sábado, 5 de abril de 2014

Tipos de Procesos Civiles

Tipos de Procesos Civiles


El art. 931 inc. 2 Pr. define al juicio civil como “la disputa legal que sobre algún negocio o acción sostienen el actor o demandante y el demandado ante el juez sobre derechos reales o personales”.

Existen dos tipos o formas procesales fundamentales para realizar el juicio civil: los procesos de cognición o declarativos (llamada también “la vía ordinaria”) y los procesos de ejecución (llamada también “la vía ejecutiva”). Cada uno de ellos cumple una finalidad distinta.

La finalidad de los procesos cognoscitivos o declarativos es que el juez reconozca, declare o constituya en la sentencia la existencia o inexistencia de un derecho que el actor alega tener, pero que no está aun demostrado.

Estos procesos son llamados de cognición o declarativos porque en ellos se pretende conocer la verdad y declarar a favor de quién está el derecho. Se caracterizan por tener la finalidad la obtención de una declaración judicial de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Las partes presentan al juez sus alegatos y pruebas, y de ellas concluirá el juez dando el derecho al que haya probado tenerlo.

Al no estar predemostrada la existencia del derecho que el actor reclama, en ellos el juez no puede ordenar el cumplimiento inmediato de la obligación, sino que únicamente pone al demandado en conocimiento de la acción ejercida en su contra. Si el demandado rechaza la pretensión del actor, el juez ordenará a las partes presentar la prueba de sus alegatos, y de conformidad con lo alegado y demostrado en el juicio emitirá sentencia dando el derecho a quien corresponda.

Sin embargo, sucede con frecuencia que la mera declaración judicial de la existencia de un derecho no conduce a su efectivo cumplimiento, y se hace necesario recurrir nuevamente al órgano jurisdiccional para forzar al deudor que se rehúsa a cumplir con su obligación.

Esa es complementariamente la finalidad de los procesos ejecutivos, ya que en estos no se trata de obtener el reconocimiento de la existencia de un derecho (por cuanto este ya está predemostrado en un documento al cual la ley le otorga fuerza ejecutiva: una sentencia declarativa, una escritura pública, un documento auténtico con mérito ejecutivo, etc.) sino más bien se trata de forzar al deudor moroso a cumplir con esa obligación que ya esta demostrada.

Es por ello que en ambos tipos de procesos la actitud del órgano jurisdiccional es muy diferente: en la vía cognoscitiva o declarativa, al no haber certeza de la existencia del derecho reclamado por la parte actora, el órgano actúa con cautela, pues ambas partes tratarán de convencer al juez de los hechos que amparan sus pretensiones y defensas, y el que lo logre convertirá esos hechos en derecho; en la vía ejecutiva, en cambio, el órgano judicial actúa enérgicamente contra el demandado, pues la parte actora ya ha demostrado la existencia de su derecho, y ahora  pretende convertir el derecho en hechos.

Es la falta de certeza de la existencia del derecho lo que hace más lenta a la vía ordinaria (declarativa o cognoscitiva) pues las partes deben contar con las más amplias oportunidades para hacer sus alegaciones y aportar sus pruebas, y el juez debe disponer de suficiente tiempo para resolver las pretensiones y defensas de las partes.

2.- Los procesos de cognición o declarativos


Los procesos cognoscitivos son ordinarios (o de mayor cuantía), y extraordinarios: ordinarios verbales (o de menor cuantía), sumarios y especiales (de tramitación particular).

Los procesos ordinarios y los ordinarios verbales son procesos matrices, ya mediante ellos se puede hacer valer cualquier pretensión que no esté sujeta por la ley a una tramitación particular: acción de pago, de nulidad, de falsedad, reivindicatorias, etc.

Los procesos especiales no son matrices, sino con ellos el legislador ha querido que a esas pretensiones se les dé un tratamiento procesal compatible con su propia naturaleza (divorcio, comodato, desahucio, interdicto posesorio, etc.).

Los procesos sumarios se emplean cuando la ley expresamente ordena tramitar un tipo de causa usando ese procedimiento (como en el juicio de alimentos).

3.- El proceso declarativo de mayor cuantía (el proceso ordinario)


En el foro nicaragüense, el proceso civil declarativo o cognoscitivo de mayor cuantía es conocido como juicio ordinario o vía ordinaria. Por ejemplo, cuando el objeto de la demanda es lograr que se condene al demandado al pago de una cantidad de dinero superior a los veinte mil córdobas, entonces se dice que se trata de una demanda en la vía ordinaria y con acción de pago.

El art. 5 Pr. nos dice que “el procedimiento o juicio es ordinario y extraordinario. Es ordinario el que se somete a la tramitación común ordenada por la Ley; y extraordinario, el que se rige por las disposiciones especiales que para determinados casos ella establece”. El art. 6 Pr. establece que “se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza”.

De estas disposiciones se desprende que al proceso ordinario se llega por defecto: una vez que determinamos la pretensión del actor, comprobamos si no hay una regla especial de tramitación para el caso. En caso de no haberla, deberá tramitarse su pretensión en un juicio ordinario.

Clasificación de los procesos

A.- En razón de su carácter

Se dividen en contenciosos y voluntarios.

Son contenciosos los dirigidos a resolver una controversia actual entre dos partes enfrentadas; son voluntarios los que pretenden obtener una resolución judicial sobre la cual no existe contienda.

B.- En razón de la cuantía

Los juicios civiles se dividen en juicios de mayor cuantía (o escritos) y juicios de menor cuantía (o verbales)[1].

C.- En razón de la materia

Respecto de la materia, los juicios civiles se dividen en juicios de familia, sucesorios, de propiedad, cambiarios, agrarios y mercantiles.

