sábado, 5 de abril de 2014

Juicio Ejecutivo Singular de Inmisión en la Posesión

Juicio Ejecutivo Singular de Inmisión en la Posesión


SUMARIO: 1. Introducción al proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 2. Título ejecutivo base de la ejecución de la inmisión.- 3. Procedimiento del juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión.- 4. Oposición del ejecutado a la inmisión.- 5. Recursos procedentes contra la inmisión.- 6. Alcances de la cosa juzgada en la inmisión.-

1.- Introducción al proceso ejecutivo singular de inmisión en la posesión

El juicio ejecutivo de inmisión en la posesión es el segundo de los dos procesos ejecutivos singulares contemplados en el Capítulo III, Título XXIV Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil[1]. Está regulado en los arts. 1834 a 1836 Pr.

El vocablo inmisión (del latín inmissio –onis, acción de echar adentro), ha dicho la Corte Suprema de Justicia, “denota... en el Derecho moderno,  efectiva invasión o intromisión en la propiedad de un deudor de la posesión de la misma, a fin de poner al acreedor en real goce de dicha posesión”[2].

En el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión, la pretensión reclamada por el acreedor es la entrega de la posesión material de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, acreditada la obligación con un título ejecutivo.

Lo que se pone en juego en el proceso de inmisión no es pues el dominio sobre el inmueble, sino el hecho puro y simple de la posesión, con el cuerpo y el ánimo. Su objeto es idéntico al de los interdictos principales de restitución, con la diferencia que la fase cognoscitiva se sustituye por la ejecutiva, con base a un instrumento público que acredita fehacientemente la obligación del deudor de entregar la posesión al acreedor.

Sobre esta acción ejecutiva posesoria, la Corte Suprema de Justicia ha integrado una interpretación jurisprudencial[3] que unifica la aplicación de las normas procesales que la regulan, y que comprende básicamente:

a.- Qué títulos ejecutivos fundamentan la acción de inmisión;

b.- Cuál es el procedimiento a seguir en la inmisión;

c.- Cuáles son los modos en que el ejecutado puede oponerse a la inmisión;

d.- Qué recursos se conceden contra las resoluciones que se dictan en el juicio de inmisión.

2.- Título ejecutivo base de la ejecución de la inmisión

El art. 1834 inc. 1 Pr. establece que “siempre que alguno reclame la posesión que se le debe por virtud de instrumento que traiga aparejada ejecución, se requerirá al poseedor de la cosa para que la entregue dentro de tercero día”.

La exigencia de que el instrumento traiga aparejada ejecución debe entenderse en el sentido que de él se compruebe que existe un acreedor cierto que pueda perseguir una obligación en mora contra un deudor cierto, obligación que consiste en la entrega de la posesión, o sea la obligación de dar el hecho puro y simple de la posesión de bienes inmuebles o de derechos reales sobre ellos.

Los títulos ejecutivos de que hablamos son, desde el punto de vista formal, los relacionados en los arts. 1684 y 1685 Pr., pero éste concepto formal debe completarse con un concepto de fondo: el contenido sustancial del documento con relación al acreedor cierto y al deudor cierto.

En el caso de la acción ejecutiva de inmisión, el acreedor cierto debe ser precisamente aquel a quien se le debe la posesión no en virtud de una obligación cualquiera, sino en virtud de una obligación contractual; igualmente, el deudor cierto debe ser precisamente aquel que tiene y debe la posesión no en virtud de una obligación cualquiera, sino en virtud de una obligación contractual[4].

Sin embargo de lo expuesto, la jurisprudencia ha considerado que el acreedor hipotecario a quien se le adjudicó la propiedad puede pedir la inmisión directamente contra el poseedor que deriva su derecho del deudor ejecutado, sin que se admita al actual poseedor alegar no ser él quien debe la posesión[5].

Faltando cualquiera de estos supuestos (que el ejecutado deba y tenga la posesión en virtud de una obligación contractual) no puede aplicarse la acción de inmisión en la posesión, que es específica (singular) y no amplia y extensa como el juicio ejecutivo corriente, el cual si es capaz de cubrir innumerables pretensiones[6].

