo proceso puede acumular la acción reivindicatoria
para recuperar la posesión del inmueble. De lo contrario, el actor tendría que
iniciar posteriormente otro juicio para ver satisfecha su pretensión material.
La
acumulación puede hacerse en la demanda misma o en la ampliación de la demanda,
pero una vez contestada la demanda no se permite ya la acumulación (art. 835
Pr.).
Correlativamente
a la facultad del actor de acumular sus pretensiones, el demandado tiene la
potestad de exigir que la acción que ejerce una persona y que pueda
corresponder también a otras, se ponga en conocimiento de estas últimas para
que en el término del emplazamiento manifiesten si se adhieren al actor
principal.
Si esas
otras personas guardan silencio les afectará el resultado del proceso como si
hubiesen estado presentes; si declaran no adherirse a la demanda, caducará su
derecho; y si manifiestan adherirse, formarán un solo cuerpo y gestionarán bajo
un procurador común que unifique su personería (art. 838 Pr.).
2.- El trámite de mediación
La mediación
es un trámite obligatorio en todos
los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales, el cual se
lleva a cabo previo a cualquier
actuación o diligencia dentro del juicio (art. 94 LOPJ), con las
excepciones previstas en el art. 38 RLOPJ[6]. De
acuerdo al art. 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez
la solución a la disputa mediante el diálogo y la negociación.
El
procedimiento para la mediación es el establecido en forma general en la Ley
Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, ya estudiado en el proceso
ordinario.
3.- El emplazamiento
Realizado
el trámite de mediación, y si las partes no llegan a acuerdo, el juez proveerá
mandando a la parte demandada para que comparezca en el término de veinticuatro
horas (es decir, un día) a contestar la demanda (art. 1959 Pr.) bajo apercibimientos
de ley si no comparece[7].
Las veinticuatro horas de que se habla se entienden sin perjuicio del plazo
extraordinario que se concede por la distancia[8].
El
emplazamiento debe hacerse personalmente en el oficio del secretario, en el
despacho judicial, en la habitación del notificado, en el lugar donde se
encuentre, o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo (arts.
116 y 128 Pr.).
Si el emplazado
no está en su casa pero si en el lugar, se le notificará por cédula que se
entregará a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre habitando
la casa de quien hubiere de ser notificado, o al vecino más próximo que fuere
encontrado. Si no se encuentra a quien entregarla o si se niegan a recibirla,
se fijará la cédula en la puerta de la casa (art. 120 Pr.).
Si no se
conoce el domicilio de la persona que debe ser emplazada o si por haberse
mudado de residencia se ignora su paradero, la notificación puede hacerse por
cédula que se fijará en la tabla de avisos del juzgado y se publicará en un
periódico de la localidad si lo hubiere, o en el Diario Oficial (arts. 122 y
1960 párr. 1 y 2 Pr.)[9].
Si la
persona emplazada se encuentra fuera del lugar de asiento del juzgado, el juez
puede comisionar a cualquier autoridad que allí resida o a un vecino de
conocida honradez para que entregue la citación (art. 1960 párr. 3 Pr.).
Si el
emplazamiento se hace mediante exhorto, el emplazado tiene tres días para
alegar ante el juez requerido la incompetencia del juez requirente. Si éste
considera fundada la incompetencia, actuará de acuerdo a lo dispuesto para las
cuestiones de competencia por inhibitoria. Pasados los tres días, si considera
infundada la incompetencia, el juez requerido devolverá al juez requirente el
exhorto diligenciado (art. 1040 Pr.).
Si la
parte demandada es múltiple, cada uno de los demandados será emplazado
individualmente para que se persone al proceso, pero el plazo para contestar
correrá a partir de la última notificación.
Si hay
demandados en el lugar del proceso y fuera de él, el término del emplazamiento
comienza a correr desde la notificación del último demandado que se halle fuera
del lugar del juicio.
Siendo varios los demandados, inmediatamente después de que
las partes hayan comparecido y contestado la demanda, se deberá nombrar a estos
un procurador común, conforme lo establecido en los arts. 82 a 86 Pr. (art. 1063 Pr.). Si los demandados no se ponen de acuerdo en la persona del
procurador común, este será nombrado por el juez.
