Juicio Ejecutivo Singular Hipotecario
con Renuncia a los Trámites
Sección I
Derecho Real de Hipoteca
SUMARIO: 1.
Concepto de hipoteca.- 2. Características del derecho de hipoteca.- 3.
Funcionamiento y efectos de la hipoteca.-
1.- Concepto de hipoteca
La
hipoteca es un derecho constituido
sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una
obligación (art. 3771 C.).
El
derecho de hipoteca no priva por de pronto al deudor ni de la posesión ni de la
propiedad del inmueble. La hipoteca no constituye siquiera una enajenación
parcial de estos bienes, por cuanto el hipotecante no se desprende de manera
alguna del dominio.
Sin
embargo, según Colin y Capitant la hipoteca si constituye una enajenación eventual, es decir, un
principio de enajenación efectiva, porque autoriza al acreedor a que, en caso
de que la obligación garantida se haga exigible y no sea cumplida, inste la
venta judicial de dicho inmueble para cobrarse con el producto obtenido.
2.- Características
del derecho de hipoteca
A.- La hipoteca es
un derecho real inmobiliario
Es
un derecho real porque recae sobre cosas (res)
y no sobre las personas; y es inmobiliario porque recae sobre bienes inmuebles
y no sobre bienes muebles.
Por
ser un derecho real, la hipoteca tiene los caracteres de adherencia e
inseparabilidad. Esto lo expresa el art. 3843 C., el cual señala que la
hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes hipotecados al cumplimiento
de la obligación garantizada, sea quien
fuere el poseedor de esos bienes.
B.- Es un derecho
accesorio o de garantía
Toda
hipoteca asegura el pago de un crédito cuya pendencia está sometida. La
hipoteca, pues, no existe por sí misma,
sino que está subordinada a la existencia de otro derecho cuyo cumplimiento
pretende garantizar.
Sin
embargo, por aplicación del art. 3822 C., la hipoteca inscrita en el Registro
Público de la Propiedad Inmueble conservará sus efectos mientras no fuere
cancelada, por lo que cualquier hecho, acto o convenio entre las partes que
puedan modificar o destruir la eficacia de la obligación no tiene efecto hacia
terceros mientras no se inscriban.
C.- Necesita
publicidad para perjudicar a terceros
Para
que la hipoteca pueda perjudicar a terceros, es necesario que se haga del
conocimiento de estos mediante su inscripción en el Registro Público.
La
publicidad, que es uno de los pilares básicos de la institución del Registro
Público, reviste caracteres singulares en el caso de la hipoteca, pues esta se
sustrae del principio general de que el Registro es declarativo y no da ni
quita derechos. En el caso de la hipoteca, por excepción, su inscripción es constitutiva de la misma[1].
D.- Necesita ser
determinada (principio de especialidad)
La
inscripción de un crédito hipotecario debe determinar el importe de la
obligación garantida, o por lo menos fijar la cantidad máxima de que responde
la hipoteca. El carácter de especialidad o determinación se refiere, por tanto,
igualmente a la obligación garantida como a la cosa hipotecada.
Como
consecuencia del este principio, la constitución de una carga de naturaleza
hipotecaria sobre una universalidad de bienes muebles o inmuebles choca con los
presupuestos básicos del derecho de hipoteca nicaragüense.
E.- Es un derecho
de valor, no un derecho de uso o aprovechamiento
La
hipoteca no autoriza al acreedor a gozar (usar) la cosa hipotecada, sino que
concede una parte de su valor económico en caso de no cumplirse la obligación
garantida.
Por
ello el propietario de la finca sigue siendo dueño a pesar de la hipoteca, y
sigue haciendo uso de ella. Lo que no puede hacer es disminuir abusivamente su
valor, pues si la finca hipotecada se deteriorase por dolo o culpa del dueño,
puede el acreedor pedir que se ponga el inmueble en administración judicial
(art. 3836 C.).