Para intentar la acción de inmisión en la posesión no es indispensable que el título que trata de hacer valer el acreedor esté inscrito, porque la compraventa un contrato consensual y no solemne, y puede incluso el ejecutante fundar la ejecución con el acta de remate[7].

3.- Procedimiento del juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión

A.- Despacho de la ejecución

Tras examinar de previo el libelo de la demanda y el título presentado, para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía ejecutiva singular de inmisión en la posesión, y previo el trámite de mediación ordenado por el art. 94 LOPJ, el juez despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado.

Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es la entrega de la posesión de un inmueble o de un derecho real sobre un inmueble, el juez dicta auto solvendo admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir al deudor para que dentro de tercero día entregue la posesión que debe, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución.

Si requerido el ejecutado no hace entrega de la posesión ni se opone dentro de tercero día, el juez de la causa dará la posesión efectivamente al ejecutante o se librará un nuevo mandamiento ejecutivo cometiéndola. Dada la posesión, se librará al ejecutante posesionado una certificación de las diligencias para guarda de sus derechos[8].

Si al ejecutarse la inmisión se encuentra poseyendo el inmueble una persona distinta de la señalada por el actor, el juez ejecutor debe suspender la inmisión dejando constancia de ello en las diligencias, las que devolverá al juzgado para que el actor enderece su acción contra quien corresponde[9]

4.- Oposición del ejecutado a la inmisión

En la acción ejecutiva singular de inmisión en la posesión, el ejecutado se encuentra en una posición jurídica similar a la de cualquier ejecutado a quien se le pide lo que debe.

Consecuentemente, tiene el ejecutado el derecho de oponer las excepciones que le asistan con base al art. 1737 Pr.[10], las cuales debe introducir cumpliendo los requisitos formales del art. 1739 Pr.[11] y en los plazos establecidos en los arts. 1732, 1733 y 1734 Pr.[12]

Frente al ejercicio por el ejecutado de su derecho de oposición, el procedimiento a seguir es lógicamente el del cuaderno ejecutivo del proceso ejecutivo corriente, dictando sentencia de término dentro del plazo señalado en el art. 417 Pr.[13]

La sentencia dictada sobre la oposición del ejecutado sólo puede ser en uno de dos sentidos:

a.- Estimando las excepciones opuestas por el ejecutado, matando así el mérito ejecutivo del instrumento base de la ejecución;

b.- Desestimando las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando dar la posesión efectivamente por el propio juez de la causa o cometiéndola por medio de un nuevo mandamiento ejecutivo.

En la inmisión en la posesión puede ocurrir un caso especial, y es que el ejecutado presente, dentro del plazo de la oposición, un título ejecutivo de igual fuerza que el ostentado por el ejecutante, y que le habilita también para poseer. En tal hipótesis, no puede proseguirse la vía ejecutiva singular de inmisión, y el juez de la causa debe cerrar el proceso archivando las diligencias y remitiendo a las partes a discutir sus derechos en la vía declarativa ordinaria que corresponda. En el caso referido no es lícito “ordinariar” la vía ejecutiva[14].

5.- Recursos procedentes contra las resoluciones dictadas en el juicio de inmisión en la posesión

a.- Cuando frente a la pretensión posesoria ejecutiva del ejecutante, el ejecutado se opone en tiempo y forma, la oposición hace nacer un debate que se tramita y decide conforme a las reglas del cuaderno ejecutivo del juicio ejecutivo corriente.

Por ello, la sentencia de término dictada por el juez civil de distrito en el juicio singular de inmisión es susceptible de recurso de apelación; y la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal de Apelaciones lo es de recurso de casación en la forma y en el fondo[15].

b.- Cuando no hubo oposición del ejecutado, o cuando la oposición ha sido desechada en sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que sobreviene es la ejecución de sentencia.

En estos casos, el recurso de apelación contra la resolución de primera instancia sólo puede fundarse en el art. 540 Pr. (que regula el recurso de apelación en las diligencias de ejecución de sentencia), y el recurso de casación contra la sentencia de alzada debe fundarse en el art. 2060 Pr. (que regula los dos casos en que procede la casación en diligencias de ejecución de sentencia)[16].