Los
efectos del emplazamiento son los estudiados al tratar del juicio ordinario: efectos
materiales (constituye en mora al deudor,
art. 1859 C., interrumpe la prescripción, art. 927 C., y convierte en litigioso un crédito, art. 2741
C.) y efectos procesales (el demandado puede oponer la excepción de
litispendencia, y comienza a obrar la caducidad de la
instancia).
4.- La rebeldía
En el
juicio ordinario verbal, la rebeldía sólo tiene lugar cuando se trata del
término señalado para comparecer al juicio y contestar la demanda, a solicitud
de parte, cuando el demandado no comparece (no se persona) al proceso en el
plazo que se le hubiese señalado más el de la distancia, en su caso (arts. 1060
y 1959 Pr.).
Las consecuencias jurídicas de la rebeldía son las mismas ya estudiadas en el proceso ordinario:
a.-
Declarada la rebeldía por auto, se tiene por fictamente contestados por el
demandado, en sentido negativo, todos y cada uno de los hechos y pretensiones
aducidos por el actor en la demanda.
b.- Las
notificaciones sucesivas solo se harán al actor, excepto las que se refieran a
la providencia que decreta la propia rebeldía y a la sentencia definitiva, las
que se harán al demandado por cédula que se coloca en la tabla de avisos del
juzgado (arts. 136 y 1961 Pr.). Sin embargo no se permitirá al actor iniciar
sus gestiones antes de vencer los plazos legales (art. 1065 Pr.). El rebelde
puede ser citado a absolución de posiciones o reconocimiento de firma, pero su
presentación para esos actos no extingue la rebeldía (art. 1071 Pr.).
c.- Si el
demandado purga la rebeldía, tomará su defensa con prueba o sin ella, según la
naturaleza del juicio y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo
retroceder ni aún para pruebas, si ya pasó su término (art. 1066 Pr.).
d.- La
notificación de la sentencia definitiva termina con el estado de rebeldía, pero
las notificaciones posteriores se harán al demandado también por la tabla de
avisos (art. 1070 Pr.).
La
rebeldía puede levantarse por el demandado antes de la sentencia definitiva,
satisfaciendo de previo las costas causadas, las cuales son las incurridas por
el actor desde la notificación hecha a él del auto de la rebeldía hasta el
momento en que se presenta el rebelde. Al rebelde no se le admitirá excusa
alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía, y mientras no las pague
seguirá rebelde. Si paga durante el curso del juicio, satisfará también las
costas adicionales causadas durante su rebeldía.
Si el
demandado ha tenido justa causa para no contestar la demanda[10],
él mismo o cualquier otra persona pueden pedir que se les reciba prueba sobre
esa causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía. En este caso el juez
dará traslado por tres días a la parte contraria, abrirá a pruebas por ocho
días con todos los cargos, y dictará resolución dentro de los tres días
siguientes (arts. 1074 y 1075 Pr.).
Comprobado
el impedimento, y según la gravedad y circunstancias del caso, el juez ordenará
la suspensión de la rebeldía y concederá un plazo perentorio y suficiente para
que conteste la demanda. Este plazo no puede exceder del que se concede para la
contestación de la demanda. Si no se comprueba el impedimento, el demandado
pagará las costas del incidente, más los daños y perjuicios que se hubieren
ocasionado (arts. 1076 y 1077 Pr.).
5.- La contestación de la demanda
De acuerdo
al art. 1041 Pr., la contestación es
la respuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o
contradiciendo está y sus fundamentos.
El
demandado puede adoptar varias posturas en relación con la demanda interpuesta
por el actor: a) Contestar el fondo de la demanda, oponiendo además excepciones
dilatorias, perentorias y mixtas; b) Contestar el fondo de la demanda,
allanándose total o parcialmente ella; c) Contestar el fondo de la demanda,
negando pura y simplemente todos sus extremos; d) contestar el fondo de la
demanda, contrademandando a su vez al actor.
A.-
Contestar el fondo e interponer excepciones
El
demandado puede contestar el fondo de la demanda negando todos y cada uno de
sus extremos, e interponer a la vez todas las excepciones dilatorias (art. 821
Pr.), perentorias (art. 820 Pr.) y mixtas (art. 822 Pr.) que le asistan, dentro
del término para comparecer a contestar.