F.- Es un derecho
indivisible
La
hipoteca es indivisible porque todas y cada una de las partes del inmueble
hipotecado acceden a todas y cada una de las partes del crédito, y todas y cada
una de las partes del crédito están garantidas por todas y cada una de las
partes del inmueble hipotecado.
En
consecuencia, la hipoteca subsistirá íntegra mientras no se cancele la
totalidad de la obligación garantida, aunque halla reducción de la misma. La
división de la finca hipotecada no puede afectar el derecho del acreedor, a
menos que este consienta en reducir la hipoteca.
3.- Funcionamiento
y efectos de la hipoteca
Estudiaremos
las consecuencias que la hipoteca produce en cuanto al deudor y las ventajas que la hipoteca otorga al
acreedor hipotecario sobre terceros.
A.- Consecuencias
de la hipoteca en cuanto al deudor
Las
consecuencias que la hipoteca produce en cuanto al deudor, pueden analizarse
antes y después de ejercida la acción hipotecaria:
a.- Antes del
ejercicio de la acción hipotecaria
Mientras
el acreedor no entabla la acción hipotecaria, deudor conserva todos los
atributos del derecho de propiedad: administración, uso, enajenación,
percepción de frutos y rentas, etc.
Por
lo que respecta a la enajenación, sin embargo, debe establecerse una distinción
entre los inmuebles por destino y los demás derechos reales inmobiliarios:
i.-
Tratándose de inmuebles por destino, cuando estos son separados del fundo por
el propietario pierden su carácter inmobiliario y deja de pesar sobre ellos la
hipoteca. Queda a salvo, por supuesto, el derecho del acreedor de intentar la
acción revocatoria o pauliana, cuando la separación se realiza animus nocendi (intención fraudulenta).
ii.-
Por lo que respecta a los demás derechos reales inmobiliarios, la enajenación
no afecta en nada el derecho hipotecario del acreedor: si se trata de la
enajenación de una parcela del fundo, la hipoteca sigue pesando sobre esta
parcela aunque este en manos de su nuevo dueño; si se trata de la extinción de
una servidumbre que sobre un fundo vecino existía a favor del fundo hipotecado,
tal extinción no surtirá efectos contra el acreedor hipotecario.
Otro
efecto de la hipoteca es que desde el momento mismo en que se pacta, produce la
indivisibilidad de la deuda. Por consiguiente, falleciendo el deudor, el
acreedor tiene derecho de reclamar la totalidad de la obligación cualquiera de
los herederos que en su hijuela tengan total o parcialmente al inmueble
hipotecado.
b.- Después del
ejercicio de la acción hipotecaria
Como
ya se ha explicado, la hipoteca no confiere al acreedor el derecho de disponer
del bien gravado, tan sólo le da el derecho de pedir, en caso de vencimiento de
la obligación y previo requerimiento de pago al deudor, que se saque a subasta
judicial el bien hipotecado, para con el producto de la venta forzada hacer
efectivo su crédito, como si fuera un acreedor quirografario.
B.- Ventajas que la
hipoteca proporciona al acreedor con relación a terceros
La
hipoteca otorga al acreedor hipotecario ciertas ventajas sobre terceros, sean
estos otros acreedores del deudor (derecho
de preferencia o prelación) o terceros poseedores del inmueble hipotecado (derecho de persecución).
De
estos dos efectos, el esencial es el derecho
de preferencia, el cual consiste en el derecho que tiene el acreedor
hipotecario a que con el producto de la venta del bien hipotecado se le pague
con preferencia a los demás acreedores. El fin que persigue la hipoteca, y con
cuyo ánimo ha sido establecida, no es otro que asegurar esa ventaja al acreedor
hipotecario sobre los acreedores quirografarios[2].