D.- En razón de la forma

El Código de Procedimiento Civil divide a los juicios en:

a.- Juicios ordinarios. Este es regulado para la generalidad de los casos, sin límites en cuanto al objeto, y en él el proceso se desenvuelve con gran amplitud, pues a las partes se les conceden plazos más largos para invocar sus pretensiones y defensas;

b.- Juicios especiales. Están recogidos en el Título XXII, Tomo II, Libro III del Código de Procedimiento Civil. Están regulados para determinados asuntos, y en ellos se señalan trámites especiales;

c.- Juicios extraordinarios. Según el art. 934 inc. 2 Pr. los juicios civiles extraordinarios se dividen en ejecutivos, sumarios, verbales y ejecutivos verbales. En los juicios civiles extraordinarios los términos son más breves, por ejemplo, en el proceso sumario de hecho, se conceden tres días para que conteste el demandado, ocho de prueba y tres para que el juez dicte sentencia. Si es sumario de Derecho sólo se conceden los tres días para la contestación de la demanda y los tres días para que el juez dicte sentencia.

E.- En razón de su finalidad

En cuanto a su fin, los juicios civiles se dividen en procesos de cognición, procesos ejecutivos y procesos cautelares.

a.- Los juicios de cognición se subdividen en declarativos, constitutivos y de condena.

i.- Los juicios declarativos tienen como fin obtener la declaración de la existencia o inexistencia de una situación jurídica.

ii.- Los juicios constitutivos tienen como fin crear, modificar o extinguir una situación jurídica.

iii.- Los juicios de condena tienen como fin imponer al demandado el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Los juicios cognoscitivos se caracterizan por la amplitud de la discusión de los hechos, pretensiones y derechos invocados por las partes. Ejemplo típico de estos procesos de cognición es el juicio ordinario. Existen también juicios de cognición especiales y sumarios.

b.- Los procesos ejecutivos se abren con base en una sentencia firme o en un documento que traiga aparejada ejecución.

Si el documento base de la demanda es una sentencia firme, se abre el proceso de ejecución de sentencia, en el cual ya no se pueden volver a discutir los hechos, derechos, pretensiones y defensas invocados en el juicio que dio origen a la sentencia que se trata de ejecutar. Solo cabe oposición de excepciones que se fundan en hechos posteriores a la sentencia cuyo cumplimiento se pide; por ejemplo, el pago, la remisión, la prórroga, la novación, la compensación, la pérdida de la cosa debida, etc.

Si el documento base de la demanda es un documento que presta mérito ejecutivo, se puede abrir la vía ejecutiva corriente o la vía ejecutiva verbal o el juicio ejecutivo singular con renuncia de trámites. Los dos primeros tienen una fase de cognición limitada, pues el demandado solo puede oponer las excepciones establecidas en el art. 1737 Pr. El último se semeja a una ejecución de sentencia, pues no existe oposición. Al deudor solo se le permite parar el procedimiento si justifica en forma irrefragable la extinción de la obligación hipotecaria. Como fácilmente puede observarse, en esos juicios no existe discusión, o es muy restringida.

Los procesos cautelares son aquellos que tienen por objeto garantizar el buen de otro proceso, asegurando la eficacia real de la sentencia que recaiga sobre aquel.

E.- En razón de su ritualidad

Según su ritualidad, los juicios se dividen en verbales y escritos.

Los juicios verbales son los de menor cuantía.

Los juicios escritos son los de mayor cuantía.

Originalmente, en los juicios verbales (de menor cuantía) no se presentaban escritos, sino que las diligencias del juicio se levantaban en actas.

Posteriormente, el Legislativo hizo una interpretación auténtica del art. 1965 Pr. permitiendo actuar por escrito en esos procesos[3], por lo que esta distinción ha perdido importancia, pues todos los procesos se llevan por escrito.

F.- En razón de la posición de las partes

Según la posición que ocupen las partes, los juicios se dividen en simples y dobles.

El juicio es simple cuando el actor y el demandado solamente pueden desempeñar ese papel (el juicio de pago, por ejemplo).

El juicio es doble cuando la calidad de actor y demandado depende de la prioridad en iniciar la demanda (deslinde, partición y disolución de comunidad).

El art. 933 Pr. prescribe: “El juicio civil es simple o doble: simple es aquel en que un litigante es actor y otro demandado; en el doble, cada uno de los litigantes puede ser actor o reo, según la prioridad de la acción que se haya entablado”.

G.- En razón de su contenido

Según su contenido, los juicios se clasifican en universales y singulares.

En los juicios singulares intervienen personas determinadas discutiendo sobre derechos también determinados (el juicio reivindicatorio, por ejemplo).

En los juicios universales se afecta el patrimonio de una persona o la herencia de un difunto (juicios de concurso o quiebra, y juicio de inventario y partición de la herencia, por ejemplo).





[1] Art. 1033 Pr.: “Las demandas cuya cantidad no o estimación no exceda de quinientos pesos deberán decidirse en juicio verbal; las que excedan de esta suma son objeto de los otros juicios que se llaman escritos o de mayor cuantía”.

[2] Acuerdo de Corte Plena N° 156 de 1 de noviembre de 1995.
[3] Art. 12 Decreto N° 1525 de enero de 1969: “Se aclara el Art. 1965 en el sentido de que las partes podrán presentar alegatos y peticiones en forma escrita. Cuando las partes presenten demandas o introduzcan recursos en forma escrita, los jueces proveerán en la misma forma sin que por ello s entienda que se varíen los términos y demás disposiciones establecidas para los juicios verbales o de menor cuantía”. 

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