Pasado ese
término no se le dará curso a ninguna excepción dilatoria, a menos que verse
sobre nulidades absolutas insubsanables, o que proceda de causas
supervenientes. Las excepciones perentorias y mixtas pueden oponerse en
cualquier momento y en cualquier instancia antes de la sentencia definitiva, protestando
quien las opone no haber tenido conocimiento de ellas hasta ese momento. Al
oponer excepciones perentorias, el demandado asume la carga de la prueba, pues
constituyen afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso
debe probarlo.
El demandado
estará dentro del plazo para contestar la demanda cuando contesta e interpone excepciones
con fecha ficta dentro de él, aunque devuelva el expediente después de pasado
dicho término, siempre que lo haga antes de la declaratoria de la rebeldía
(art. 824 Pr.).
Todas las excepciones
se resolveran por el juez en la sentencia definitiva, excepto las referidas a
la incompetencia, la ilegitimidad de personería, la transacción la cosa
juzgada, el finiquito y la litispendencia, que se resolverán de previo dentro
de tercero día (art. 1963 Pr.).
Sin
embargo, el juez puede de oficio resolver sobre su competencia por razón de la materia, la cuantía o la jerarquía, o
sobre la legitimidad de las personas
que intervienen en el proceso. En el caso de la falta de legitimidad procesal,
el juez pondrá en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que dentro
de tercero día ratifiquen o no lo actuado. Si se ratifica por quien tiene
derecho a hacerlo, se declara la validez de lo actuado. Cabe también la
ratificación en los casos del art. 439 Pr.[11],
cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.
B.-
Allanamiento a la demanda
El
allanamiento consiste en la aceptación que hace el demandado de las
pretensiones que el actor a plasmado en su demanda.
El
allanamiento puede producirse en forma tácita o expresa:
a.- El allanamiento
es tácito cuando el demandado cuando
al contestar no contradice los hechos y pretensiones aducidos por el actor
(arts. 1041 y 1051 Pr.). En estos casos, si la demanda versa solo sobre puntos
de Derecho, el juez cita para sentencia y dicta la que corresponde; si hubiera
hechos que probar, se abrirá la causa a prueba (art. 1042 y 1961 in fine Pr.).
b.- El
allanamiento es expreso cuando el
demandado en su contestación acepta clara y positivamente los hechos y
pretensiones de la demanda. En este caso se fallará la causa principal sin
necesidad de otra prueba ni trámite (art. 1049 Pr.).
El
allanamiento puede también ser total o parcial. Si es total, se aplica la regla del art. 1049 Pr.; si es parcial, se tiene por comprobada la
pretensión en la parte que se aceptó, y se sigue la tramitación del proceso
sobre la parte que no se aceptó.
C.-
Negativa pura y simple
El
demandado puede contestar el fondo de la demanda simplemente negando,
rechazando e impugnando todos y cada uno de los hechos principales y de las
pretensiones deducidas por el actor en la demanda.
Con esta
forma de contestación, el demandado se libera de la carga procesal de
contestación pero sin asumir la carga de la prueba. Es sobre el actor que recae
la carga de probar los extremos de su demanda, y de no hacerlo se dicta
sentencia absolviendo al demandado.
El
demandado debe tener el cuidado de negar por separado cada hecho principal y
cada pretensión contenida en la demanda, sin excluir ninguna, pues lo que no
niegue se le tendrá por aceptado o confesado y ya no será objeto de debate en
el juicio.
Como ya se
dijo, cuando el demandado es declarado rebelde, se tiene como fictamente
contestada la demanda en sentido negativo.
D.-
Contrademanda, reconvención o mutua petición
La
contrademanda (llamada también reconvención o mutua petición) es la acción que
el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el juicio que inició
este. Cuando se contrademanda, las partes son a un mismo tiempo demandante y
demandado, situación que permite el art. 935 Pr.
Para la procedencia de la
reconvención es necesario que concurran los requisitos de competencia territorial,
material, jerárquica y por la cuantía del tribunal ante quien se reconviene, la
identidad de procedimientos entre la acción o acciones ejercidas en la
contrademanda y las de la demanda (una acción susceptible de tramitarse en
forma ejecutiva verbal o especial, pueda ejercerse en la reconvención que se
haga en un juicio ordinario verbal), y el carácter de actor del contrademandado
debe ser el actor (art. 1052 Pr. y S. 09:45 a.m. de 9 de marzo de 1967, B. J.,
pág. 52.).