El
derecho de persecución, por su
parte, es el derecho de entablar la acción hipotecaria contra los terceros
poseedores del inmueble hipotecado. Es por tanto un medio de garantizar al
acreedor hipotecario el ejercicio de su derecho de preferencia, aun en caso que
el inmueble haya sido enajenado por el deudor. El derecho de persecución, pues, no es más que la prolongación del derecho de preferencia.
a.- El derecho de
preferencia o prelación
El
acreedor hipotecario disfruta siempre del derecho de preferencia, sea por haber
procedido contra el deudor el embargo del inmueble, sea que lo haya embargado a
un tercero adquiriente, o finalmente porque el tercero adquiriente consienta en
pagar la obligación o lleve a cabo la liberación de la hipoteca.
En
todos esos casos se abre el procedimiento establecido al efecto en el Código de
Procedimiento Civil, que puede llamarse “juicio de prelación”, y cuyo fin es
distribuir el precio de la venta del inmueble entre los acreedores.
Ahora
bien, para que el acreedor hipotecario pueda ejercer su derecho de preferencia
es indispensable que la hipoteca esté inscrita, pues es la fecha de la
inscripción la que señala la época de la preferencia. Mientras no haya inscrito
la hipoteca, el acreedor hipotecario no puede oponerla a los demás acreedores
del deudor, ni aún a los quirografarios.
Sin
embargo, mientras el inmueble permanezca dentro del patrimonio del deudor, el
acreedor hipotecario goza del derecho de inscribir la hipoteca, y así adquirir
el derecho de preferencia con respecto a los acreedores no inscritos. Hay que
tomar en cuenta que es el día de la inscripción de la hipoteca, y no el de su
constitución, el que determina el puesto que habrá de ocupar el acreedor para
cobrar en el orden establecido en la distribución del precio del inmueble.
No
obstante, pueden producirse ciertos acontecimientos que priven al acreedor
hipotecario del derecho de inscribir la hipoteca, tales como la declaración de
quiebra, pues el art. 1085 C.C. establece que los derechos hipotecarios no
pueden inscribirse después del día de la declaración de quiebra.
b.- El derecho de
persecución
Como
ya se dijo, el derecho de persecución configura un complemento o prolongación
del derecho de preferencia, puesto que faculta al acreedor hipotecario para
ejercitar su derecho de preferencia sobre el precio del inmueble aunque este
haya salido del patrimonio del deudor y pasado al patrimonio de un tercero[3].
i.- Casos en que
puede ejercitarse el derecho de persecución.
El
acreedor hipotecario ejercita el derecho de persecución cuando el inmueble, o
una de sus desmembraciones, ha pasado al patrimonio de un tercer poseedor.
El
art. 3842 C. indica que “si el deudor enajena, sea por título oneroso o
lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración de ella, que por
sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá perseguirla en poder del
adquiriente; y pedir su ejecución y venta, como podría hacerlo contra el
deudor. En el caso en que un tercero haya adquirido el dominio de la cosa
hipotecada, podrá cuando esté vencido el plazo, exigir del acreedor entable el
correspondiente juicio para el pago de su deuda, o cancele el gravamen, si no
lo verifica dentro de un término prudencial que el juez le dará”.
Debe
tenerse en cuenta, sin embargo, que no todo adquiriente del inmueble hipotecado
es un tercero poseedor. Con este
nombre se designa a quien no es personalmente responsable de la deuda con todos
sus bienes, sino que sólo está obligado como propietario del inmueble
hipotecado (propter rem). Por ello
cabe dividir a los terceros en dos categorías:
a.-
Los que son personalmente responsables
de la deuda igual que el mismo
deudor. Por ejemplo los causahabientes a título universal del deudor que
hubieren aceptado la herencia. Contra ellos tiene el acreedor no ejerce el
derecho de persecución: son adquirientes del inmueble, pero no terceros, pues
constituyen la misma personalidad jurídica del causante. Otro caso es el del
fiador, el cual, al igual que el deudor, responde de la obligación con todos
sus bienes.
b.-
Los que no son personalmente deudores,
sino que tan sólo están obligados como propietarios del inmueble hipotecado.