6.- Alcances de la cosa juzgada de la inmisión

Como en estos juicios el debate sólo se refiere al hecho puro y simple de la posesión, la cosa juzgada del fallo favorable de inmisión no cierra las puertas del proceso ordinario dominical en el cual las partes pueden ampliamente discutir su derecho de propiedad[17]. Es decir, esta sentencia tiene el carácter de cosa juzgada formal y no material.



7.- Tercerías de dominio en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión

El art. 1836 parr. 2 Pr. plantea la hipótesis de la comparecencia de terceros oponiéndose a la acción de inmisión, y señala que se seguirá en este caso el procedimiento de las tercerías.

Se entiende que dicha disposición se refiere al procedimiento de la tercería de dominio, que abre un juicio ordinario declarativo, pues, por su naturaleza, en el juicio ejecutivo singular de inmisión en la posesión no caben los terceristas de prelación ni de pago, ni mucho menos los terceros opositores coadyuvantes o excluyentes, prohibidos de manera general en los juicios ejecutivos[18].

Los terceristas no están sometidos en el ejercicio de su derecho al plazo preclusivo del ejecutado, sino que pueden comparecer en cualquier tiempo, antes de que se haya entregado al ejecutante la efectiva posesión, que es cuando concluye el proceso ejecutivo de inmisión[19].



[1] El primero es el juicio hipotecario singular con renuncia de trámites del juicio ejecutivo. Los otros tres “casos singulares” no configuran juicios, sino que regulan situaciones especiales que pueden producirse dentro de un juicio ejecutivo corriente.

[2] S. 09:00 a.m de 4 de mayo de 1978, B.J. págs. 109-112.

[3] S. 11:40 a.m. de 9 de junio de 1975, B.J. pág. 172-176.

[4] Por ejemplo compraventa, donación, dación en pago, adjudicación.

[5] S. 12:00 m. de 14 de octubre de 1913, B.J. pág. 295.

[6] “La inmisión no puede entablarse contra el tercero que tiene la posesión, porque éste no la debe... El tercero no puede ser considerado como ejecutado pues contra él no tiene fuerza ejecutiva el documento” (S. 11:00 a.m. de 30 de mayo de 1945, B.J. pág. 12802).

[7] Art. 2534 C.: “Los contratos de compra y venta de bienes raíces se otorgarán en escritura públic, la cual se inscribirá en el competente Registro de la Propiedad Inmueble.”; Art. 1773 Pr.: “El acta de remate de la clase de bienes a que se refiere el Arto. 2534 C., se extenderá en el registro del Secretario que interviniere en la subasta, y será firmada por el Juez, el rematante y Secretario. Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo. Pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse den­tro de tercero día la escritura definitiva con inser­ción de los antecedentes necesarios y con los demás requisi­tos legales. Los Secretarios que no fueren también Notarios llevarán un registro de remates en el cual asentarán las actas de que este artículo trata.”; “... el artículo 1773 Pr. autoriza el valor de la certificación del acta de remate para la inmisión, porque se trata de las mismas partes. Como la venta es contrato consensual, no hay necesidad de la inscripción entre las partes...” (C. de 27 de julio de 1922, B.J. pág. 3779).

[8] Art. 1834 Pr.

[9] C. de 22 de julio de 1942, B.J. pág. 11612; “Se deja sin efecto la inmisión por haber demostrado el tercero opositor su posesión en la cosa mandada a inmitir” (S. 11:00 a.m. de 6 de octubre de 1953, B.J. pág. 16649).

[10] El art. 1737 Pr. dispone que sólo es admisible la oposición fundada en las excep­ciones siguientes: 1ª Incompetencia del tribunal; 2ª Falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que com­parezca en su nombre; 3ª Litispendencia, si el juicio que le da origen hu­biere sido promovido por el acreedor; 4ª Ineptitud del libelo; 5ª Beneficio de excusión o caducidad de la fianza; 6ª Falsedad del título; 7ª Falta de requisitos legales para que el título tenga fuerza ejecu­tiva; 8ª Exceso de avalúo; 9ª Pago; 10ª Remisión; 11ª Prórroga; 12ª Novación; 13ª Compensación; 14ª Nulidad de la obligación; 15ª Pérdida de la cosa debida; 16ª Transacción; 17ª Prescripción de la deuda o extinción de la garantía hipotecaria; 18ª Cosa juzga­da.