Según el art. 1964 Pr., si el actor
está presente durante la comparecencia del demandado reconveniente, debe
contestar de inmediato la contrademanda, bajo apecibimiento de tener por contestada
la reconvención si no lo verifica. Si el actor no está presente, se le citará
para la siguiente audiencia para que conteste la contrademanda. Lo dispuesto
para la comparecencia del demandado es aplicable al contrademandado.
y
perjuicios causados en un accidente de tránsito.
La
reconvención debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda,
sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda. Pasada esa
oportunidad, se produce la preclusión y, en consecuencia, no se podrá proponer
por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo, el demandado conserva
el derecho de proponerla en juicio diferente[12].
La
reconvención se sustanciará de acuerdo con los procedimientos de la demanda
principal, y se tramitará y fallará conjuntamente con esta, pero no se
concederá aumento extraordinario del término probatorio para recibir pruebas de
fuera de la República.[13].
En el
escrito de réplica puede el demandante reconvenido ampliar su demanda y oponer
excepciones dilatorias.
6.- El término probatorio
Con la
contestación expresa o ficta de la demanda (si no se ha producido el
allanamiento) quedan fijados los términos de la litis: el actor a planteado los
hechos en que funda sus pretensiones y el demandado ha expresado los hechos en
que funda sus excepciones y defensas.
En la fase
siguiente del proceso, las partes dedicarán su actividad procesal a convencer
al juez de la veracidad de los hechos alegados en sus escritos de demanda y
contestación, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones
o excepciones.
La prueba
recae sobre todos los hechos, circunstancias, actos y contratos que sirven de
fundamento a las pretensiones o defensas de las partes. La carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre
la parte que hace afirmaciones en el proceso. El art. 1079 Pr. indica que “la
obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será
absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de
probarlo”. El art. 1080 Pr. lo reafirma al establecer que “el que niega no
tiene la obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación”.
Para que
la prueba sea eficaz debe reunir los requisitos generales de pertinencia (arts.
1082 y 1083 Pr.), de utilidad, de citación de parte contraria[14]
(arts. 1086 y 1088 Pr.), rendirse ante el juez de la causa o por su
requisitoria, y rendirse dentro de la estación probatoria (todas las pruebas
deben ser propuestas y rendidas dentro del período de pruebas ordinario, o
dentro del extraordinario, la prórroga o la ampliación, salvo la prueba
instrumental y de confesión, que pueden presentarse en cualquier momento antes
o despues del término de pruebas).
El plazo de
pruebas ordinario en estos juicios es
de seis días (art. 1961 Pr.). Este plazo sólo puede ser extendido de forma extraordinaria en el supuesto de la
prueba debe rendirse fuera del lugar de asiento del juzgado, en cuyo se aumenta
el plazo ordinario a razón de un día por cada treinta kilómetros o fracción
(arts. 1091, 1092 y 1962 in fine Pr.);
No se concede aumento extraordinario para prueba a rendirse fuera de la
República (art. 1962 Pr.)
El término
ordinario puede también prorrogarse,
solicitándolo antes del vencimiento del término ordinario, y alegando justa
causa. La existencia de justa causa queda a criterio del juez, sin que contra
su apreciación se conceda recurso alguno. La prorroga no puede sobrepasar la
mitad del término original, por lo que en el proceso ordinario verbal no puede
ser mayor de tres días. El plazo prorrogado es común para todas las partes,
quienes pueden proponer y rendir todas las pruebas que estimen convenientes (art.
164 Pr.).
El período
probatorio puede también ampliarse (art.
1108 Pr.). La ampliación es un supuesto especial. Para que se conceda es
necesario que se haya propuesto y proveído una prueba en el plazo probatorio ordinario,
y que esta no se haya podido evacuar sin culpa de quien la propuso. En este
caso, el juez concederá un período de ocho días para evacuar esa prueba. Este
término es individual y solo puede ser aprovechado por quien lo pidió y sólo
para rendir la prueba que en su momento no pudo rendirse.