Son estos los que propiamente se designan como terceros poseedores y están expuestos al derecho de persecución: el
tercero poseedor no es un deudor, no es él quien debe, sino el inmueble (res, nom persona debet), y si el
inmueble pudiera defenderse, sería a él a quien debería demandar el actor. En
nuestro Derecho estos terceros son: 1) El adquiriente de un inmueble gravado
con hipoteca que no se halla obligado expresamente a pagar el crédito[4];
2) El que hipoteca un inmueble propio en garantía de la obligación de otro[5];
3) El que ha adquirido el inmueble hipotecado en pública subasta ordenada por
el juez, pero sin citación personal en el término del emplazamiento de los
acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca[6].
ii.- Requisitos de
procedencia para el ejercicio del derecho de persecución.
Para
que el acreedor hipotecario pueda ejercer su derecho de persecución contra el
tercero poseedor es necesario que concurran las condiciones siguientes:
1.-
Exigibilidad del crédito. Siendo que
el acreedor hipotecario exige al tercero poseedor que le pague el precio del
inmueble, es indispensable que tenga derecho a exigir el pago del crédito que
constituye la obligación principal, pues la hipoteca es accesoria del crédito y
está destinada tan sólo a asegurar ese pago;
2.-
Publicidad de la hipoteca. El
acreedor hipotecario no puede perseguir al tercero poseedor sino en tanto haya
inscrito la hipoteca. Si la hipoteca no está inscrita, el tercero poseedor
queda protegido por la fe pública registral.
iii.- Ejercicio del
derecho de persecución
El
acreedor hipotecario no puede perseguir al tercero poseedor sino hasta que está
vencido el crédito. Es a partir de ese instante en que puede embargar el bien
inmueble, teniendo a continuación que proceder contra el tercero poseedor por
el trámite especial establecido en el Libro Tercero del Código de Procedimiento
Civil, Título XXII, Parágrafo VI: “De la Acción Contra Terceros Poseedores de
la Finca Hipotecada”, arts. 1476 a 1480 Pr.
Ante
la persecución del acreedor hipotecario, el tercero poseedor puede adoptar las
posturas siguientes:
1.-
Pagar al acreedor. En este caso, el
tercero poseedor se subroga de los derechos del acreedor contra el deudor, en
los mismos términos que un fiador[7].
2.-
Abandonar el inmueble. En este caso,
el tercero poseedor tiene derecho a ser plenamente indemnizado por el deudor,
incluyendo las mejoras que hubiere hecho en el inmueble[8].
3.-
Oponerse a la ejecución. En este
caso, el tercero poseedor puede excepcionar alegando la inexistencia o la extinción
del derecho hipotecario, la nulidad de la toma de razón o la inenajenabilidad
de la deuda[9].
Sección II
Procedimiento del Juicio Ejecutivo
Singular
Hipotecario con Renuncia a los Trámites
SUMARIO: 1. Fundamento legal del juicio ejecutivo
singular hipotecario con renuncia a los trámites.- 2. La demanda ejecutiva
singular hipotecaria.- 3. Despacho de la ejecución.- 4. Procedimiento de
apremio.-
1.- Fundamento legal del
juicio ejecutivo singular hipotecario con renuncia a los trámites
El art. 3790 C. faculta al deudor a
renunciar a los trámites del juicio ejecutivo en la escritura de constitución
de hipoteca: “Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca[10],
los trámites del juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la
venta judicial, sirviendo de base el precio fijado por las partes en la
escritura; si no se hubiere fijado el precio, se establecerá por peritos”.
La renuncia del deudor a los
trámites del juicio ejecutivo debe ser expresa.
Sin embargo, el art. 91 Ley General de Bancos y Otras Instituciones establece
la renuncia tácita del deudor a los trámites cuando se contrae una obligación
hipotecaria con un banco, salvo que se pacte expresamente lo contrario.