[11] Art. 1739 Pr.: “Todas las excepciones deberán opo­ner­se en un mismo escrito, expresando con claridad y pre­cisión los hechos y los medios de prueba de que el deu­dor intenta valerse para acreditarlas. No obstará para que se deduzca la competencia, el hecho de haber intervenido el demandado en las gestio­nes del demandante para preparar la acción eje­cutiva. Deducida esta excepción, podrá el Juez pronun­ciar­se sobre ella desde luego, o reservarla para sen­tencia definitiva”;

[12] “En la inmisión pueden oponerse todas las excepciones del juicio ejecutivo” (S. 10:00 a.m. de 9 de julio de 1970, B.J. pág. 131)

[13] Art. 417 Pr.: “Las sentencias interlocutorias se dic­tarán dentro de tres días de concluído el incidente o artículo”.
[14] Art. 1836 párr. 1 Pr.; “Cuando el ejecutado presente título de igual fuerza que del ejecutante debe darse por terminado el juicio de inmisión, dejando a los litigantes la iniciativa de incoar por separado el juicio ordinario, y no lo que antiguamente se llamaba ‘ordinariar el juicio ejecutivo’, que consistía en abrir a pruebas sin necesidad de nueva demanda y contestación (S. 11:30 a.m. de 30 de marzo de 1944, B.J. págs. 12377).

[15] “Es procedente el recurso de casación contra la sentencia que rechaza las excepciones opuestas por el ejecutado en una inmisión, aunque deje a salvo el derecho de ventilar la propiedad en juicio ordinarioconforme el Arto. 1835 Pr., ya que el rechazo de las excepciones le da carácter de sentencia definitiva” (S. 11:30 a.m. de 3 de septiembre de 1943, B.J. pág. 12144).

[16] “Es improcedente el recurso de casación contra la entrega de la propiedad al ejecutante si no se funda en el Arto. 2060 Pr., pues la sentencia definitiva es la que da plena fuerza ejecutiva a la escritura base de la inmisión” (S. 10:30 a.m. de 25 de marzo de 1958, B.J. pág. 18938); “La sentencia definitiva es la que ordena requerir al demandado y en consecuencia lo siguiente es la ejecución de esa sentencia y todo recurso debe fundarse en el Arto. 2060 Pr.” (S. 12:00 m. de 3 de octubre de 1963, B.J. pág. 437).

[17] Art. 1835 Pr.: “Dada la posesión como queda dicho, podrán las partes ventilar la propiedad en juicio ordinario de hecho o de Derecho, según convenga”.

[18] Art. 949 Pr.: “Los terceros opositores pueden tener lugar en toda clase de juicios, pero en los juicios ejecutivos únicamente tendrán cabida las tercerías de dominio, de prelación y pago, de las cuales se tratará en el lugar correspondiente”; Art. 1797 Pr.: “En el juicio ejecutivo sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1° Dominio de los bienes embargados; 2° Derecho a ser pagado preferente; o 3° derecho para concurir al pago a falta de otros bienes. En el primer caso de la tercería se llama de dominio, en el segundo de prelación y en el tercero de pago”.

[19]  “El plazo de tres días que fija el Arto. 1836 Pr. es para el requerido y no para los terceros, pues  éstos pueden oponerse, como en los casos de tercería, mientras no se ha llevado a efecto la inmisión, con lo cual concluye el juicio” (S. 11:00 a.m. de 28 de mayo de 1942, B.J. pág. 11612); “El plazo a que se refiere el Arto. 1836 Pr. es para a oposición del ejecutado, pero el tercero puede oponerse en todo tiempo antes de la posesión efectiva, aun cuando la notificación a los demandados sea posterior” (S. 11:00 a.m. de 19 de octubre de 1945, B.J. pág. 13055).

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