El Título
XX del Libro II del Código de Procedimiento Civil establece la graduación legal
de los medios de prueba: los arts. 1394 y 1397 Pr. indican que para resolver
cualquier tipo de causas es necesario que se produzca la plena y perfecta
prueba, y que no se acepta la semiplena prueba. El art. 1395 Pr. indica que
cuando se produzca por ambas partes plena prueba, prevalecerá la más fuerte
según el orden establecido por ese mismo artículo[15].
Si ambas
partes presentan pruebas de igual género, estas se neutralizan y como en tal
caso el actor no cumple con la obligación de probar que le impone el art. 1079
Pr., el juez debe obligatoriamente dictar sentencia absolviendo al demandado y
declarando sin lugar la demanda.
Los medios
de prueba admisibles en el proceso ordinario verbal son los que con carácter
general están regulados en los arts. 1117 a 1397 Pr. y 2356 a 2434 C.: 1° La
cosa juzgada; 2° Los documentos; 3° La confesión; 4° La inspección del juez; 5°
Los dictámenes de peritos; 6° La deposición de testigos; 7° Las presunciones e
indicios. A estos debe sumarse la promesa deferida (art. 1237 Pr. y
siguientes). Como los jueces civiles son también competentes para conocer de
las causas mercantiles, debe agregarse a estos medios de prueba los regulados
por los arts. 111 a 117 C.C.
El art.
1966 Pr. establece la disposición especial de que la tacha de testigos debe comprobarse dentro del plazo probatorio,
pero si el testigo fue examinado el último día de ese plazo, se concederán al
contrario dos días adicionales para probar la tacha.
El art.
1970 Pr., también especial para este tipo de juicios, dispone que cuando deban
realizarse diligencias de prueba fuera del juzgado, el juez puede actuar por sí
solo o con notificación a las partes, según lo estime conveniente. Se entiende
que, en éste último caso, deberá notificar a ambas partes.
8.- Diligencias para mejor proveer
Después de
la vista y antes del fallo, el juez puede acordar las medidas de que habla el
art. 213 Pr. para mejor proveer, las cuales son actos de instrucción realizados
oficiosamente por el órgano jurisdiccional para poder formar su propia
convicción sobre el material probatorio del litigio.
Estas
medidas se dictan en interés de la más recta administración de la justicia y no
en interés de las partes, las cuales no pueden exigirlas ni oponerse a ellas[16]. Aunque
el art. 2025 Pr. in fine[17], insinúa
que en algunos casos las partes tienen derecho a solicitarlas.
Sin
embargo, tal como se desprende de su naturaleza y como lo sostiene
consistentemente la doctrina, las diligencias para mejor proveer no sustituyen
ni suplen la carga probatoria que recae sobre las partes, siendo su única
finalidad encontrar dentro de las pruebas aportadas por las mismas partes un
mejor material de convicción, corrigiendo desviaciones o imperfecciones en la
recepción de los medios probatorios. Es por esa razón que el art. 213 Pr. niega
a las partes recurso contra las providencias que las ordenan y niega también
intervención que no sea acordada por el juez.
9.- La sentencia definitiva
Concluida
la estación probatoria (no existen en estos juicios traslados para alegar de
bien probado, ni se cita para sentencia) el juez dictará la sentencia que
corresponda de acuerdo al tenor de la demanda, estimándola (es decir,
absolviendo al demandado) o desestimándola (es decir, condenándo al demandado a
un dar, un hacer o un no hacer; declarando la existencia o inexistencia del
derecho o relación jurídica objeto del juicio; o constituyendo, modificando o
extinguiendo un estado jurídico).
También
puede dictar una entencia de forma (o absolutoria de instancia), que dejaría
sin juzgar el fondo del litigio, la cual se refiere exclusivamente a cuestiones
procesales relevantes, concluyendo sólo con la relación jurídica procesal (haciendo
juicio fenecido) pero sin trascender a cosa juzgada material.
Aun cuando
de acuerdo al art. 1967 Pr. el juez local debe dictar sentencia dentro de
cuarto día de concluída la estación probatoria, el art. 98 LOPJ dispone que los
jueces deberán dictar sentencia definitiva a más tardar dentro de los treinta
días de estar el expediente judicial en estado de fallo, observándose un
riguroso orden de fecha en los expedientes en tramitación. Salvo causa
justificada[18], el
incumplimiento de esta disposición acarrea al juez moroso las sanciones
siguientes: si es por primera vez, amonestación; si reincide, suspensión de un
mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia;
si reincide por tercera vez, la sanción será la destitución.