El procedimiento para hacer efectivo
el crédito hipotecario en presencia de la renuncia a los trámites se establece
en los arts. 1829 a 1832 Pr.
2.-
La demanda ejecutiva singular hipotecaria
El art. 1829 Pr. indica que en el
caso del art. 3790 C., una vez vencido el plazo para el cumplimiento de la
obligación por el deudor, sin que este la hubiese satisfecho, el acreedor podrá
presentar ante el juez competente la demanda para hacer efectiva la hipoteca.
Para que el juez dé tramite a la
demanda, esta debe acompañarse de una certificación registral fechada el día
anterior de la presentación de la demanda, en que conste la vigencia de la
obligación y de la hipoteca, o de un telegrama del Registrador Público en que
se dé fe de la vigencia de la obligación y de la hipoteca tres días antes de la
demanda, si por razón de la distancia no es posible obtener la certificación
registral aludida.
La presentación de la certificación
registral o el telegrama de vigencia de la obligación y la hipoteca constituye
un presupuesto procesal especial
indispensable para la existencia y desarrollo de este procedimiento singular.
Por ello, si el acreedor no cumple con esta exigencia, el juez debe rechazar de
oficio la demanda.
Además de este presupuesto procesal
especial, la demanda debe llenar los requisitos generales de todo juicio
ejecutivo: a.- Deudor cierto; b.- Acreedor cierto; c.- Deuda cierta, líquida y
actualmente exigible; d.- Mora del deudor; y e.- Título ejecutivo (en este
caso, la escritura pública debidamente inscrita en que consta la obligación y
la hipoteca).
Debe también cumplir, como es
lógico, los requisitos generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y
siguientes:
Conforme
al art. 1021 Pr., son cuatro los elementos formales que deben estar presentes
en toda demanda: 1° El nombre del actor[11];
2° El nombre del demandado; 3° La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La
causa o razón por que se pide, pudiendo unirse muchas causas para mayor
seguridad de los derechos.
Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art.
1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o ininteligible,
el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de oficio no dé curso a su
tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la omisión versa sobre el
Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas[12].
El art. 1022 Pr. añade como
requisito formal la designación del juzgado o tribunal al cual se dirige la
demanda.
Otros requisitos formales son: el
uso de papel sellado, el uso del idioma español[13],
escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la
cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general,
como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la
certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es
comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc. 3° C.C.).
3.- Despacho de la ejecución
Una vez comprobado por el juez que
la demanda reúne los requisitos de ley, el juez dictará el auto de solvendo ordenando requerir de pago al ejecutado
personalmente o por cédula, previniéndolo que de no pagar se sacará a subasta
el inmueble hipotecado, y librará el correspondiente mandamiento dirigido a cualquier autoridad competente[14].
El auto solvendo es apelable y aun recurrible en casación con base a las
causales del art. 2060 Pr.[15]
Despachada la ejecución se requerirá
al ejecutado a que pague en el acto de la notificación[16].
El acto de requerimiento se asentará en un acta que se adjuntará al expediente.
El ejecutado puede, en el momento del requerimiento o al día siguiente más el
término de la distancia, manifestar que discutirá sus derechos posteriormente
en la vía ordinaria[17].
Fuera de este plazo el deudor no podrá ejercer este derecho, y caducará si no
entabla el juicio ordinario contra el acreedor dentro de los quince días de
realizarse la subasta del inmueble hipotecado (art. 1831 inc. 2 Pr.).
Si el deudor hace reserva de su derecho
para el juicio ordinario posterior,
puede pedir que no se pague al acreedor a menos que este caucione previamente
las resultas del juicio ordinario. El juez debe acceder a esta caución sin
ningún trámite (art. 1832 Pr.).
4.- Procedimiento de apremio
A.-
Fijación del precio del inmueble por peritos
Si en la escritura de constitución
de la hipoteca no se pactó el precio del inmueble para el evento de la subasta,
se deberá fijar por peritos el precio del inmueble,
Para ello se procederá inmediatamente
después del requerimiento de pago hecho al deudor, de acuerdo al procedimiento
establecido para el avalúo en el juicio ejecutivo corriente (art. 1830 Pr.),
nombrándose los peritos que harán el avalúo conforme a lo establecido en los
arts. 195 y 200 LOPJ y arts. 1263 Pr. y siguientes.
Fijado el precio del inmueble por
los peritos, las partes tienen tres días para impugnar la tasación. De la
impugnación de cada parte se dará traslado a la otra por tres días (art. 1764
Pr.).
Transcurridos los plazos de los
traslados, y aún cuando las partes no se hubiesen pronunciado sobre las
impugnaciones, el juez resolverá aprobando la tasación o mandando a
rectificarla por el mismo perito o por otro, o fijando por sí mismo el
justiprecio. Contra esta resolución del juez no puede apelarse ni tampoco
alegar lesión enorme.
Si el juez ordena la rectificación
de la tasación, expresará en el auto los puntos sobre los que debe recaer la
rectificación, y una vez realizada esta se tendrá por aprobada sin que se
acepten nuevos reclamos.
B.-
Publicación de los carteles
Si el ejecutado no paga en el acto
del requerimiento ni articula oposición alguna, previa petición del actor se
anunciará, por tres carteles colocados en lugares públicos y además publicados
en un diario de circulación nacional durante tres días consecutivos[18],
que dentro de cuatro días va a subastarse el inmueble gravado.
En el cartel se describirá el
inmueble, se fijará el lugar, la hora y la fecha de la realización de la
subasta, y se señalará el precio base de la subasta (pactado por las partes en
la escritura de constitución de la hipoteca o fijado por peritos, en su caso).
El actor debe incorporar al
expediente los ejemplares de las tres ediciones del diario en la que fueron
publicados los carteles de ley.
La Corte Suprema de Justicia ha
sostenido que la providencia judicial que mana a publicar los carteles
anunciando la realización de la subasta tiene, en cuanto a sus efectos
materiales, el valor de una sentencia de
término[19].
Esta semejanza o equivalencia del proveído con la sentencia de término es en
cuanto al fondo y no en cuanto a la forma.
C.-
Realización de la subasta
Previa petición del actor, una hora
antes de la hora fijada el juez ordenará abrir la subasta, para recibir
posturas.
Se admitirán sólo las posturas que
cubran el capital, los intereses, las costas y los gastos del proceso (art.
1829 inc. 5 Pr.). En caso que el
acreedor sea un banco, no se admitirán tampoco posturas sino en efectivo o con
cheques librados por bancos[20].
El inmueble subastado se venderá al mejor postor (venta forzada).
Si no se presentan postores se adjudicará el inmueble al
acreedor por el precio convenido o por el precio del avalúo, en su caso (art.
1829 inc. 5 Pr.). Si el acreedor es un banco, si no hubieren postores podrá
pedir que se le adjudique por el capital, los intereses y las costas (art. 92
Ley General de Bancos y Otras Instituciones).
De
lo actuado en la subasta se levanta acta judicial, la cual es instrumento
suficiente para inscribir el dominio del tercero adquiriente (en el caso de la
venta forzada) o del acreedor (en el caso de la adjudicación).
Efectivamente,
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que por
aplicación del art. 1829 Pr. in fine
no se exige el otorgamiento de escritura pública para inscribir el dominio, en
el caso especial de ejecución con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo
(Sentencia de las 09:00 a.m. de dos de julio de 1913, B.J. págs. 149 y
siguientes). Dicha jurisprudencia se confirma en Consulta visible en B.J. pág.
3779 que dice: “En el caso del art. 1829 Pr., puede inscribirse la certificación del acta, porque es disposición
especial, aun para el postor extraño”.
[1] Art. 602 C.: “Son
inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde se
constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos de hipoteca y
anticresis”.
[2] Acreedor quirografario es aquel cuyo crédito consta en un documento
que no está autorizado por notario público.
[3] Art. 3844 C.: “La
hipoteca de al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido. Sin embargo,
esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca
hipotecada en pública subasta, ordenada por el juez...”.
[4] Art. 3845 C. Sin
embargo, el art. 85 inc. 1 Ley General de Bancos y Otras Instituciones
establece que cuando un bien hipotecado a un banco pasa a un tercero poseedor
por cualquier título, este se constituirá en codeudor del banco para todos los
efectos de ley. Es decir, el banco puede actuar contra el deudor original,
contra el tercero poseedor o contra ambos, según su conveniencia.
[5] Art.
3846 C.
[6] Art.
3844 C.
[7] Art.
3845 inc. 2 C.
[8] Art.
3845 inc. 3 C.
[9] Art.
3848 C.
[10] Art. 3771 C.: “La hipoteca es un derecho constituido
sobre los bienes inmuebles o derechos reales del deudor o de un tercero en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre los mismos el cumplimiento de una
obligación”; Art. 3772 C.: “La hipoteca
debe constituirse por escritura pública e inscribirse en el competente
Registro”.
[11] Adicionalmente, el
art. 4 inc. k) Ley de Identificación Ciudadana establece que es indispensable la presentación de la
Cédula de Identidad para iniciar acción
judicial. Por Resolución del Consejo Supremo Electoral de treinta y uno de
enero de dos mil uno, esta disposición legal es de aplicación obligatoria en
todo el territorio nacional a partir del uno de abril de dos mil uno.
[12] S. 10:30 a.m. de 31
de agosto de 1956, B.J., pág. 18203: “No puede negarse que el art. 1021 Pr.
concede a los jueces suficiente amplitud para suplir las omisiones de los
demandantes y de los demandados, si pertenecen al Derecho, lo cual quiere
significar que si tales omisiones se refieren a los hechos y el interesado no
las aclara en su oportunidad legal, no pueden menos que trascender al fallo y
hacerlo legalmente imposible, siempre que el juez no opte por la medida de no
dar curso a la demanda desde el primer momento de iniciarse su tramitación”.
[13] Véanse, sin embargo,
las excepciones contempladas por el art. 11 Cn. y el art. 17 LOPJ para las
comunidades de las Regiones Autónomas del Atlántico.
[14] El art. 77 inc. 11
Ley General de Bancos y Otras Instituciones establece a favor de los bancos el
privilegio de efectuar los requerimientos de pago por el notario que designen
en el escrito de demanda.
[15] “...
la escritura en que consta el crédito hipotecario con renuncia de trámites, una vez que se le ha declarado con mérito
ejecutivo, constituye una verdadera sentencia pactada por el mutuo consenso
que hace las veces de sentencia que pone fin a la parte cognoscitiva del juicio
ejecutivo corriente. Desde que esa
ficción se acepta, las resoluciones que dentro del mismo recaen en la segunda
instancia están sujetas a la norma establecida por el Arto. 2060 Pr.” (B.J.
de 1969, pág. 31 Cons. I; B.J. de 1970, pág. 178 Cons. Único).
[16] O en treinta días,
si el acreedor es un banco (art. 84 Ley General de Bancos y Otras
Instituciones).
[17] Art. 3791 C.:
“Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado a los trámites
del juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en la vía ordinaria los
derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que por eso deje de
quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un tercero”.
[18] Art. 97 LOPJ:
“Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La
Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar
visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación
nacional y en la correspondiente tabla de avisos. En estos casos el costo de
estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada”.
[19] Salas define la sentencia de término como “aquella que pone término
a la instancia”.
[20] Art. 80 inc. 1 Ley
General de Bancos y Otras Instituciones.
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