[1] Adicionalmente,
el art. 4 inc. k) de la Ley de Identificación Ciudadana establece que es indispensable la presentación de la
Cédula de Identidad para iniciar acción
judicial. Por Resolución del Consejo Supremo Eectoral de treinta y uno de
enero de dos mil uno, esta disposición legal es de aplicación obligatoria en
todo el territorio nacional a partir del uno de abril de dos mil uno.
[2] S. 10:30 a.m. de
31 de agosto de 1956, B.J., pág. 18203: “No puede negarse que el art. 1021 Pr.
concede a los jueces suficiente amplitud para suplir las omisiones de los
demandantes y de los demandados, si pertenecen al Derecho, lo cual quiere
significar que si tales omisiones se refieren a los hechos y el interesado no
las aclara en su oportunidad legal, no pueden menos que trascender al fallo y
hacerlo legalmente imposible, siempre que el juez no opte por la medida de no
dar curso a la demanda desde el primer momento de iniciarse su tramitación”.
[3] Véanse, sin
embargo, las excepciones contempladas por el art. 11 Cn. y el art. 17 LOPJ.
[4] Esto no significa
que por la falta de impugnación de la contraparte tales documentos adquieran
carácter ejecutivo: si se trata de un documento privado, la aceptación de que
se habla es con el valor propio que jurídicamente tienen estos (S. 12:00 m. de
13 de agosto de 1946, Cons. I. B.J., pág. 13565).
[5] Art. 831 Pr.: “El
actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean
incompatibles entre sí”.
[6] Art. 38 RLOPJ: Al
tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la mediación no procede en los siguientes casos: 1. Diligencias prejudiciales;
2. Juicios ejecutivos singulares con renuncia de trámite y en los de ejecución
de sentencia; 3. En los casos en que el procedimiento especial ya prevé la
celebración de un trámite conciliatorio; 4. Nulidad de matrimonio; 5.
Declaración de incapacidad y de rehabilitación; 6. Causas en que el Estado o
sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de
Derecho Privado; 7. Interdicción civil; 8. Quiebras o concursos; 9. Aquellos
casos en que la Ley expresamente lo prohíba.
[7] La frase “bajo
apercibimientos de ley en caso de no hacerlo” se refiere a la sanción de
declaratoria de rebeldía contra el demandado que no contesta en el plazo legal
(art. 1061 Pr.).
[8] Art. 29 Pr.:
“Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar
del que se encuentre el juez o tribunal, se le dará el término de la distancia
que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia”.
[9] Art. 97 LOPJ:
“Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La
Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar
visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación
nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de
estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada”.
[10] Art. 169 Pr.: “Al
impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para
contestar la demanda”.
[11] Art. 439 Pr.:
“Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier
recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en
autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refería, sin necesidad de
declaración expresa sobre ello. Las partes pueden pedir se les libre
ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”.
[13] Arts. 1054 y 1962Pr.
[14] Art. 177 inc. 1
Pr.: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino
pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte contraria, la
cual tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo,
suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.
[15] El orden es el
siguiente: 1° La cosa juzgada; 2° La
presunción de derecho; 3° La promesa deferida por la parte o por el
juez; 4° La inspección personal; 5°
La confesión judicial; 6° La prueba instrumental; 7° El dictamen de peritos; 8° La prueba de testigos; 9° La presunción humana, cuando hace plena
prueba. La presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba
contraria, salvo en el caso de la presunción de derecho de que habla el número
2°.
[16] B.J. págs. 15860,
16312, 8 de 1965 y 147 de 1968.
[17] Art. 2025 Pr.:
“Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde
que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo
dispuesto en el Arto. 213. El tribunal en los casos de los incisos 3°, 5°, 6° y
7° lo acordará si lo cree conveniente”.
[18] Art. 52 RLOPJ:
“Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas
justificadas las siguientes: 1. La especial complejidad del asunto; 2. Que se
hayan ejercitado múltiples acciones en los mismos autos; 3. Que se hayan
recibido y tramitado un número de causas muy superior a los demás órganos de
igual clase; 4. las causas no imputables al juez o tribunal y que acrediten
haber puesto la debida diligencia para superarlas, y 5. Aquellas otras análogas
que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto
atrasado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario