El Proceso Ordinario
Sumario: 1. La
demanda.- 2. El trámite de mediación.- 3. El emplazamiento.- 4. la rebeldía.-
5. La contestación de la demanda.- 6. El término probatorio.- 7. Los alegatos
de conclusión o bien probado.- 8. La vista.- 9. Las diligencias para mejor
proveer.- 10. La citación para sentencia.- 11. La sentencia definitiva.
1.- La demanda
A.-
Concepto de demanda
La definición legal de la demanda
nos la da el art. 1031 Pr.: “Demanda
es la petición que se hace al juez o tribunal para que mande dar, pagar, hacer
o dejar de hacer alguna cosa”.
Según Guasp la demanda constituye “el acto procesal inicial del juicio,
acto de introducción y nacimiento de la relación jurídica procesal. Es el
continente de la pretensión material, constituyendo ésta el objeto de la
demanda. Tanto la pretensión material (acción civil) como la demanda que la
contiene son manifestaciones dinámicas del derecho de acción, ambas son
declaraciones de voluntad del actor”. Para el mismo autor, a la par de la pretensión material existe una pretensión procesal, la cual define
como “la afirmación de un sujeto de merecer la tutela jurídica, dirigida esta
afirmación a un tercero distinto de ambos”.
La demanda es, pues, el acto procesal constitutivo de la
relación jurídica procesal: ella da inicio al proceso, el cual finaliza
normalmente con una sentencia. Entre el acto de creación (demanda) y el acto de
decisión final (sentencia) se desarrolla el proceso declarativo (llamado
también de conocimiento, cognoscitivo o de cognición).
B.-
Relación entre la demanda y la sentencia
Entre la demanda y la sentencia debe
existir una correspondencia subjetiva y
objetiva, en el sentido de que la sentencia es la respuesta que da el juez
a la pretensión material planteada por el actor contra el reo en la demanda.
Por ello se afirma que la demanda es
esencialmente un proyecto de la sentencia que el actor aspira obtener del
juez.
Tenga o no fundamento la pretensión
material aducida en la demanda, esta sirve, desde el punto de vista del pretensor,
para delimitar objetiva y subjetivamente el contenido del proceso: objetivamente, porque fija el tema del
debate, la materia del litigio; subjetivamente,
porque fija también los sujetos entre los cuales se desarrollará la
controversia.
El proceso que con la demanda se
abre no puede tratar de otro asunto que del señalado en la demanda (prohibición
de la mutatio libelli o cambio de
contenido de la demanda). Hace al mismo tiempo inadmisible otro proceso con el
mismo objeto, sujetos y causa mientras esté pendiente de resolución el primero
(excepción dilatoria de litispendencia)
o cuando ya ha sido resuelto el litigio por una sentencia firme (excepción
mixta de cosa juzgada).
Además, el objeto de la pretensión
deducida en la demanda (bien por sí mismo, bien en función de sus elementos
subjetivos) fija la competencia
territorial y jerárquica del juez y determina la vía procesal que debe
seguirse para resolver el negocio (juicio ordinario, sumario, ordinario verbal,
ejecutivo o especial).
C.-
Requisitos de la demanda
En la doctrina se acostumbra
distinguir entre los requisitos de admisibilidad
de la demanda y los requisitos de tramitabilidad
de la demanda.
Los requisitos de admisibilidad de la demanda son requisitos de fondo o
de admisibilidad de la pretensión
material, que en concreto se refieren a la posibilidad del actor de obtener
una sentencia favorable. Estos requisitos son básicamente:
a.- La legitimación causal de las partes activa y pasiva;
b.- La tutelabilidad (es decir, que el objeto del proceso sea un bien
jurídicamente protegido y que esté dentro del ámbito del comercio humano);
c.- El interés para obrar en el plano obligacional o material.
Los requisitos de tramitabilidad de la demanda son requisitos de forma
o de admisibilidad de la pretensión
procesal, que se refieren a la posibilidad del actor de iniciar validamente
la relación jurídico procesal mediante el cumplimiento de los requisitos que
formalmente debe reunir. Estos requisitos son básicamente:
a.- La apertura de la relación
jurídico procesal mediante la presentación del escrito de demanda que reúna
todos los requisitos formales
exigidos por la ley;
b.- La legitimación procesal de las partes activa y pasiva (arts. 1029 y
1030 Pr.);
c.- La competencia material y jerárquica del órgano jurisdiccional (arts.
1032 y 1033 Pr.).
Como ya hemos explicado, para tramitar la demanda no es necesario que
estén presentes los requisitos de fondo, sino que basta que se tenga una
apariencia de juridicidad, la cual se logra mediante el cumplimiento de las
formas mínimas que exige la ley procesal.
D.-
Efectos procesales de la demanda
Esta produce los efectos procesales
siguientes:
a.- El actor se somete tácitamente a la competencia territorial del juez desde
el momento que interpone la demanda (art. 262 inc. 1 Pr.).
b.- El juez debe atender la demanda y proveer las peticiones
del actor. También puede pronunciarse sobre su competencia material y
jerárquica, según dispone el art. 827 inc. 2 Pr.
c.- El juez tiene facultades para rechazar de oficio la demanda que no
reúne los tres primeros requisitos del art. 1021 Pr., tal como se dispone en el
art. 1035 Pr.
E.-
Forma de la demanda
Conforme al art. 1021 Pr., son cuatro los elementos
formales que deben estar presentes en toda demanda: 1° El nombre del actor; 2° El nombre del demandado; 3°
La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por que se pide,
pudiendo unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.
Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art.
1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o ininteligible,
el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de oficio no dé curso a su
tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la omisión versa sobre el
Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas.
El art. 1022 Pr. añade como
requisito formal la designación del juzgado o tribunal al cual se dirige la
demanda.
El art. 1026 Pr. establece que la
demanda puede acompañarse de documentos o no. Si se acompañan documentos, debe
citárselos en la demanda. Si no se acompañan documentos, debe referirse el
hecho ofreciendo probarlo, citando la ley en que se funda.
Los documentos que las partes no
contradigan al darles el juzgado conocimiento de ellos, en cualquier momento
que sean presentados, se tendrán por aceptados a favor de la parte contraria
(art. 1051 Pr. in fine).
Otros requisitos formales son: el
uso de papel sellado, el uso del idioma español,
escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la
cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general,
como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la
certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es
comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc. 3° C.C.).
El requisito de descripción de la
cosa reclamada se exige para poder identificar con precisión el objeto del
litigio para los fines de la triple identidad de la cosa juzgada. El art. 1025
Pr. faculta al actor, sin embargo, a prometer
que no señala la cantidad o sustancia de la cosa o el monto de la suma
reclamada, aunque en la práctica esto sucede muy raras veces.
F.-
Ampliación de la demanda
El actor puede ampliar o rectificar su demanda, o
demandar a más personas, si lo estima conveniente, una vez notificada la misma
a cualquiera de los demandados, siempre y cuando ninguno de ellos hubiese
contestado la demanda original.
Las modificaciones se consideran
como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde que
esta diligencia se practica corre el plazo para contestar la primera demanda
(art. 1036 Pr.).
Son pues dos los requisitos que se exigen para que el
actor pueda ampliar o rectificar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya
notificada; y b) que la demanda no
haya sido contestada.
G.-
Acumulación de acciones
Por razones de economía procesal, al
actor se le concede la potestad de ejercer varias acciones (o dicho más
correctamente, varias pretensiones materiales) en una misma demanda (arts. 831[5] y
1021 inc. 4° Pr.). A esto se le llama “acumulación de acciones”, la cual
consiste en el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones materiales que
uno o varios actores tienen contra uno o varios demandados.
Con ello se evita la necesidad de
promover varios procesos cuando en uno sólo pueden resolverse todas las
pretensiones: Por ejemplo, si alguien promueve un juicio de nulidad de una
escritura de compraventa por la que se trasmitió el dominio de un inmueble, en
el mismo proceso puede acumular la acción reivindicatoria para recuperar la
posesión del inmueble. De lo contrario, el actor tendría que iniciar
posteriormente otro juicio para ver satisfecha su pretensión material.
La acumulación puede hacerse en la
demanda misma o en la ampliación de la demanda, pero una vez contestada la
demanda no se permite ya la acumulación (art. 835 Pr.).
La acumulación de acciones se
clasifica en acumulación objetiva de
acciones y acumulación subjetiva de
acciones.
La acumulación objetiva de acciones se produce cuando un solo actor
intenta en una misma demanda dos o más pretensiones materiales en contra de un
solo demandado, con el objetivo de que se conozcan en un mismo proceso y se
resuelvan en una misma sentencia (art. 831 Pr.). El art. 832 Pr. establece para
su procedencia la exigencia de compatibilidad de las acciones o pretensiones.
Por consiguiente no pueden
acumularse las acciones en los casos siguientes:
1° Cuando las acciones a intentar se
excluyan mutuamente o sean contradictorias entre sí, excepto si se piden en
forma alternativa.
2° Cuando el juez que deba conocer
de la acción principal sea incompetente por la materia o la cuantía para
conocer de la acción acumulada.
3° Cuando legalmente las acciones
que se pretende acumular deban tramitarse y decidirse con procedimientos
diferentes.
La acumulación de objetiva de
acciones puede presentarse en cuatro modalidades
o formas:
a.-
Cumulativa o acumulativa: En esta modalidad, varias pretensiones
independientes se piden como principales (por ejemplo, el actor pide que se
ordene al demandado pagar una suma de dinero y entregar una casa).
b.-
Alternativa o electiva: En esta modalidad se plantean dos o más
pretensiones, pero la reclamación queda satisfecha al cumplirse una de ellas
(Por ejemplo, el actor pide que se le pague el precio de la venta o que se le devuelva el bien vendido).
c.-
Eventual o subsidiaria: En este caso se pide una o varias
pretensiones principales, y adicionalmente otras pretensiones para hacerlas
valer en el evento o circunstancia de que las principales sean rechazadas (por
ejemplo, el actor demanda una casa como comprador, y para el caso de no lograr
demostrar esa calidad la demanda como heredero, y por si tampoco demuestra ese
carácter la demanda como legatario). En este caso, si juez da lugar a la
pretensión principal ya no tramita las otras pretensiones.
d.-
Sucesiva:
En esta modalidad, se formulan varias pretensiones vinculadas entre sí, de modo
que el juez debe admitir la primera para dar lugar a la posterior, pues aquella
es el fundamento de las posteriores (por ejemplo, el actor pide declarar la
nulidad de la escritura de compraventa y la restitución del inmueble objeto del
contrato de compraventa).
La acumulación subjetiva de acciones se produce cuando en el proceso
existe un litisconsorcio activo, pasivo o mixto. En este caso, uno o varios
actores pueden acumular las acciones que tienen contra uno o varios demandados
cuando estas procedan de un mismo título o se originen en una misma causa de
pedir (art. 834 Pr.).
Correlativamente a la facultad del
actor de acumular sus pretensiones, el demandado tiene la potestad de exigir
que la acción que ejerce una persona y que pueda corresponder también a otras,
se ponga en conocimiento de estas últimas para que en el término del emplazamiento
manifiesten si se adhieren al actor principal.
Si esas otras personas guardan
silencio les afectará el resultado del proceso como si hubiesen estado
presentes; si declaran no adherirse a la demanda, caducará su derecho; y si
manifiestan adherirse, formarán un solo cuerpo y gestionarán bajo un procurador
común que unifique su personería (art. 838 Pr.).
2.- El trámite de mediación
A.-
Generalidades del trámite de mediación
Aun cuando juzgar y ejecutar lo
juzgado es una forma de resolver los
litigios, esta no es la única forma
de resolver los conflictos. En determinadas circunstancias es más adecuado
utilizar otros sistemas de resolución de conflictos, en vez utilizar la vía
contenciosa judicial.
La mediación judicial constituye una
de estas formas alternativas de solución de conflictos, por medio de la cual
son las propias partes las que consiguen poner fin al litigio mediante un
acuerdo adoptado tras una negociación, reduciéndose el papel del mediador a
acercar a los contendientes, pero sin imponer en ningún caso este acuerdo.
El art. 94 LOPJ establece que la
mediación es un trámite obligatorio
en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales,
el cual se lleva a cabo previo a
cualquier actuación o diligencia dentro del juicio. De acuerdo al art. 37
RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la
disputa mediante el diálogo y la negociación.
B.-
Procedimiento de la mediación
El procedimiento es el siguiente:
recepcionada la demanda, y si llena los requisitos para ser admitida, el juez
convoca a las partes dentro de sexto día a la realización del trámite de
mediación (art. 94 inc. 1 LOPJ).
Si el juez se considera implicado se
excusará y abstendrá de conocer de la demanda y la trasladará al juez
subrogante (art. 39 RLOPJ). Si el juez es objeto de recusación previo al
trámite de mediación o al inicio de este, se resolverá la cuestión por el
procedimiento establecido por la Ley, y el juez subrogante convocará a las
partes a la mediación (art. 42 RLOPJ).
La citación para el trámite de
mediación se hará mediante cédula judicial que debe contener: la denominación
del juzgado, el nombre y domicilio del destinatario, el nombre y domicilio del
actor, la acción que se promueve, el día, hora y lugar de la celebración del
trámite, la información de las consecuencias legales de la inasistencia, y la
firma del secretario que autoriza y el sello del juzgado (art. 40 RLOPJ).
Aun cuando la audiencia de mediación
es una, puede realizarse hasta en dos sesiones, si es necesario para el
cumplimiento de sus fines y objetivos. Estas sesiones deben realizarse en el
local del juzgado dentro de días y horas hábiles (art. 41 RLPOJ). Si la primera
audiencia no puede realizarse por motivos justificados, el juez convocará a una
segunda audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir que debió
darse la primera (art. 43 RLOPJ).
Las partes pueden, sin embargo,
acordar una prórroga del plazo de la mediación, lo que se hará constar en el
acta respectiva (art. 48 RLOPJ).
Durante la realización de la
mediación, el juez invitará a las partes a que solucionen amigablemente el
conflicto, haciéndoles ver el tiempo y recursos que invertirán en el proceso
judicial, pero se abstendrá de emitir opinión acerca de a quien le asiste o no
la razón, insistiendo en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos. El
papel del juez en la mediación es, pues, solamente el de un amigable componedor
(art. 94 incs. 3 y 4 LOPJ).
Las actuaciones realizadas en el
trámite de mediación son confidenciales, y nada de lo propuesto o afirmado
durante él podrá usarse en el proceso judicial de que se trate ni en otro
proceso que se origine en hechos distintos de los que dieron origen a la
controversia sobre la que recayó la mediación (art. 44 RLOPJ).
De lo actuado en el trámite se
levantará un acta, en la cual se reflejará la voluntad de las partes. Esta acta
contendrá: 1) denominación del juzgado; 2) lugar y fecha de la suscripción del
acta; 3) nombres, identificación y domicilio de los participantes; 4)
Descripción de la controversia; 5) Acuerdo alcanzado, sea total o parcial,
estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas,
expresas y exigibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las
partes a la audiencia (en este último caso, se entenderá como negativa a llegar
a acuerdo); 6) firma de los participantes y del juez (art. 45 RLOPJ).
El acta se copiará en un Libro
especial que deben llevar todos los juzgados para ese efecto (art. 49 RLOPJ).
Cuando se llegue a acuerdo por las
partes, el juez dicta un auto haciendo constar tal circunstancia y manda a
archivar las diligencias, que contendrán el acta correspondiente.
Si no hay acuerdo o una o ambas
partes no concurren al trámite, su negativa se entenderá como falta de acuerdo
(art. 94 inc. 5 LOPJ) y se agregará al expediente el acta en que consta tal
circunstancia y se sigue el trámite del proceso judicial (art. 46 RLOPJ). La
certificación librada por el juez correspondiente de haberse realizado un previo
trámite de mediación entre las partes constituye un requisito formal para
tramitar la demanda.
Si las partes llegan a un
avenimiento, el acta judicial del acuerdo prestará mérito ejecutivo, teniendo
el carácter de cosa juzgada, debiendo cumplirse por las partes sin excusa
alguna y sin que quepa recurso alguno (art. 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano
judicial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla
el acuerdo. Para ello se aplicará el mismo procedimiento que en la ejecución de
sentencias (art. 47 RLOPJ).
3.- El emplazamiento
A.-
Concepto de emplazamiento
El emplazamiento es una figura de formal convocatoria que hace el
órgano judicial mediante una providencia o auto de mero trámite: Presentada la
demanda, el juez la pondrá en conocimiento del demandado, quien una vez
notificado puede oponerse en el término que la ley le concede.
Según se desprende del art. 1020
Pr., el emplazamiento es un trámite
esencial del juicio, cuya omisión anularía todo lo actuado en adelante. Esta
omisión autoriza a interponer el recurso de casación en la forma, de acuerdo
con el art. 2058 inc. 8 Pr.
Nos referimos, por supuesto, al
emplazamiento de la demanda, pues existe también emplazamiento en los recursos
de apelación y casación. El art. 108 Pr. dice: “Emplazamiento es el llamamiento
que se hace a alguno para que comparezca en juicio, en virtud de una demanda o de un recurso interpuesto”.
B.-
Tratamiento procesal del emplazamiento
El emplazamiento debe hacerse
personalmente en el oficio del secretario, en el despacho judicial, en la
habitación del notificado, en el lugar donde se encuentre, o donde
habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo (arts. 116 y 128 Pr.).
Si el emplazado no está en su casa pero si en el lugar, se le notificará
por cédula que se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se
encuentre habitando la casa de quien hubiere de ser notificado, o al vecino más
próximo que fuere encontrado. Si no se encuentra a quien entregarla o si se
niegan a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa (art. 120 Pr.).
Si no se conoce el domicilio de la
persona que debe ser emplazada o si por haberse mudado de residencia se ignora
su paradero, la notificación puede hacerse por cédula que se fijará en la tabla
de avisos del juzgado y se publicará en un periódico de la localidad si lo
hubiere, o en el Diario Oficial (art. 122 Pr.).
La cédula judicial debe reunir los
requisitos contenidos en los arts. 130 y 131 Pr.: 1° El juez o tribunal que
haya dictado la providencia, la fecha de esta y el negocio en que haya recaído;
2° El nombre y apellidos de la persona a quien se haga la notificación; 3° El
objeto de la citación y la parte que la hubiere solicitado; 4° El término
dentro del cual debe comparecer el emplazado y el juzgado o tribunal ante quien
deba verificarlo; 5° La prevención de que si no compareciere le parará el
perjuicio a que hubiere lugar en Derecho.
a.-
Cuando es un solo demandado
Realizado el trámite de mediación, y
si las partes no llegan a acuerdo, el juez proveerá mandando correr traslado
por seis días a la parte demandada para que conteste la demanda (arts. 1037 y
1038 Pr.) bajo apercibimientos de ley si no la contesta.
Los seis días de que se habla se entienden sin perjuicio del plazo extraordinario
que se concede por la distancia.
b.-
Cuando el demandado es uno solo y reside fuera de la circunscripción del juez
de la causa
Si el emplazamiento se hace mediante
exhorto, el emplazado tiene tres días para alegar ante el juez requerido la incompetencia
del juez requirente. Si este considera fundada la incompetencia, actuará de
acuerdo a lo dispuesto para las cuestiones de competencia por inhibitoria.
Pasados los tres días, si considera infundada la incompetencia, el juez
requerido devolverá al juez requirente el exhorto diligenciado (art. 1040 Pr.).
c.-
Cuando son varios los demandados
Si la parte demandada es múltiple,
cada uno de los demandados será emplazado individualmente para que se persone
al proceso, pero el plazo para contestar correrá a partir de la última
notificación.
d.-
Cuando son varios demandados y unos viven en el lugar del proceso y otros fuera
de él
Si hay demandados en el lugar del
proceso y fuera de él, el término del emplazamiento comienza a correr desde la
notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio.
e.-
Nombramiento de procurador común
Siendo varios los demandados,
inmediatamente después de que las partes hayan comparecido y contestado la
demanda, se deberá nombrar a estos un procurador común, conforme lo establecido
en los arts. 82 a 86 Pr. (art. 1063 Pr.). Si los demandados
no se ponen de acuerdo en la persona del procurador común, este será nombrado
por el juez.
C.-
Efectos del emplazamiento
Los efectos del emplazamiento son
materiales y procesales.
Entre los efectos materiales del emplazamiento tenemos:
a.-
Constituye en mora al deudor. El requerimiento judicial o extrajudicial
es uno de los requisitos para constituir en mora al deudor, de acuerdo con el
art. 1859 C.
b.-
Interrumpe la prescripción. De acuerdo con el art. 927 C., toda
prescripción se interrumpe civilmente por el emplazamiento judicial, embargo o
secuestro notificado al poseedor o deudor, aunque el juez que conozca de estos
actos sea incompetente, aunque dichos actos sean nulos por defecto en la forma,
y aunque el demandante no haya tenido capacidad para presentarse en juicio.
c.-
Convierte en litigioso un crédito. De acuerdo con el art. 2741 C., se
entiende litigioso un crédito desde que se notifica la demanda.
Entre los efectos procesales del emplazamiento tenemos:
b.-
Comienza a obrar la caducidad de la instancia. Antiguamente la
Corte Suprema de Justicia sostenía que la caducidad comenzaba a obrar cuando se
contestaba la demanda.
En una consulta posterior cambió de criterio y sostuvo que la caducidad empieza
a obrar desde la notificación de la demanda, pues es a partir de entonces que
existe juicio.
4.- La rebeldía
A.-
Concepto de rebeldía
La rebeldía consiste en la falta de
desembarazamiento por el demandado de las cargas procesales de personamiento en
el proceso y contestación de la demanda en el plazo que la ley le concede para
ello. La rebeldía se decreta únicamente a ruego de parte.
B.-
Casos en que procede la rebeldía
La rebeldía sólo tiene lugar cuando
se trate del término señalado para comparecer al juicio y contestar la demanda,
a solicitud de parte. Procede la rebeldía en los casos siguientes:
a.- Cuando el demandado no comparece
(no se persona) al proceso en el plazo que se le hubiese señalado más el de la
distancia, en su caso (art. 1060 Pr.).
b.- Cuando el demandado no comparece
en el término del emplazamiento para contestar la demanda (art. 1063 Pr.).
c.- Cuando habiendo sacado los autos
en traslado, el demandado deja pasar el término para contestar la demanda,
hasta devolverlos con apremio y sin contestación. Si se devuelven por apremio y
fuera del término, pero con contestación fechada dentro del término (fecha
ficta) se tendrá por legal el escrito de contestación y no habrá rebeldía (art.
1064 Pr.).
C.-
Consecuencias jurídicas de la rebeldía
a.- Declarada la rebeldía por auto,
se tiene por fictamente contestados por el demandado, en sentido negativo,
todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en la
demanda.
b.- Las notificaciones sucesivas
solo se harán al actor, excepto las que se refieran a la providencia que
decreta la propia rebeldía y a la sentencia definitiva, las que se harán al
demandado por cédula que se coloca en la tabla de avisos del juzgado (art. 136
Pr.). Sin embargo no se permitirá al actor iniciar sus gestiones antes de
vencer los plazos legales (art. 1065 Pr.). El rebelde puede ser citado a
absolución de posiciones o reconocimiento de firma, pero su presentación para
esos actos no extingue la rebeldía (art. 1071 Pr.).
c.- Si el demandado purga la
rebeldía, tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del
juicio y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo retroceder ni aún
para pruebas, si ya pasó su término (art. 1066 Pr.).
d.- La notificación de la sentencia
definitiva termina con el estado de rebeldía, pero las notificaciones
posteriores se harán al demandado también por la tabla de avisos (art. 1070
Pr.).
D.-
Forma de purgar la rebeldía
La rebeldía puede levantarse por el
demandado antes de la sentencia definitiva, satisfaciendo de previo las costas
causadas, las cuales son las incurridas por el actor desde la notificación
hecha a él del auto de la rebeldía hasta el momento en que se presenta el
rebelde.
Solicitado el levantamiento de la
rebeldía, el juez tasa en el expediente las costas causadas, sin que de su
resolución haya recurso alguno y sin que sea necesario notificarlo. El
interesado pondrá en manos del juez el valor de las costas para entregarlo al
actor, e inmediatamente se dictará auto levantando la rebeldía. Si el actor no
quiere recibir el importe de las costas, después de ocho días el juez las
depositará en la tesorería municipal a la orden del actor.
Al rebelde no se le admitirá excusa
alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía, y mientras no las pague
seguirá rebelde. Si paga durante el curso del juicio, satisfará también las
costas adicionales causadas durante su rebeldía.
E.-
Incidente para evitar la declaratoria de rebeldía
Si el demandado ha tenido justa
causa para no contestar la demanda[3],
él mismo o cualquier otra persona pueden pedir que se les reciba prueba sobre
esa causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía. En este caso el juez
dará traslado por tres días a la parte contraria, abrirá a pruebas por ocho
días con todos los cargos, y dictará resolución dentro de los tres días
siguientes (arts. 1074 y 1075 Pr.).
Comprobado el impedimento, y según
la gravedad y circunstancias del caso, el juez ordenará la suspensión de la
rebeldía y concederá un plazo perentorio y suficiente para que conteste la demanda.
Este plazo no puede exceder del que se concede para la contestación de la
demanda. Si no se comprueba el impedimento, el demandado pagará las costas del
incidente, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado (arts. 1076 y
1077 Pr.).
5.- La contestación de la demanda
De acuerdo al art. 1041 Pr., la contestación es la respuesta que da el
demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo está y sus
fundamentos.
El demandado puede adoptar varias
posturas en relación con la demanda interpuesta por el actor: a) no contestar
el fondo de la demanda, oponiendo excepciones dilatorias; b) contestar el fondo
de la demanda, allanándose total o parcialmente ella; c) contestar el fondo de
la demanda, negando pura y simplemente todos sus extremos; d) contestar el
fondo de la demanda, oponiendo excepciones perentorias; e) contestar el fondo
de la demanda, oponiendo excepciones mixtas; f) contestar el fondo de la
demanda, contrademandando a su vez al actor.
A.-
Interposición de excepciones dilatorias
El demandado puede abstenerse de
contestar el fondo de la demanda, oponiendo en lugar de ello las excepciones
dilatorias. Estas son defensas alegadas por el demandado in limine litis que tienen como objetivo diferir, retrasar o
suspender el curso de la acción, es decir, son aquellas atacan vicios de forma de la demanda, pero sin
negar o tocar la pretensión material objeto del proceso.
Todas las excepciones dilatorias que
asistan al demandado deben oponerse dentro del plazo ordinario para contestar
la demanda. Pasado ese término no se le dará curso a ninguna, excepto si versan
sobre nulidades absolutas insubsanables, o que procedan de causas
supervenientes. El demandado estará dentro del plazo ordinario para contestar
la demanda cuando interpone las excepciones dilatorias con fecha ficta dentro
de él, aunque devuelva el expediente después de pasado dicho término (art. 824
Pr.).
Las excepciones dilatorias se
resuelven por el juez por el procedimiento del incidente común en la misma
cuerda, antes de seguir adelante con la tramitación del proceso. Una vez
resueltas las excepciones dilatorias, se concederá al demandado un nuevo
traslado para que conteste sobre el fondo de la demanda.
Sin embargo, el juez puede de oficio
resolver sobre su competencia por razón
de la materia, la cuantía o la jerarquía, o sobre la legitimidad de las personas que intervienen en el proceso. En el
caso de la falta de legitimidad procesal, el juez pone en conocimiento de las
partes la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifiquen o no lo
actuado. Si se ratifica por quien tiene derecho a hacerlo, se declara la
validez de lo actuado. Cabe también la ratificación en los casos del art. 439
Pr,
cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.
El art. 821 Pr. da una lista
simplemente enumerativa de las excepciones dilatorias:
a.-
La incompetencia de jurisdicción: comprende la incompetencia por
razón de la cuantía, el territorio y la jerarquía.
b.-
La falta de legitimidad en las personas: se refiere a la
legitimación procesal activa y pasiva. Con ella se ataca tanto la inexistencia
del Poder como la deficiencia del mismo.
c.-
El beneficio de excusión: Este se refiere al derecho que tiene el
fiador simple de pedir que se persigan primero el patrimonio del deudor y solo
en el caso de no cumplir éste la obligación o de ser insuficiente o deficiente
la ejecución en contra de éste, se proceda contra el fiador simple. No puede
ser alegada por el fiador solidario.
d.-
La oscuridad en la demanda: Se produce cuando de la lectura del libelo
de demanda no es posible determinar que se pide, como se pide, contra quién se
pide, en que condiciones se pide, en que carácter se pide, por qué se pide,
etc. En tales circunstancias no es posible dictar un fallo congruente con la
demanda. No debe confundirse esta excepción con la excepción de defecto legal
en el modo de proponer la demanda o con la excepción de ineptitud de libelo.
e.-
La acumulación de acciones contrarias o inconexas: la acumulación de acciones contrarias consiste en la
exclusión por contrariedad, lo que implica que de admitirse una de las acciones
acumuladas la otra debe rechazarse por ser su ejercicio incompatible con el
ejercicio de la primera.
La acumulación de acciones inconexas
se refiere al caso de no existir puntos de contacto entre las pretensiones
acumuladas, y por lo tanto no se justifica intentarlas en una misma demanda. La
conexión entre las acciones puede ser con relación al sujeto, el objeto o la
causa de pedir.
f.-
La petición antes de tiempo o de modo indebido: La petición antes de tiempo consiste la
existencia de un plazo o trámite pendiente. La petición de modo indebido se refiere al modo
en el cumplimiento de la obligación (demandar una obligación como pura y
simple cuando está sujeta a condición, o demandar como deudor solidario cuando
es deudor mancomunado).
g.-
El derecho de citar por evicción: No es propiamente una excepción
dilatoria, pues no abre incidente de previo y especial pronunciamiento. Sin
embargo, tiene el efecto de paralizar el proceso mientras se cita al arrendador
o vendedor, según sea el contrato que da origen al proceso en que incide el
pedimento de citación de evicción.
h.-
cualquier otra que tenga por objeto diferir o suspender el curso de la acción: Como ya
se dijo, la lista del art. 821 Pr. no es cerrada, dejando abierta la
posibilidad de intentar como dilatoria cualquier otra defensa que sin atacar el
fondo de la demanda paralice la tramitación del proceso.
Ejemplos de ellas son la excepción
de ineptitud de libelo, que consiste
en la falta de cumplimiento en la demanda de los requisitos exigidos por los
arts. 1021 y 1025 Pr., y la excepción de defecto
legal en el modo de proponer la demanda, que se funda en el incumplimiento
de ciertas cargas o requisitos especiales (por ejemplo, para poder demandar en
juicio los comerciantes deben presentar certificación de estar inscritos como
tales en el Registro Público Mercantil, según el art. 19 inc. 3 C.C.).
B.-
Allanamiento a la demanda
El allanamiento consiste en la
aceptación que hace el demandado de las pretensiones que el actor a plasmado en
su demanda.
El allanamiento puede producirse en
forma tácita o expresa:
a.- El allanamiento es tácito cuando el demandado renuncia al
traslado que se le manda dar para que conteste la demanda, o cuando al
contestar no contradice los hechos y pretensiones aducidos por el actor (arts.
1041 y 1051 Pr.). En estos casos, si la demanda versa solo sobre puntos de
Derecho, el juez cita para sentencia y dicta la que corresponde; si hubiera
hechos que probar, se abrirá la causa a prueba (art. 1042 Pr.).
b.- El allanamiento es expreso cuando el demandado en su
contestación acepta clara y positivamente los hechos y pretensiones de la
demanda. En este caso se fallará la causa principal sin necesidad de otra
prueba ni trámite (art. 1049 Pr.).
El allanamiento puede también ser
total o parcial. Si es total, se
aplica la regla del art. 1049 Pr.; si es parcial,
se tiene por comprobada la pretensión en la parte que se aceptó, y se sigue la
tramitación del proceso sobre la parte que no se aceptó.
C.-
Negativa pura y simple
El demandado puede contestar el
fondo de la demanda simplemente negando, rechazando e impugnando todos y cada
uno de los hechos principales y de las pretensiones deducidas por el actor en
la demanda.
Con esta forma de contestación, el
demandado se libera de la carga procesal de contestación pero sin asumir la
carga de la prueba. Es sobre el actor que recae la carga de probar los extremos
de su demanda, y de no hacerlo se dicta sentencia absolviendo al demandado.
El demandado debe tener el cuidado
de negar por separado cada hecho principal y cada pretensión contenida en la
demanda, sin excluir ninguna, pues lo que no niegue se le tendrá por aceptado o
confesado y ya no será objeto de debate en el juicio.
Como ya se dijo, cuando el demandado
es declarado rebelde, se tiene como fictamente contestada la demanda en sentido
negativo.
D.-
Interposición de excepciones perentorias
El demandado puede contestar el
fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo a la vez excepciones
perentorias. Estas son aquellas defensas alegadas por el demandado y que tienen
como objetivo extinguir o destruir la acción, es decir, atacan el fondo mismo de la demanda, negando la pretensión material del
actor.
Las excepciones perentorias pueden
oponerse además en cualquier estado del proceso y en cualquiera de sus
instancias antes de la sentencia definitiva, protestando quien las opone no
haber tenido conocimiento de ellas hasta ese momento.
Al oponer las excepciones
perentorias, el demandado asume la carga de la prueba, pues constituyen
afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso debe
probarlo.
Las excepciones perentorias se
resuelven por el juez con la sentencia definitiva.
El art. 820 Pr. da una lista
simplemente enumerativa de las excepciones perentorias:
a.-
El pago:
Consiste en la demostración del cumplimiento natural de la obligación. Debe
reunir los supuestos de persona, tiempo, lugar, modo y cantidad.
b.-
La cosa juzgada: Es la fuerza y autoridad que la ley atribuye a la
sentencia ejecutoriada. Si ya existe una sentencia firme que a resuelto el caso
a favor del demandado, existiendo la triple identidad de personas, objeto y
causa, este puede oponer esta sentencia contra la nueva demanda del actor.
c.-
El dolo: Existe
dolo cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los
contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no
hubiese hecho (art. 2469 C.).
d.-
El miedo grave: Es un vicio del consentimiento que permite declarar la
nulidad de los contratos u obligaciones. La ley faculta a los jueces a
calificarlo atendiendo a la edad, sexo y condición de quien lo sufra. El temor
simplemente respetuoso no es motivo de nulidad.
e.-
La transacción: Es una modalidad del pago. Consiste en un contrato en el que las partes se hacen mutuas
y recíprocas concesiones y renuncias. La oponible es, lógicamente, la que se
realizó extrajudicialmente.
f.-
La remisión:
Es un modo de extinguir las obligaciones por el perdón del acreedor a favor del
deudor, a quien releva del cumplimiento de la obligación pendiente. Esta
regulada en los arts. 2125 a 2138 C.
g.-
El pacto de no pedir: Es llamado también pactum non petendo, pacto de remisión o pactum conventum. Mediante él las partes convienen en que el
acreedor no exigirá al deudor el pago de la deuda o el cumplimiento de la
obligación.
h.-
La prescripción: Se refiere por supuesto a la prescripción negativa o
extintiva que opera como un medio de extinguir las obligaciones. Consiste en la
liberación de una carga u obligación por el lapso de tiempo y bajo las
condiciones determinadas por la ley (art. 886 C.).
i.-
Cualquier otra que acredite la falta de acción en el actor: Como en el
caso de las excepciones dilatorias, la lista del art. 820 Pr. es enunciativa y
no taxativa, por lo que el demandado puede oponer cualquier otra excepción que
ataque el derecho sustantivo alegado por el actor en la demanda: la novación, la compensación, la confusión,
la imposibilidad de pago, la nulidad, la falsedad civil, etc.
E.-
Interposición de excepciones mixtas o anómalas
El demandado puede contestar el
fondo de la demanda negando todos sus extremos y oponiendo excepciones mixtas o
anómalas. Estas son aquellas defensas alegadas por el demandado que pueden oponerse como dilatorias o como
perentorias, en sus respectivos términos.
Al oponer las excepciones mixtas o
anómalas, el demandado asume la carga de la prueba, pues constituyen
afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso debe
probarlo.
Las excepciones mixtas son perentorias por sus efectos
destructivos con relación a la pretensión material. Si se les califica a
estas tres excepciones como mixtas es
sólo en cuanto a la forma o tiempo de hacerlas valer.
Por ello el art. 822 Pr., al
enumerarlas menciona dos que ya fueron estudiadas con las excepciones
perentorias: la transacción y la cosa juzgada. La tercera, el finiquito, no es más que la aprobación
que dan las dos partes de una administración patrimonial de bienes ajenos a las
cuentas rendidas por el administrador, cerrando todo reclamo de una u otra
parte, siendo su esencia es también, obviamente, perentoria.
Las excepciones mixtas pueden
oponerse en la oportunidad de las excepciones dilatorias o bien junto con la
contestación de la demanda, como las excepciones perentorias.
Si se oponen como perentorias, se resuelven por el juez en la sentencia
definitiva. Si se oponen como dilatorias,
concluyen con el procedimiento, dejando sin juzgar el fondo, pero como son
perentorias por su esencia, también acaban con la causa aunque no se haya
juzgado el fondo de manera directa, pues necesariamente aquel está en juego.
F.-
Contrademanda, reconvención o mutua petición
La contrademanda (llamada también
reconvención o mutua petición) es la acción que el demandado ejecuta contra el
demandante, aprovechando el juicio que inició este. Cuando se contrademanda,
las partes son a un mismo tiempo demandante y demandado, situación que permite el
art. 935 Pr.
El principio de economía procesal fundamenta la
reconvención: así como se le permite al actor acumular sus acciones en contra
del demandado, también debe permitírsele a éste ejercer en la
reconvención las acciones que tenga contra el actor. De esta forma se evita la
multiplicidad de pleitos, lo cual representa un ahorro de tiempo y de dinero.
Para la procedencia de la
reconvención es necesario que concurran los requisitos o condiciones
siguientes:
a.-
Competencia del tribunal ante quien se reconviene: Esta competencia
debe ser por razón del territorio, materia, cuantía y jerarquía. Sin embargo,
en cuanto a la cuantía, se le permite por excepción al demandado reconvenir por
una acción que deba conocer un juez inferior. Así se desprende de los arts. 254
y 1053 Pr.
b.-
Identidad de procedimientos: La acción o acciones ejercidas en la
contrademanda deben ser susceptibles de tramitarse en la misma forma que la
demanda. Este requisito no lo consagra expresamente el Código de Procedimiento
Civil, pero su exigencia resulta de las razones siguientes:
i.- La reconvención se tramita y
falla de acuerdo con los trámites de la demanda principal y, en consecuencia,
debe estar sujeta a los mismos procedimientos de la demanda;
ii.- La reconvención se considera
como una acumulación objetiva de acciones y, por consiguiente, deben tramitarse
las acciones bajo un mismo procedimiento.
Debe permitirse que una acción
susceptible de tramitarse en forma ejecutiva, sumaria o especial, pueda
ejercerse en la reconvención que se haga en un juicio ordinario.
c.-
El contrademandado debe ser el actor: Este requisito resulta del art.
1052 Pr. y lo confirma la Corte Suprema de Justicia.
Según el art. 129 Pr., no es preciso que la contrademanda sea notificada
personalmente al demandante, pues se le puede hacer al apoderado en el juicio
principal, aunque no tenga poder expreso para la reconvención.
El Código de Procedimiento Civil no
exige la conexidad o relación material entre las acciones de la demanda y las
de la contrademanda: Las acciones de la contrademanda pueden ser independientes
de las de la demanda. Si Juan demanda a Pedro para que le pague cincuenta mil
córdobas en virtud de un mutuo, Pedro puede contrademandar para que Juan le
pague cien mil córdobas por los daños y perjuicios causados en un accidente de
tránsito.
La reconvención debe hacerse en el
escrito de contestación de la demanda, sujetándose a las formalidades
prescritas para la demanda. Pasada esa oportunidad, se produce la preclusión y,
en consecuencia, no se podrá proponer por vía de reconvención ninguna
pretensión. Sin embargo, el demandado conserva el derecho de proponerla en
juicio diferente.
La reconvención se sustanciará de
acuerdo con los procedimientos de la demanda principal, y se tramitará y
fallará conjuntamente con esta, pero no se concederá aumento extraordinario del
término probatorio para recibir pruebas de fuera de la República, cuando no se
conceda en la acción principal.
En la reconvención se admiten los
escritos de réplica y dúplica. En el escrito de réplica puede el demandante
ampliar su demanda y oponer excepciones dilatorias; pero el contrademandante no
puede hacer en la dúplica otra contrademanda en cuanto a la ampliación.
La reconvención encierra una acción
independiente, autónoma; aunque a veces tiene relación o conexión material con
la del actor primitivo. Esta autonomía produce las consecuencias siguientes:
a.- El demandado no está obligado a
reconvenir. Puede o no hacerlo, según convenga a sus intereses.
b.- Si el demandado no reconviene,
conserva su acción o acciones para ejercerlas en juicio separado.
c.- El desistimiento, la deserción y
la caducidad de la acción no terminan con la reconvención, la cual se
continuará tramitando con independencia de la acción extinguida.
6.- El término probatorio
Con la contestación de la demanda
(si no se ha producido el allanamiento) quedan fijados los términos de la
litis: el actor a planteado los hechos en que funda sus pretensiones y el
demandado ha expresado los hechos en que funda sus excepciones y defensas.
En la fase siguiente del proceso,
las partes dedicarán su actividad procesal a convencer al juez de la veracidad
de los hechos alegados en sus escritos de demanda y contestación, con el fin de
obtener una sentencia favorable a sus pretensiones o excepciones.
A.-
Concepto de prueba
El vocablo prueba se usa en dos sentidos distintos:
a.-
Como actividad procesal de la parte destinada a producir en el ánimo del
juez la certeza de que los hechos que ha alegado son verídicos y de que los
alegados por la contraparte son falsos.
b.-
Como el conjunto de medios de los que la parte se vale para producir
aquella certeza: prueba documental, prueba pericial, prueba testifical.
Como actividad procesal de la parte, la prueba recae sobre todos los
hechos, circunstancias, actos y contratos que sirven de fundamento para sus
pretensiones o defensas. Se exceptúan, sin embargo, algunas categorías de
hechos que no necesitan ser demostrados: los hechos aceptados o admitidos
tácita o expresamente por la parte, los presumidos por la ley, los hechos
notorios, etc.
La carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre
la parte que hace afirmaciones en el proceso. El art. 1079 Pr. indica que “la
obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será
absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de
probarlo”. El art. 1080 Pr. lo reafirma al establecer que “el que niega no
tiene la obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación”.
B.-
Requisitos generales de la prueba en el
proceso civil
Para que la prueba sea eficaz debe
reunir ciertos requisitos generales, sin perjuicio de los requisitos especiales
que deben observarse para cada medio de prueba en particular. Estos requisitos comunes
a la actividad probatoria son:
a.-
La prueba debe ser pertinente: Esta consiste en la necesaria relación que
debe haber entre la prueba propuesta y los hechos que se debaten. La prueba
propuesta solo puede recaer sobre hechos que han sido propuestos en la demanda
o en la contestación, de lo contrario sería impertinente. El art. 1082 Pr.
establece que las pruebas deben ser pertinentes, centradas en el asunto que se
discute, tanto en lo principal como en los incidentes y en las circunstancias
importantes.
La falta de observancia de este
requisito faculta al juez a repeler de oficio la prueba que estime impertinente
(art. 1083 Pr.).
b.-
La prueba debe ser útil: La utilidad de la prueba consiste en que
sea idónea, apta, capaz de llevar al juez al convencimiento de la existencia o
inexistencia del hecho debatido. Si no lleva a ese convencimiento, la prueba es
inútil y debe ser rechazada de oficio por el juez.
c.-
La prueba debe rendirse con citación de parte contraria: Si a una parte le
asiste el derecho de proponer la declaración de un testigo, a la contraparte le
asiste el derecho de repreguntarlo; si una parte propone una inspección, a la
contraparte tiene el derecho de asistir y hacer las observaciones que estime
conveniente. Lo que se exige es que la contraparte tenga conocimiento de que se
ha propuesto la prueba y que se ha proveído, pero si no asiste a la practica de
la prueba esto no la invalida. Lo que produce nulidad es la falta de citación a
la parte contraria (arts. 1086 y 1088 Pr.).
d.-
La prueba debe rendirse ante el juez de la causa o por su requisitoria: Toda prueba
debe ser practicada ante el juez de la causa, excepto cuando la prueba es
practicada por otro juez a pedimento o requisitoria del juez del proceso. Esto
se produce cuando debe realizarse una diligencia de prueba fuera del asiento
del juez de la causa, por lo cual este pide auxilio judicial al juez del lugar
donde va practicarse.
e.-
La prueba debe rendirse dentro de la estación probatoria: Con
excepción de la prueba instrumental (documental) y de confesión, todas las
pruebas deben ser propuestas y rendidas dentro del período de pruebas ordinario, o dentro del extraordinario, la prórroga o la ampliación.
El término de pruebas ordinario es de veinte días (art. 1090
Pr.).
Este término puede ser extendido de
forma extraordinaria en dos
supuestos:
a) si la prueba debe rendirse en
otro departamento o en alguna de las Repúblicas centroamericanas, el término
ordinario de prueba se aumenta en un día por cada treinta kilómetros o fracción
(arts. 1091 y 1092 Pr.);
b) Si la prueba debe producirse en
otro lugar diferente a lo enunciado anteriormente, se concede el término de
seis meses para rendir la prueba, si concurren las circunstancias señaladas en
el art. 1094 Pr. (arts. 1093 y 1095 Pr.).
El término ordinario puede también prorrogarse conforme lo establecido en
el art. 164 Pr. que establece que “serán prorrogables los términos cuya
prorroga no esté expresamente prohibida por la ley”. Para ello es necesario
pedir la prórroga antes del vencimiento del término ordinario, alegando justa
causa. La existencia de justa causa queda a criterio del juez, sin que contra
su apreciación se conceda recurso alguno. El art. 165 Pr. indica que la
prorroga no puede sobrepasar la mitad del término original, por lo que en el
proceso ordinario no puede ser mayor de diez días. El plazo prorrogado es común
para todas las partes, quienes pueden proponer y rendir todas las pruebas que
estimen convenientes.
El período probatorio puede también ampliarse, según el art. 1108 Pr. La
ampliación es un supuesto especial. Para que se conceda es necesario que se
haya propuesto y proveído una prueba en el período ordinario, y que esta no se
haya podido evacuar sin culpa de quien la propuso. En este caso el juez
concederá un período de ocho días para evacuar esa prueba. Este término es
individual y solo puede ser aprovechado por quien lo pidió y sólo para rendir
la prueba que en su momento no pudo rendirse.
C.-
Fases de la actividad probatoria
Para producir la prueba en juicio,
es necesario realizar una serie de actos que pueden ser divididos en cinco
fases:
a.-
Proposición de la prueba: Por aplicación de los principios
procesales dispositivo y de rogación, en el proceso civil la prueba debe ser
propuesta por la parte a la cual le interesa. La proposición se realiza
mediante un escrito que debe contener, por lo menos, la designación precisa del
medio de prueba que se quiere evacuar y la finalidad de la prueba que se
propone. Además, debe cumplirse con los requisitos particulares del medio de
prueba de que se trate.
Aunque la proposición se hace dentro
del período probatorio, la determinación de los hechos esenciales que deben
probarse y la selección de los medios idóneos para lograr la prueba de la
pretensión alegada, es una actividad que el litigante realiza previo a la
interposición de la demanda, al fijar la estrategia general del juicio.
b.-
Admisión de la prueba: Esta es una actividad propia del juez,
quien debe determinar si la prueba propuesta por la parte es admisible o no.
Para ello toma en cuenta dos elementos: la pertinencia de la prueba propuesta
(asunto al que nos referimos arriba) y la admisibilidad de la prueba propuesta
(en el proceso civil se utiliza el sistema de númerus cláusus, por lo que únicamente son admisibles los medios de
prueba expresamente señalados en el art. 1117 Pr., y además la promesa deferida
regulada en los arts. 1237 a 1254 Pr.).
Si el juez determina que el medio de
prueba propuesto es pertinente y admisible, entonces provee la prueba, es
decir, dicta un auto admitiendo la prueba y ordenando su recepción con citación
a la parte contraria. De ser necesario, señalará el lugar, hora y fecha en que
la prueba debe practicarse, así como cualquier otra circunstancia que sea
necesaria para llevarla a cabo.
Contra la resolución del juez que
deniega la prueba por impertinente o inútil, la parte perjudicada puede usar el
recurso de reposición contra autos y sentencias interlocutorias simples,
regulado en el art. 448 Pr. También conserva el derecho a reproducir su
alegación en el escrito de expresión o contestación de agravios, si el asunto
llega al conocimiento del Tribunal de Apelaciones por vía del recurso de
alzada, de acuerdo a los arts. 495 y 2022 Pr., y puede incluso pedirse la apertura
a pruebas en apelación para que sea el Tribunal de Apelaciones quien determine
si la prueba es pertinente o útil (art. 2024 Pr.).
Contra la resolución del juez que
admite un medio de prueba, no se concede a la parte contraria recurso alguno.
Puede, sin embargo, ilustrar al juez en su alegato de bien probado acerca de la
impertinencia o inutilidad del medio de prueba en cuestión, para tratar de que
el juez lo desestime en la sentencia.
c.-
Evacuación o rendición de la prueba: En esta fase participan el juez y
las partes. Consiste en la practica de la prueba según las reglas que para el
caso establezca el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.
d.-
Impugnación de la prueba: Esta fase puede o no estar presente en la
actividad probatoria, pues si la prueba es rendida cumpliendo todos los
requisitos establecidos para ello, no habrá lugar a impugnación.
Lo que se impugna en esta fase no es
la valoración que el juez haga de la prueba, sino la falta de cumplimiento de
los requisitos formales establecidos para practicar la prueba.
e.-
Valoración de la prueba: La valoración de la prueba corresponde en
exclusiva al juez. Consiste en la actividad que realiza el juez para determinar
la efectividad de la actividad probatoria de las partes, es decir, determinar
si realmente los medios propuestos y rendidos por las partes fueron idóneos y
realmente llevaron a la convicción de ser ciertos los hechos alegados.
En el proceso civil, la prueba se
valora por el sistema de la prueba tasada (llamado también “sistema de tarifa
legal”). Este consiste en que la valoración no la hace libremente el juez, sino
que este se encuentra sujeto a reglas rígidas que establece la propia ley con
relación al peso relativo de cada medio probatorio. El juez de lo civil no
tiene la potestad de apreciar la prueba fuera de las reglas establecidas por la
ley.
El Título XX del Libro II del Código
de Procedimiento Civil establece la graduación legal de los medios de prueba:
los arts. 1394 y 1397 Pr. indican que para resolver cualquier tipo de causas es
necesario que se produzca la plena y perfecta prueba, y que no se acepta la
semiplena prueba. El art. 1395 Pr. indica que cuando se produzca por ambas
partes plena prueba, prevalecerá la más fuerte según el orden establecido por
ese mismo artículo.
Si ambas partes presentan pruebas de
igual género, estas se neutralizan y como en tal caso el actor no cumple con la
obligación de probar que le impone el art. 1079 Pr., el juez debe
obligatoriamente dictar sentencia absolviendo al demandado y declarando sin
lugar la demanda.
D.-
Medios de prueba en el proceso civil
Los medios de prueba admisibles en
el proceso civil están regulados en los arts. 1117 a 1397 Pr. y 2356 a 2434 C.
De acuerdo al art. 2357 C. y al art.
1117 Pr., los medios legales de prueba son:
1° La cosa juzgada;
2° Los documentos;
3° La confesión;
4° La inspección del juez;
5° Los dictámenes de peritos;
6° La deposición de testigos;
7° Las presunciones e indicios.
A estos debe sumarse la promesa
deferida (art. 1237 Pr. y siguientes).
Como los jueces civiles son también
competentes para conocer de las causas mercantiles, debe agregarse a estos
medios de prueba los regulados por los arts. 111 a 117 C.C.
a.-
La cosa juzgada
Esta regulada en los arts. 2358 a
2363 C., y 1119 a 1124 Pr. El art. 2358 C. establece que la cosa juzgada hace
legalmente cierta la existencia o la inexistencia de la relación jurídica que
en ella se declara, pero solamente las sentencias definitivas dictadas en
jurisdicción contenciosa adquieren tal
carácter (arts. 2359 C. y 1119 Pr.). Nos referimos, por supuesto, a la cosa juzgada material.
El fundamento de la cosa juzgada
material se expresa en la locución latina non
bis in idem (no volver sobre lo mismo) es decir, no se puede volver a
juzgar lo ya resuelto por que, de lo contrario, el mundo sería un caos de
litigios interminables. La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
material es un acto jurídico inatacable y esencialmente no revocable, aunque si
puede ser renunciado. La autoridad de cosa juzgada sólo la adquiere la
sentencia definitiva que se encuentra firme (es decir, que no es susceptible de
ulterior recurso).
El art. 2359 C., en armonía con los
arts. 1120 y 1121 Pr. se refieren a la acción y excepción de cosa juzgada. Sólo
puede alegarse como acción o como excepción cuando entre el primer juicio
y el segundo existe la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Esgrimida como acción, permite al actor victorioso abrir la vía ejecutiva en un
proceso de ejecución de sentencia. Utilizada como excepción, da al demandado que fue absuelto en el primer juicio la
oportunidad de defenderse del actor que trata de reproducir la pretensión por
la que fue ya derrotado. En ambos casos (como acción y como excepción) la cosa juzgada se demuestra presentando la
certificación de la ejecutoria de la sentencia de que se trata.
Si la parte a quien le favorece no
hace uso de la cosa juzgada, entonces se considera que renuncia a ella y el juez no la puede hacer valer de oficio.
b.-
La prueba documental o instrumental
i.-
Concepto de documento
La prueba instrumental o documental
está regulada en los arts. 2364 a 2404 C., y 1125 a 1199 Pr.
Aunque ni el Código Civil ni el
Código de Procedimiento Civil dan una definición o concepto de documento, del análisis de sus
disposiciones se deduce que a los efectos del proceso civil nicaragüense sólo
se considera como tal aquel que contiene signos de escritura. Por ello,
consideraremos como "documento" toda
incorporación de un pensamiento sobre
papel mediante signos de escritura.
ii.-
Clasificación de los documentos
Así definidos, los documentos se
clasifican en documentos públicos y documentos privados.
Los documentos públicos se
distinguen de los documentos privados por que en la formación de los primeros
participa un funcionario al que la ley le confiere la potestad de investir el
documento con el atributo de fe pública,
es decir, la participación del funcionario le otorga plena credibilidad al
contenido del documento. Los documentos privados, por el contrario, se forman
con la participación de las partes, sin intervención de funcionario que
certifique su autenticidad.
Esta diferencia es fundamental desde
el punto de vista probatorio: mientras que la autenticidad del documento
público se prueba por el mismo documento, la autenticidad del documento privado
hay que probarla por otros medios (por reconocimiento expreso o tácito, o por
verificación o cotejo de letras, en su caso).
Los documentos públicos se
subdividen a su vez en documentos
auténticos y documentos notariales
(escrituras públicas y actas notariales).
Los documentos auténticos son los emanados de funcionarios públicos en
uso de sus funciones y en ejercicio de sus atribuciones (por ejemplo, las
certificaciones de partidas de nacimiento emitidas por el Registrador del
Estado Civil de las Personas, las certificaciones de sentencias emitidas por el
juez y el secretario que autoriza); los documentos
notariales son el producto de la actividad de los notarios como fedatarios
públicos dentro de las atribuciones que les concede la Ley del Notariado y
otras leyes y disposiciones conexas (por ejemplo, escrituras de compraventa,
actas de protesto de cheque sin fondo).
El art. 1125 Pr. hace una relación,
incompleta, de los documentos que se consideran públicos, sin diferenciar entre
auténticos y notariales:
1º Las escrituras públicas otorgadas
con arreglo a Derecho;
2º Las certificaciones emitidas por
los corredores de comercio y los agentes de bolsa, con referencia al Libro de
Registro de sus operaciones según lo regule el Código de Comercio y leyes
especiales;
3º Los documentos expedidos por los
funcionarios públicos que estén autorizados para ello, en lo que se refiere al
ejercicio de sus funciones;
4º Los libros de actas, estatutos,
ordenanzas, registros, catastros y demás documentos que se hallen en archivos
públicos o dependientes del Estado o los municipios, y las copias sacadas y
autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad
judicial;
5º Las ordenanzas, estatutos y
reglamentos de sociedades, comunidades o asociaciones, siempre que estuvieren
autorizadas por autoridad pública, y las copias autorizadas en la forma
dispuesta en el número anterior;
6º las ejecutorias y las actuaciones
judiciales de toda especie;
7º Los despachos telegráficos y
telefonemas extendidos de acuerdo a las disposiciones de los arts. 2399 a 2404
C.
iii.-
Requisitos para la eficacia probatoria de los documentos públicos
El art. 1126 Pr. establece los
requisitos que deben cumplir los documentos públicos para que tengan plena
eficacia probatoria en juicio:
1º Deben llegar al proceso con
citación de parte contraria. Los que llegan al proceso sin citación de la parte
contraria deben cotejarse con sus originales, previa citación de parte contraria
si ésta a impugnado expresamente la autenticidad del documento. Si no hay
impugnación, no se precisa el cotejo y el documento tiene plena eficacia
probatoria.
2º Si el testimonio que se presenta
es de sólo una parte del documento original, debe agregarse a los autos el
contenido que la contraparte considere conveniente.
3º Los testimonios o certificaciones
deben ser libradas por el encargado del archivo, oficina o registro en que se
hallen los documentos, o bien por el secretario del juzgado donde radiquen los
autos.
El cotejo de los documentos con sus
originales se practica por el secretario del juzgado, quien en presencia de las
partes o de sus representantes se persona en el archivo donde se encuentran los
documentos. Para ello se señala de previo el lugar, día y hora del cotejo. Si
lo estima conveniente, el cotejo podrá hacerlo el juez.
El art. 1127 Pr. establece los casos
de excepción en que no es necesario o posible aplicar la regla del cotejo:
1º Las ejecutorias, certificaciones
y testimonios de sentencias firmes expedidas en forma legal por los jueces y
tribunales;
2º Las escrituras públicas antiguas
que carezcan de matriz, y todas aquellas escrituras cuyo protocolo hubiera
desaparecido;
3º Cualquier otro documento público
que carezca de original o registro con el que pueda cotejarse.
El art. 1133 Pr. indica que no hacen
prueba los documentos rotos o cancelados en parte sustancial (nombre de los
otorgantes, de los testigos instrumentales o del notario, la fecha, etc.).
Tampoco hacen fe las correcciones hechas al documento, si no se salvan antes de
las firmas de los otorgantes, testigos y notario.
Los documentos públicos otorgados en
el extranjero son admitidos como válidos y de igual fuerza probatoria que los
otorgados en Nicaragua, si cumplen los siguientes requisitos:
1º Que el asunto o materia del acto
o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país de otorgamiento y de
Nicaragua;
2º Que los otorgantes tengan aptitud
y capacidad legal para obligarse según su ley personal;
3º Que en su otorgamiento se hayan
respetado las formas y solemnidades exigidos en el país donde se realizó el
acto o contrato (lex loci); 4º Que el documento esté legalizado
y se garantice la autenticidad de los mismos mediante la vía diplomática.
Si el documento no está redactado en
castellano, debe traducirse, lo cual puede hacerse aún privadamente, pero si la
parte contraria impugna la traducción, esta se vuelve a hacer por intérprete
nombrado por el juez (art. 1132 Pr.).
iv.-
Los documentos privados
Como ya expresamos, el documento
privado es aquel otorgado por los particulares sin intervención de funcionario
público o notario en ejercicio de sus atribuciones. El documento privado carece
por sí mismo de valor probatorio, requiriéndose que su autenticidad sea probada
judicialmente (arts. 1151 Pr. y 2385 C.).
Existen dos formas de dar
autenticidad al documento privado: el reconocimiento de firma (expreso o ficto)
y la verificación de firma.
El reconocimiento de firma se realiza citando a la persona a quien se
opone el documento privado para que el día y hora señalados por el juez
comparezca personalmente a reconocer su firma en el mismo. Si el citado
comparece y reconoce su firma en el documento, entonces se trata de un reconocimiento expreso.
Si el citado no comparece, previa
constancia de secretaría se le cita por segunda y última vez. Si tampoco
comparece a reconocer la firma, se pide que previa constancia de secretaría se
declare fictamente reconocida la
firma en el documento.
También se declara fictamente reconocida la firma cuando
el citado, a pesar de haber concurrido al trámite de reconocimiento, se retira
del despacho a pesar de advertirle el juez que de irse se tendrá por reconocida
la firma (arts. 1160 y 1209 Pr.); o cuando el citado no contesta firme y
categóricamente si es su firma o no, sino que se limita a dar respuestas
evasivas, a pesar de advertirle el juez que de continuar con evasivas se tendrá
por reconocida la firma (arts. 1158 y 1159 Pr.).
En todos los casos en que el juez declare
reconocido el documento privado, se copiará íntegramente en la sentencia el
documento que se manda tener por reconocido (art. 1152 inc. 2 Pr.). El
documento reconocido judicialmente en forma expresa o ficta tiene el valor de
una escritura pública (art. 1151 Pr.).
El reconocimiento de firma puede
pedirse en cualquier estado de la causa y aun como diligencia prejudicial. Si
se pide fuera del término probatorio una vez vencido este no hay necesidad de
término extraordinario, y se actúa conforme lo dispuesto en el art. 1100 inc. 2
Pr.
Si el citado comparece al trámite de
reconocimiento y niega ser esa su firma, puede procederse al trámite de verificación de firma para
probar la validez del documento privado (arts. 1162 y 1173 Pr.).
La verificación de firma es un trámite especial que puede realizarse
como un juicio sumario autónomo o como un incidente especial dentro del proceso
principal en el cual se trata de hacer valer al documento privado como medio de
prueba (art. 1175 Pr.).
La verificación de firma tiene la
finalidad de demostrar con el apoyo de otros medios probatorios, incluidas la
testifical y el cotejo de letras, la autenticidad de una firma suscrita en un
documento privado y que ha sido negada por su presunto suscriptor en una
diligencia prejudicial de reconocimiento o cuando se le presentó como prueba en
el juicio principal. La sentencia de la verificación que declara la
autenticidad del documento produce iguales efectos que la sentencia del
reconocimiento.
Cuando se tramita como incidente
dentro de un proceso principal, tiene la característica de que se utiliza en él
el término probatorio ordinario, siempre que no sean menos de ocho. Si quedan
menos de ocho se completa el plazo mínimo para la verificación. Si el término
probatorio ya ha concluido, se otorga un plazo especial improrrogable de ocho
días (arts. 1176 a 1179 Pr.).
En este incidente de verificación no
se dicta sentencia interlocutoria, sino que la resolución del juez sobre él se
dicta en la sentencia definitiva en que se decida sobre la legitimidad o
ilegitimidad del documento y sobre el fondo del asunto (art. 1184 Pr.).
La verificación se realiza por
peritos calígrafos que cotejan la firma plasmada en el documento negado con una
que conste en un documento indubitado que señale la persona que pida el cotejo.
Para este efecto se consideran indubitados: 1° Los documentos que las partes
reconozcan como tales de común acuerdo; 2° La escritura matriz; 3° Los
documentos privados reconocidos en juicio por la parte a quien se atribuye la
dudosa; 4° El mismo escrito impugnado, en la parte que reconozca la letra como
suya aquel a quien perjudique (art. 1182 Pr.).
Si no hay un documento que contenga una firma que haya
sido aceptada como propia por el que niega, el juez dictará un párrafo para que
sea copiado a mano por quien niega, poniendo su firma al pie. Si se niega se le
podrá estimar confeso en el reconocimiento del documento impugnado, con tal que
se demuestre que sabe escribir o por lo menos firmar. El juez hará la
comprobación por sí mismo después de oír a los peritos, y apreciará el dictamen
de estos conforme a la sana crítica (art. 1183 Pr.).
v.-
Incidente de falsedad civil
La falsedad de un documento consiste
en que este contenga declaraciones contrarias a la verdad o que su texto haya
sido adulterado o modificado materialmente. No debe confundirse la falsedad con
la nulidad del instrumento, pues esta consiste en el incumplimiento de
solemnidades legales en el instrumento o la carencia de capacidad de los
otorgantes.
Cuando el documento es alterado
material o físicamente (por adición, supresión o modificación) nos encontramos
ante la llamada falsedad objetiva o material.
Cuando el documento hace constar un
hecho o circunstancia que jamás ha ocurrido en la realidad material y/o
jurídica, nos encontramos ante la llamada falsedad
ideológica, subjetiva o civil propiamente dicha. La falsedad
civil lesiona la autenticidad del acto o del instrumento que contiene al acto.
Tanto el instrumento público como el
documento privado pueden ser redargüidos de falsos en cualquier estado del
juicio en primera y segunda instancia. Es por tanto un incidente especial que
escapa de la exigencia de oportunidad que pesa sobre las cuestiones
incidentales (art. 1185 Pr.). El portador del documento atacado de falso
siempre tiene la prueba en contrario para afirmar su validez y autenticidad.
La falsedad civil puede dar lugar a
un proceso autónomo que se tramita en la vía ordinaria, y en el cual la
pretensión es obtener una declaración de falsedad para destruir los efectos
aparentes del instrumento falso; o puede ser una cuestión incidental dentro de
un juicio principal en el cual se trata de hacer valer al documento redargüido
de falso. Es este último caso el que estudiaremos.
La especialidad de este incidente
tiene tres aspectos:
Primero, con
relación al período probatorio debe distinguirse: si la falsedad se reclama
antes de que la causa principal se abra a pruebas, se usa el término ordinario
para probar la falsedad (art. 1186 Pr.); si la falsedad se propone cuando va
corriendo el plazo de pruebas de la causa principal, se usará todo el tiempo
que quede de ese plazo, siempre que no sea menor de los ocho días que
corresponden a los incidentes comunes, y si quedan menos de ocho días el juez
dará el plazo para completar ese tiempo (arts. 1187 y 1188 Pr.) siendo este
plazo perentorio; Si la falsedad se
alega estando ya concluido el plazo de pruebas, el juez concederá los ocho días
de los incidentes comunes (art. 1187 Pr.).
Segundo, no se
dicta sentencia interlocutoria que ponga fin a la cuestión incidental, sino que
la falsedad se resuelve en la propia sentencia definitiva, y sobre la base de
su procedencia o improcedencia se falla sobre el fondo del proceso principal.
Tercero, si
previamente se está tramitando la verificación de firma y en ese estado se
alega la falsedad civil, en el mismo incidente de verificación debe probarse la
falsedad sin que haya ampliación del término de pruebas, pues el de ocho días
de la verificación es común para el de falsedad.
Todos los medios probatorios
reconocidos por el Código de Procedimiento Civil pueden ser utilizados para
probar la falsedad, pero si se usa de la testifical se requieren por lo menos
cinco testigos para hacer plena prueba (arts. 1195, 1365 y 1366 Pr.).
Las declaraciones del notario, juez,
secretario o testigos instrumentales no tienen valor legal alguno si ellos
están implicados en la falsedad. Contrario
sensu, si no están implicados en la falsedad, si deben valorarse sus
declaraciones (art. 1196 Pr.). Si se trata de nulidad del instrumento si son
admisibles sus declaraciones, al tenor del art. 1192 Pr.
Si se impugna la autenticidad de un
documento público que carece de matriz, protocolo o archivo en el cual realizar
el cotejo, y el funcionario autorizante no lo reconoce, se puede pedir el
cotejo de letras si el documento a sido escrito a mano. Si no es posible el
cotejo de letras y no hay otro documento indubitado para cotejar el documento
impugnado, por razones de seguridad jurídica se da a ese documento todo el
valor legal que corresponde a los documentos públicos (art. 1191 Pr.).
c.-
La prueba de confesión (absolución de posiciones)
i.-
Concepto de confesión
La confesión está regulada en los
arts. 2405 a 2416 C., y arts. 1200 a 1236 Pr.
En el proceso civil, la confesión es la declaración judicial o
extrajudicial, espontánea o provocada, por la cual una parte capaz de obligarse
por sí mismo, reconoce un hecho, circunstancia, acto u obligación que le causa
perjuicio.
La confesión hecha en un juicio y
que no ha sido tomada en cuenta en él, puede usarse en otro. Si ha sido tomada
en cuenta, es mejor invocar la cosa juzgada (art. 1227 Pr.).
ii.-
Clases de confesión
La confesión puede ser judicial, cuando se produce ante un
juez, o extrajudicial, cuando se
produce fuera del proceso.
La confesión judicial es espontánea
o provocada, y puede efectuarse
como diligencia prejudicial o dentro de un proceso principal. En el primer
caso, es siempre provocada por el
interrogatorio de la contraparte, rendido bajo promesa de ley; en el segundo
caso puede ser espontánea, si el
absolvente confiesa en sus escritos sin ser interrogado, o provocada por el interrogatorio de la contraparte o del juez,
rendido bajo promesa de ley.
La confesión judicial provocada
puede ser además expresa o tácita (ficta). Es expresa cuando se realiza en términos explícitos. Es
tácita o ficta la que establecen los arts. 1208 y 1217 Pr., por no comparecer
el absolvente a las posiciones, por la negativa a contestar o por dar respuestas
evasivas.
La confesión extrajudicial puede ser verbal o escrita. La verbal es inútil para probar demandas
en las que no se admita prueba de testigos (art. 2101 Pr.). La confesión
extrajudicial escrita puede constar
en un instrumento público o privado, y en ese caso tendrá el valor probatorio
que la ley da a estos (art. 2413 C.).
Tanto la confesión judicial
provocada (expresa o tácita) como la espontánea producen plena prueba, ya sea
que se haga personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello
(art. 1218 Pr.).
La confesión judicial puede también
ser simple, calificada o compleja:
Es simple la que reconoce el hecho sin agregar o suprimir nada (Por
ejemplo: si, recibí los cinco mil córdobas).
Es calificada la que reconoce el hecho, pero lo une a otro que cambia
su naturaleza (por ejemplo: si recibí los cinco mil córdobas, pero no como
mutuo sino como donación). Aquí las partes están de acuerdo con la existencia
del hecho, pero no en su calificación jurídica.
Es compleja cuando se reconoce el hecho y su calificación jurídica,
pero se le agrega una circunstancia fundada en un hecho diferente del confesado
(por ejemplo: si recibí los cinco mil córdobas en calidad de mutuo, pero ya los
pague).
iii.-
Requisitos de la confesión
Son dos: a) la capacidad legal de quien confiesa; b)
que recaiga sobre hechos personales del confesante (art. 2405 C.). La capacidad
legal se refiere a la que tienen todos los que pueden obligarse por sí mismos,
sin ministerio ni autorización de otros.
La persona llamada a absolver
posiciones puede negarse a contestar las referidas a hechos no personales, pero
en ese supuesto se admite la confesión de terceros que personalmente estén
enterados del hecho de que se trate por haber intervenido en ellos a nombre del
litigante interrogado, si este lo solicita, aceptando la responsabilidad (art.
1210 Pr.).
iv.-
Irrevocabilidad de la confesión
Hecha la confesión, está no podrá
revocarse por el confesante, salvo cuando se incurrió en error de hecho (art.
2408 C.). En este caso, el confesante que reclama haber cometido error de hecho
debe probar el error dentro del término probatorio de la causa, si este ya
estuviera corriendo, o en un término probatorio especial de cuatro días, si el
término probatorio de la causa ya está vencido o si para que se venza faltan
menos de cuatro días.
v.-
Inadmisibilidad de la confesión
La prueba de confesión no es
admisible en todo tipo de procesos. El art. 1232 Pr. establece los casos en que
no cabe la confesión:
1° En los juicios de separación de
cuerpos, divorcio o nulidad de matrimonio, la confesión de las partes sobre la
verdad de las causas alegadas no hará prueba;
2° En el juicio sobre la legitimidad
del hijo, la confesión de la madre no hará prueba;
3° En la liquidación de la sociedad conyugal
no hace prueba contra los acreedores de la sociedad la confesión de uno de los
cónyuges de pertenecer al otro bienes determinados;
4° La confesión de padres o
guardadores fallidos de pertenecer ciertos bienes a sus hijos o sus menores,
respectivamente, no hacen prueba contra los acreedores;
5° En los casos en que la ley exige
instrumento público como prueba de un acto o contrato, la confesión de las
partes no hace prueba;
6° En todos los casos en que por la
confesión pueda eludirse el cumplimiento de las leyes (art. 2406 C.);
7° En los demás casos determinados
por las leyes generales o especiales.
vi.-
Procedimiento de la confesión provocada (absolución de posiciones)
El procedimiento es similar al del
reconocimiento de firmas, ya estudiado.
Como ya se dijo, puede provocarse la
confesión por la parte interesada, sea como una diligencia prejudicial, sea
dentro del juicio principal en cualquier estado del mismo antes de la citación
para sentencia (arts. 1100 y 1203 Pr.).
La parte interesada formulará la
petición de absolución de posiciones por escrito. Las posiciones se presentan
en un sobre cerrado, que el juez conservará sin abrir hasta el acto de
comparecencia del absolvente.
Las preguntas deben ser claras, precisas y pertinentes al objeto del debate
(art. 1204 Pr.), formuladas en sentido asertivo y con sólo un hecho por
pregunta.
El sobre con las posiciones puede
presentarse también el mismo día de la comparecencia, pero en este caso debe
hacerse la presentación de las posiciones por lo menos media hora antes de la
señalada para la comparecencia.
El juez citará al absolvente con un
día de anticipación, por lo menos, señalando la hora, el día y el lugar en que
debe llevarse a efecto la comparecencia. Si el absolvente no comparece ni alega
justa causa que se lo impida, previa constancia de secretaría de lo falta de
comparecencia, se le cita por segunda vez, bajo apercibimiento de tenerlo por
confeso si no comparece (art. 1206 Pr.).
Si tampoco comparece el absolvente a
la segunda cita, el petente, previa constancia de secretaría, debe introducir
un nuevo escrito pidiendo se tengan como fictamente contestadas en sentido
asertivo las preguntas contenidas en el pliego de posiciones.
Si el absolvente comparece a
cualquiera de las citas que se le hacen, se abre el sobre de las posiciones y
el juez procede a resolver acerca de la admisibilidad de las preguntas, y a
continuación procede a examinar al absolvente sobre cada una de las preguntas
admitidas.
Si el absolvente se niega a
contestar las preguntas, abandona el local del juzgado o contesta evasivamente,
previa advertencia del juez se procede a declararlo fictamente confeso (art.
1208 y 1209 Pr.).
El absolvente debe contestar las
preguntas por sí mismo, de palabra, en presencia de la parte contraria y del
abogado de esta, si asistiere, sin auxiliarse de ningún borrador de respuestas,
pero se permitirá que consulte notas simples o apuntes, si lo considera
conveniente el judicial para auxiliar su memoria (art. 1207 Pr.). No se le
permitirá ser asistido por abogado o defensor, ni persona alguna que lo asesore
(art. 1212 Pr.).
Las respuestas deben ser afirmativas
o negativas, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes o las
que el juez le pida. Si alguna de las preguntas no se refiere a hechos
personales del absolvente, este puede negarse a contestarla.
El secretario extenderá un acta
judicial de lo ocurrido, en la que se inserta la declaración, la cual podrá ser
leída por la parte que absolvió las posiciones o por el juez. El juez
preguntará al deponente si ratifica la declaración o si varía, añade o aclara algún aspecto de la misma. A
continuación de lo que dijere, el absolvente la firmará con el juez y demás
concurrentes, autorizando el acta el secretario.
Si las posiciones se solicitan como
prejudicial, se pondrán en el Libro Copiador de Documentos Privados una copia
íntegra del pliego de posiciones y del acta de absolución, con razón en dichas
piezas de haber sido copiadas en el Libro. Sin esto no se tendrá por auténtica
la confesión.
d.-
La inspección del juez
i.-
Concepto de inspección
Está regulada en los arts. 2417 a
2419 C., y arts. 1255 a 1262 Pr.
Es una prueba real porque recae
sobre cosas, y una prueba directa porque el juez la aprecia directa e
inmediatamente por sus sentidos, de manera que es la percepción sensorial la
que forma en el ánimo del juez la convicción acerca de los hechos que se
quieren probar.
Su característica distintiva
consiste en la ausencia de cualquier instrumento o persona que se coloque entre
el juez y la cosa que va a inspeccionar.
Este medio probatorio se emplea
cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el
juez examine por sí mismo y sin intermediarios algún sitio o la cosa litigiosa
para formarse una idea exacta, cabal y perfecta del asunto, y quedar así
totalmente instruido para dictar su fallo.
ii.-
Procedimiento de la inspección del juez
Como regla general, esta prueba debe
proponerse y evacuarse dentro de la estación probatoria (por el principio de oportunidad
que regula el art. 1086 Pr.), mas sin embargo es posible que de manera
excepcional se pueda proponer y recibir en cualquier estado del juicio antes de
la citación para sentencia, siempre y cuando el juez de la causa la considere
necesaria para quedar instruido del asunto, pues en caso contrario es nula
(arts. 1259 y 1260 Pr.).
A petición de parte interesada (o de
oficio, cuando al amparo del art. 213 Pr. el juez decreta una diligencia para
mejor proveer) se dicta un auto ordenando recibir la prueba y señalando con
tres días de anticipación, por lo menos, el día, la hora y el lugar en que se
practicará el reconocimiento (art. 1255 Pr.).
Las partes y sus representantes
tienen el derecho a concurrir al acto, a hacer al juez las observaciones que considere
conveniente y a hacerse acompañar de un práctico
en la materia sobre la que versa la inspección.
Si el juez considera conveniente oír al práctico,
le toma promesa de ley y anota en el acta de la inspección la opinión de
éste.
En el acta de la inspección puede el
juez asentar los hechos y circunstancias materiales que capte con sus sentidos,
sin que por estos señalamientos se le pueda imputar opinión anticipada para
fundar un motivo de implicancia o recusación (art. 1261 Pr.).
Cuando se procede a esta prueba a
petición de parte, el promotor de la inspección debe depositar en concepto de
gastos necesarios las sumas que el juez le señale para la evacuación de la
prueba. Esta suma no es un honorario, sino que sirve para sufragar los gastos
indispensables en la recepción de esta prueba (art. 1260 Pr.). Si la inspección
se decreta de oficio, ambas partes deben cooperar con los gastos a prorrata.
Según las necesidades de ilustración
del órgano judicial, es posible que con el acto de la inspección concurran la
prueba pericial y la testifical. Cada una de ellas se levanta por separado en
actas individuales y no en la misma acta, pues la concurrencia de los tres
medios es sólo material (arts. 1257 y 1258 Pr.).
e.-
Los dictámenes de peritos
i.-
Concepto de peritos
Está regulada en los arts. 2420 a 2422 C., arts. 1263 a 1294 Pr., arts. 191 a 200 y
202, 204 y 205 LOPJ, y arts. 97 a 100 RLOPJ.
Los peritos son personas con conocimientos especializados de carácter
práctico, artístico o científico, que son llamados al proceso para aportar los
conocimientos y experiencia que el juez no tiene y no está obligado a tener, y
para facilitar la percepción y la apreciación de hechos concretos objeto de
debate.
ii.-
Casos en que procede el peritaje
El dictamen del perito recae sobre
un hecho, persona o situación presente y actualmente perceptible o ya
establecido, para que el perito traslade al juez su percepción del mismo sobre
la base de su conocimiento especializado. Por ello, la doctrina sostiene que,
más que un medio probatorio en sí mismo, la pericial constituye un medio
auxiliar puesto a disposición del juez para suplir los conocimientos que
normalmente éste no tiene.
Es por ello que el art. 1266 Pr.
establece que es el juez a quien compete pronunciarse acerca de la pertinencia
o impertinencia de esta prueba para declarar su admisibilidad o
inadmisibilidad.
Según los arts. 1263 y 1294 Pr.,
procede la prueba pericial en los casos siguientes:
1° Para conocer o apreciar algún
hecho de influencia en el litigio, que exija conocimientos científicos,
artísticos o prácticos;
2° Para probar la estimación de una
cosa que ya no existe, si por otra parte está probada plenamente su naturaleza
y condiciones que tenía;
3° En general, para valorar daños y
perjuicios,
cuya existencia esté demostrada.
iii.-
Peritaje facultativo y peritaje obligatorio
El peritaje es obligatorio cuando la ley exige al juez que lo realice: para
declarar la demencia (arts. 332 y 333 C.), en el cotejo de letras (art. 1180
Pr.), en la acción de limitación de dominio (art. 1515 Pr.), para comprobar si
la cosa común admite cómoda división (art. 1511 Pr.).
El peritaje es facultativo cuando se refiere a puntos de hecho para cuya
apreciación se requieren conocimientos científicos, prácticos o artísticos,
quedando la determinación de su procedencia en manos del juez.
iv.-
Procedimiento para el peritaje
Por regla general, la prueba
pericial se decreta a petición de parte, aunque excepcionalmente se puede
decretar de oficio (art. 1283 Pr. in fine).
La parte interesada propone por
escrito la realización de la prueba pericial, señalando con claridad y
precisión los puntos sobre los que debe recaer. Recibido el escrito petitorio,
el juez ordenará tres días de vista a la parte contraria para que alegue lo que
crea conveniente acerca de la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta y,
en su caso, ampliarla a otros puntos (arts. 1264 y 1265 Pr.).
Vencido el plazo de la vista, halla
o no alegado la parte contraria, el juez dicta un auto pronunciándose acerca de
la admitiendo o rechazando la pericia propuesta. Si la admite, en el mismo auto
determinará los puntos que serán objeto de la prueba (art. 1266 Pr.). Asimismo,
con arreglo al art. 194 LOPJ, desinsaculará a dos peritos judiciales.
Los peritos rendirán promesa de ley
para cumplir el cargo. Esta promesa puede prestarse antes de emitir su
dictamen, cuando se asume el cargo o en el acta misma del dictamen (art. 1279
Pr.).
Los peritos realizarán de previo el
estudio de los medios o instrumentos, que sirva de base a su dictamen; luego
discuten sus posiciones para ver si hay coincidencia de criterios. Acto
seguido, se levanta el acta del dictamen. El dictamen se levanta en una sola
acta o en actas separadas.
Si hay discordia entre los peritos,
en la siguiente audiencia se procede de oficio por el juez a desinsacular a un
tercer perito que dirima la discordia, el cual es promesado igual que los
primeros, y se le señala audiencia para dictaminar.
El perito tercero puede seguir las
siguientes alternativas:
1° Puede adherirse a una de las
opiniones discordantes;
2° Puede tomar elementos de ambas
opiniones discordantes;
3° Puede apartar totalmente las
opiniones discordantes y emitir su propia opinión.
v.-
Apreciación del dictamen pericial
El juez apreciará el dictamen
pericial con base a las reglas de la buena (sana) crítica, sin estar obligado a
sujetarse a él, excepto cuando se trata de determinar el valor de cosas, en
cuyo caso el avalúo debe ser aceptado por el juez.
f.-
La deposición de testigos
i.-
Concepto de testigo
La prueba testifical está regulada
en los arts. 2423 a 2430 C., y arts. 1295 a 1378 Pr.
Testigo
es
toda persona extraña al juicio, al cual es llamada a declarar acerca de hechos
relacionados con aquel y que le constan en forma personal o de oídas. La
declaración de los testigos recae, pues, sobre apreciaciones de los sentidos.
ii.-
Capacidad para testificar
En general todas las personas son
hábiles para testificar, salvo las excepciones establecidas por razones de
impedimento físico (art. 1313 Pr.), edad (arts. 1311 y 1319 Pr.), falta de
probidad (art. 1316 Pr.) o relaciones con los litigantes (art. 1317 Pr.).
Todos los que no estén legalmente
impedidos están obligados a declarar como testigos. Quienes sin causa legal que
lo justifique se niegan a declarar podrán ser apremiados con multa, y si aún
así se resisten, pueden ser conducidos por la fuerza pública, sin perjuicio de
lo dispuesto en el Código Penal.
iii.-
Clases de testigos judiciales
Los testigos judiciales son los que
comparecen al proceso, y pueden ser testigos
presenciales (si estuvieron presentes durante la realización de los hechos)
y testigos de oídas (si tienen
conocimiento de los hechos por haberlos oído de labios de las partes o de los
testigos presenciales).
iv.-
Admisibilidad de la prueba testifical
Las testificales son admisibles, sin
límite de cuantía, para la prueba de hechos
puros y simples, como por ejemplo, la existencia de una cerca divisoria, el
tiempo de la posesión, etc.(art. 2426 C.).
v.-
Limitaciones de la prueba testifical
No se admite la prueba testifical:
-
Para probar los actos, convenios y contratos con valor mayor a cien pesos
(doscientos córdobas).
Para hacer la estimación del objeto
de la convención o acto, no se toma en cuenta los frutos, intereses u otros
accesorios (art. 2423 C.). Si la demanda excede los doscientos córdobas por
razón de estos, se admite la prueba testifical.
Si el objeto de la demanda tiene un
valor mayor a doscientos córdobas no se admitirá prueba de testigos, aunque el
actor limite a ese monto la demanda. Tampoco se admite la testifical en las
demandas menores de esa cantidad cuando el actor declare que es parte o resto
de un crédito que debió consignarse por escrito.
En el caso de los actos que no sean
convenciones, debe tomarse en cuenta las consecuencias del hecho que trata de
probarse: si estas consecuencias exceden de doscientos córdobas no se admite la
prueba de testigos.
-
Para probar contra o fuera de lo contenido en documento público o privado,
cualquiera sea la cuantía, ni sobre lo que se dijo antes, al tiempo o después
de redactarse aquel, salvo lo dispuesto en los arts. 1192, 1194, 1196 y
1197 Pr. acerca de la falsedad civil (arts. 2424 C. y 1304 Pr.).
A pesar de estas restricciones, el
art. 2428 C. establece que se puede usar la prueba testifical para probar actos
cuyo objeto valga más de doscientos córdobas y para comprobar las convenciones
entre las partes en los casos siguientes: a) cuando exista imposibilidad
(física o moral) de procurarse la prueba literal; b) cuando se produce la
pérdida fortuita de la prueba literal; c) cuando existe un principio de prueba
por escrito (siempre que el principio de prueba por escrito emane de la persona
a quien se opone, y que el mismo haga verosímil el hecho alegado).
vi.-
Tramitación de la prueba testifical
El procedimiento de la prueba
testifical se regula en los arts. 1320 a 1348 Pr.
En lo civil, la prueba testifical se
rinde a solicitud de parte, la que debe presentar por escrito el interrogatorio
según el cual van a examinarse los testigos.
En los juicios ordinarios se admiten
hasta seis testigos por cada parte, sobre cada hecho que deba probarse; en los
incidentes que se produzcan dentro del juicio principal se admitirán hasta tres
testigos por cada parte sobre cada hacho que deba acreditarse.
Los testigos harán sus deposiciones
con citación de parte contraria y bajo promesa de ley.
La contraparte podrá presentar interrogatorios de repreguntas, sea antes o
durante el examen de los testigos.
Las preguntas deben formularse en
sentido asertivo, y especificando en cada pregunta un solo hecho. El juez puede
hacer a los testigos las preguntas que estime conveniente, siempre que se
relacionen con los hechos contenidos en el interrogatorio.
Los testigos están obligados a dar
razón de sus dichos, y el juez deberá exigirla aun cuando no se pidan en el
interrogatorio.
El juez cuidará que la parte que
presente al testigo, y su abogado, estén de espaldas al deponente, haciendo
salir a la parte o abogado que no acate esta disposición, que interrumpa al
testigo mediante palabras, signos, gestos o hechos, que interviene en la
declaración sugiriendo respuesta o que provoca o injuria al declarante, a la
parte contraria o a su abogado.
Las partes y sus abogados no podrán
interrumpir a los testigos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las
contenidas en sus respectivos interrogatorios.
El juez repelerá de oficio las
preguntas o repreguntas impertinentes o que a nada conducen; y puede detener al
testigo que se niega a declarar, a hacer las explicaciones que se le pidan y a
dar razón de su dicho.
La declaración testifical
constituirá un solo acto, el que no podrá interrumpirse sino por causas graves
y urgentes o por acuerdo unánime de partes y testigos.
El testigo no podrá llevar escrita
su declaración, ni leer ningún papel o escrito para contestar las preguntas.
Sin embargo, cuando las preguntas se refieran a cuentas, libros, papeles leyes
o decretos, podrá permitírsele que los consulte para dar declaración.
Los gastos ocasionados a los
testigos por su comparecencia son a cargo de la parte que los presenta, sin
perjuicio de que se los reembolsen si se condena en costas al perdidoso.
vii.-
Trámite de la prueba testifical realizada fuera del asiento del juez de la
causa
Los arts. 1349 a 1352 Pr. regulan
las diligencias a realizarse cuando es necesario tomar declaraciones
testificales fuera del lugar de asiento del juez de la causa.
Estas se tramitan por vía de exhorto,
en el cual se incluyen los pliegos de preguntas y de repreguntas (si la
contraparte presenta estas últimas). Si la contraparte no presenta pliego de
repreguntas, puede concurrir al lugar de recepción de las declaraciones y
presentar ahí las repreguntas.
El escrito donde se pide la prueba
testifical fuera del lugar de asiento del juez de la causa debe contener: a) La
designación del lugar donde residen los testigos; b) El pliego de preguntas,
abierto; c) La promesa de no haber otros testigos del hecho en el lugar del
asiento del juez de la causa, en el caso que se pida aumento extraordinario del
término (art. 1350 Pr.).
viii.-
Valoración de la prueba testifical
La valoración de la prueba
testifical está regulada en los arts. 1353 a 1366 Pr.
El valor de la prueba testifical se
gradúa por la veracidad, imparcialidad y número de los testigos.
Las declaraciones de los testigos
deben estar conformes en las personas, en el lugar, en el modo como se ejecutó
el hecho y en el tiempo en que aconteció.
Dos testigos presenciales idóneos y
conformes en sus dichos hacen plena
prueba, excepto en los casos en que la ley exige un mayor número (como en
el caso de la falsedad civil). También hacen plena prueba las declaraciones de
dos testigos presenciales contestes, es decir, de acuerdo en lo sustancial y no
en lo accidental, siempre que lo accidental no modifique la esencia del hecho.
Cuatro testigos de oídas hacen plena prueba.
Siendo absolutamente iguales las
circunstancias de los testigos presentados por las partes, harán fe los que
fuesen de mayor número; si son iguales en número y circunstancias, no habrá
prueba del hecho a que se refieran las declaraciones (se cancelan entre sí);
siendo igual o desigual el número de testigos, y habiendo diferencia entre
ellos en razón de su probidad, veracidad y conocimiento referentes a la causa,
será preferida la declaración de aquellos en quienes concurran estas
circunstancias.
Son legalmente verdaderas:
1° Las declaraciones de dos o más
testigos idóneos, presenciales y contestes acerca de las circunstancias
esenciales;
2° Las de los testigos idóneos y
contestes que dan razón de sus dichos o demuestran que tienen motivo particular
para saber lo que declaran, aunque no sean presenciales;
3° Las declaraciones de testigos que
se apoyen en el concepto que se han formado por sus conocimientos especiales en
la materia del pleito.
Son legalmente verdaderas las
declaraciones de los testigos idóneos que dan razón de sus dichos refiriéndose
a lo que oyeron a otro, si concurren las circunstancias siguientes:
1° Que nombren a las personas a
quienes oyeron lo que se refiere, y que estas sean cuando menos dos;
2° Que las personas citadas sean
testigos presenciales, de buena fama y dignos de todo crédito, y que no puedan
ser examinados como testigos.
Carecen de verdad legal:
1° Las declaraciones de los testigos
que no dan razón de su dicho, o que varían o son contradictorios en sus
exposiciones;
2° Las declaraciones de los
convencidos de falsarios.
Para valorar la declaración de un
testigo, el juez considerará las circunstancias siguientes:
1° Que no sea inhábil por cualquier
causa;
2° Que por su edad, capacidad e
instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto;
3° Que por su probidad,
independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;
4°
Que el hecho que se trata de probar sea susceptible de ser conocido por
medio de los sentidos, y que lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni
referencias de otras personas;
5° Que su declaración sea clara,
precisa, sin dudas ni reticencias, sea sobre la sustancia del hecho, sea sobre
sus circunstancias esenciales;
6° Que no haya sido obligado por
fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno.
ix.-
La tacha de testigos
La tacha de testigos está regulada
en los arts. 1367 a 1378 Pr.
Consiste en el señalamiento de un
vicio legal que hace al testigo inhábil: falta de edad, falta de capacidad,
falta de probidad o por la condición del testigo (art. 1367 y 1368 Pr.). La
tacha recae sobre la persona del testigo y no sobre sus dichos o declaraciones.
Los vicios de estas deben articularse en el alegato de conclusión o bien
probado. No es tachable el testigo presentado por ambas partes.
Las repreguntas no convalidan al
testigo tachable. Siempre se conserva el derecho a tachar (art 1369 Pr.).
Al proponer la tacha de los
testigos, el proponente debe señalar con claridad y precisión su fundamento. En
caso contrario debe ser rechazada por el juez.
La tacha debe hacerse y probarse
dentro del término probatorio. Excepcionalmente, cuando la otra parte presenta
testigos en los últimos tres días del término de pruebas, se pueden conceder
para la prueba de la tacha hasta seis días adicionales. Este plazo no ampara
las pruebas de la causa principal, sino solo a las tachas.
Si se recurre a las testificales
para probar la tacha, solo se admiten tres testigos. Contra estos testigos no
se admite prueba testifical para justificar a su vez la tacha.
La decisión sobre la tacha se hace
en la sentencia definitiva.
g.-
Las presunciones e indicios
i.-
Concepto de presunción
Las presunciones están reguladas en
los arts. 2431 a 2434 C., y arts. 1379 a 1393 Pr.
El art. 2431 C. nos dice que las presunciones son las consecuencias que
la ley o el juez deduce de un hecho conocido, para averiguar un hecho
desconocido. El art. 1379 Pr. establece casi el mismo concepto, agregando que
en el primer caso se llama presunción
legal y en el segundo caso se llama presunción
humana.
Esto significa que mediante una operación de razonamiento deductivo,
con base a un hecho probado (conocido) se da por probado un hecho desconocido.
En síntesis, la prueba de presunciones supone la presencia de tres elementos:
a) un hecho cierto y probado que
sirve de antecedente; b) un hecho
presumido que es consecuencia necesaria e ineludible del hecho conocido; y
c) un razonamiento lógico que sirve
de nexo entre el hecho conocido y el hecho presumido.
La presunción es pues, una conjetura
que lógicamente deducimos del modo en que generalmente se comportan los seres
humanos o los fenómenos naturales, o una conjetura que la ley nos impone.
Los indicios, por su parte, son las circunstancias o antecedentes (los
hechos conocidos o probados) que autorizan a fundar esa conjetura (presunción)
acerca de la existencia del hecho desconocido. Indicios vehementes son aquellos hechos conocidos o probados que
mueven con tanta fuerza la mente del juez a creer una cosa, que ellos por sí
solos equivalen a prueba semiplena.
De lo expuesto se deduce que hay una
relación de causa y efecto entre los indicios y las presunciones: El indicio es el hecho o circunstancia
conocidos que lleva a la ley o al juez a presumir la existencia del hecho
desconocido.
ii.-
Clases de presunciones
Como nos señala el art. 1379 Pr.,
las presunciones pueden ser legales
o humanas (llamadas también presunciones judiciales).
Las presunciones legales son establecidas expresamente por la ley o son
consecuencia inmediata y directa de ella (art. 1380 Pr.). Las presunciones legales se subdividen en presunciones de Derecho (llamadas
también presunciones absolutas o iuris et
de iure) y presunciones simplemente
legales (llamadas también presunciones relativas o iuris tantum).
las presunciones humanas son aquellas por las que el juez, con base a
hechos debidamente probados (indicios) deduce la existencia un hecho
desconocido que es consecuencia necesaria o infalible de aquel (art. 1381 Pr.)
iii.-
Requisitos de las presunciones
En el caso de las presunciones
legales de ambos tipos, quien la tiene a su favor no está obligado a probar el
hecho en que se funda (por ejemplo, la presunción de buena fe en la posesión).
Sin embargo, quien invoca una presunción legal debe probar la existencia de los
hechos que le sirven de base (art 2432 C.).
De acuerdo con el art. 1383 Pr., no
se admite prueba contra las presunciones legales cuando la ley lo prohibe
expresamente (presunciones de Derecho),
ni cuando el efecto de la presunción es anular un acto a negar una acción.
Contra las presunciones simplemente legales y contra las presunciones humanas es
admisible la prueba en contrario.
Las presunciones humanas deben ser
graves, precisas y concordantes.
La presunción humana es grave cuando es digna de ser aceptada
por persona de buen criterio, produciendo en el ánimo del juzgador una
impresión suficiente para creer verosímilmente en la verdad de un hecho.
La presunción humana es precisa cuando del hecho probado en que
se funda en todo o en parte la presunción,
no se puede extraer nada más que una consecuencia determinada, pues si
se extrajese más de una evidentemente se crearía en el ánimo del juez la duda o
la incertidumbre
Las presunciones humanas son concordantes cuando, siendo varias las
presunciones con que se quiere probar un hecho, estas no se modifican entre sí
ni se destruyen unas a otras, y tienen tal enlace lógico entre sí y con el
hecho probado (indicio), que no puedan dejar de considerase como antecedentes o
consecuencias de este (art. 1388 Pr.), de modo que forman un todo coherente y
natural en el cual cada hecho indiciario toma su respectiva colocación en
cuanto al tiempo, lugar y demás circunstancias: es decir, reunidas todas las
presunciones, no pueden conducir a conclusiones diversas.
Las presunciones humanas solo son
admisibles para probar aquellos hechos o actos que puedan probarse por testigos
(art. 1386 Pr.). En los casos en que se exija prueba documental (sea ad solemnitátem o ad probatiónem) no se admitirán las presunciones humanas.
iv.-
Procedimiento en las presunciones
Ni el Código de Procedimiento Civil
ni el Código Civil señalan un procedimiento para llevar al proceso las
presunciones, por lo que es suficiente que se pruebe el hecho en que se fundan
y además invocar la aplicación de ellas al caso. La prueba de tal hecho debe
proponerse, admitirse y evacuarse de acuerdo al procedimiento general
establecido por la ley.
v.-
valor probatorio de las presunciones
Las presunciones simplemente legales
y las de Derecho producen plena prueba (art. 1390 Pr.), pero las primeras
admiten prueba en contrario (art. 1391). Las presunciones legales eximen de la
carga de la prueba a la parte favorecida por ellas, trasladándola a la parte
que la quiera destruir.
h.-
La promesa deferida
i.-
Concepto de promesa deferida
La promesa deferida está regulada en
los arts. 2410 a 2412 y 2415 C., y 1237 a 1254 Pr.
Promesa
deferida es
la declaración de una de las partes sobre la verdad de un hecho. La parte que
defiere se obliga a lo que diga la parte contraria.
ii.-
Clases de promesa
La promesa deferida puede ser decisoria, cuando tiene por objeto la
decisión del fondo del juicio o incidente; o estimatoria, cuando tiene por objeto la valoración de la cosa que
se litiga o del daño reclamado.
iii.-
Capacidad para deferir la promesa
Quien defiere la promesa y quien la
acepta deben tener la libre administración de sus bienes. Si se hace por
apoderado, este debe estar especialmente facultado para deferirla o para
aceptar su delación, pero solo la podrá deferir a falta de otro medio de
prueba, salvo autorización especial para ello.
iv.-
Admisibilidad de la promesa
Puede deferirse la promesa en todas
las causas que pueden resolverse sin más pruebas que la confesión judicial. Por
ello la promesa decisoria no puede
deferirse en las causas relativas al estado civil de las personas, ni en
general en las que no se pueda transigir. La promesa estimatoria sólo puede deferirse en el supuesto de no
poderse justificar la cantidad sobre la que debe recaer la sentencia.
v.-
Referencia de la promesa
Si la parte a quien se defiere la
promesa está obligada a prestarla, sólo podrá excusarse de ella refiriéndola a
su contendor, siempre que quien la refiere tenga facultad para ello. La parte a
quien se refiere la promesa no podrá excusarse de prestarla, y si se negare, se
entenderá que reconoce el hecho alegado por el contendor.
vi.-
Valor probatorio de la promesa
La promesa deferida produce plena prueba, y el juez dictará
sentencia con arreglo a ella sin más trámite.
La promesa debe rendirse a petición
de parte interesada, pero en el supuesto del art. 1245 Pr. se permite al juez
deferir la promesa estimatoria.
8.- Los alegatos de conclusión o bien probado
Este es un trámite especial previsto
sólo para los juicios ordinarios de hecho (art. 1402 Pr.) y tiene la finalidad
de brindar a las partes la oportunidad de realizar un examen metódico de la
prueba propia y de la contraria, para así ilustrar al juez sobre la fortaleza
de su posición y de la debilidad de la contraria, aumentando así la posibilidad
de obtener una sentencia favorable.
Transcurrido el plazo para prueba o
luego de que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de las partes o
sin tramitarla si se hiciere, el juez mandará a unir a los autos las pruebas
practicadas (art. 1109 Pr.) poniéndolo en conocimiento de las partes y mandando
a correr traslado de los autos al actor por el plazo de seis días para que alegue
de conclusión o bien probado. Una vez
devuelto el expediente, voluntariamente o por apremio, se dicta un nuevo auto
mandando correr traslado al demandado por los mismos seis días para que también
alegue de conclusión (art. 1398 Pr.).
El art. 1399 Pr. indica el contenido
del escrito de conclusión, el que debe limitarse a lo siguiente:
a.- En párrafos numerados, se
expresará clara y concisamente cada uno de los hechos que hayan sido objeto del
debate, haciendo un breve y metódico resumen de las pruebas que a juicio de la
parte los justifiquen o contradigan;
b.- En párrafos numerados, se
expresará clara y concisamente siguiendo el mismo orden de los hechos, se
apreciará la prueba de la parte contraria;
c.- Se consignará lisa y llanamente
si se mantienen, en todo o en parte, los fundamentos de Derecho alegados en la
demanda y en la contestación. Aquí
pueden alegarse otras leyes y doctrinas jurisprudenciales o científicas en que
pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el juicio, pero
limitándose a citarlas sin comentario ni otra exposición que la del concepto
positivo en que se estimen aplicables al caso.
8.- La vista
La vista constituye una etapa de
oralidad en la cual las partes informan de manera directa, personal y oral al
juez, sobre los hechos que han sido objeto del debate. En la vista del proceso
debe intervenir personalmente el juez (art. 101 LOPJ).
La vista puede tener lugar en todo
tipo de proceso, y es un trámite facultativo que puede decretarse a petición de parte o de oficio en
los casos que el juez considere necesario (arts. 102 LOPJ y 55 inc. 1 RLOPJ).
Las partes tienen un plazo de tres días, contados a partir de la conclusión de
la estación probatoria, para solicitar la realización de la vista de la causa
(art. 55 inc. 2 RLOPJ).
Decidida la vista, se señalará por
auto que debe notificarse a las partes por lo menos con tres días de
anticipación. El señalamiento se hará de acuerdo al riguroso orden de estar las
causas en estado de sentencia definitiva. La vista se decretará en el mismo
auto en que se tiene por concluida la actividad procesal y se cita para
sentencia (art. 103 LOPJ).
La vista será pública, el juez
dirigirá las actuaciones, otorgando la palabra a las partes o a sus apoderados,
en dos oportunidades según lo convengan ellas (réplica y dúplica). Ambas
tendrán el tiempo necesario y prudente para hacer sus exposiciones. Las partes
podrán renunciar a su derecho a informar oralmente, y la inasistencia de una de
ellas no evitará el acto ni lo viciará de nulidad De todo lo actuado se
levantará acta que firmará el juez, las partes que concurrieron y el secretario
que autoriza, y esta acta formará parte del expediente del proceso (art. 104
LOPJ). La vista sólo se suspenderá por caso fortuito o fuerza mayor (art. 105
LOPJ).
9.- Diligencias para mejor proveer
Después de la vista y antes del
fallo, el juez puede acordar las medidas de que habla el art. 213 Pr. para
mejor proveer:
a.- Que se traiga al vista cualquier documento que crea
conveniente para esclarecer el derecho de las partes;
b.- Exigir la confesión judicial a
cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia en la cuestión
y que no resulten probados;
c.- Que se practique cualquier
avalúo o reconocimiento que se repute necesario, o que se amplíen los que ya se
hubieren hecho;
d.- Traer a la vista cualesquiera
autos que tengan relación con el pleito;
e.- La inspección personal del
objeto de la cuestión;
f.- El informe de peritos;
g.- La comparecencia de testigos que
hubiesen declarado en el juicio, para que aclaren o expliquen sus dichos
oscuros o contradictorios.
Todas estas medidas son actos de
instrucción realizados oficiosamente por el órgano jurisdiccional para poder
formar su propia convicción sobre el material probatorio del litigio.
En opinión de la Corte Suprema de
Justicia, estas medidas se dictan en interés de la más recta administración de
la justicia y no en interés de las partes, las cuales no pueden exigirlas ni
oponerse a ellas.
Esta opinión se contradice con el art. 2025 Pr. in fine,
que insinúa que en algunos casos las partes tienen derecho a solicitarlas.
Sin embargo, tal como se desprende
de su naturaleza y como lo sostiene consistentemente la doctrina, las
diligencias para mejor proveer no sustituyen ni suplen la carga probatoria que
recae sobre las partes, siendo su única finalidad encontrar dentro de las
pruebas aportadas por las mismas partes un mejor material de convicción,
corrigiendo desviaciones o imperfecciones en la recepción de los medios
probatorios. Es por esa razón que el art. 213 Pr. niega a las partes recurso
contra las providencias que las ordenan y niega también intervención que no sea
acordada por el juez.
10.- La citación para sentencia
Concluida la evacuación de los
alegatos de conclusión o bien probado, el juez oficiosamente o a petición de
parte dicta auto teniendo por concluido el proceso, trayendo a la vista el
expediente y, en su caso, señalando la vista oral de la que ya se habló, y citando para sentencia (art. 1401 Pr.).
La finalidad de esta providencia es
cerrar el debate, y desde ese momento el juez está facultado para resolver sin
que las partes puedan alegar indefensión, ni pretender que se le reciba prueba
documental o de confesión, pues la oportunidad para presentar estos medios de
prueba se pierde al citar el juez para sentencia (art. 1402 inc. 2 Pr.).
11.- La sentencia definitiva
A.- Concepto de sentencia definitiva
Sentencia definitiva es la que se da
sobre todo el pleito o causa y acaba con el juicio, absolviendo o condenando al
demandado.
A ellas se refiere también el art. 413 Pr., que dice: “Sentencia es la decisión
legítima del juez o tribunal sobre el pleito o causa ante él controvertido”.
B.- Clasificación de las sentencias definitivas
a.-
Por el derecho sustancial acogido, las sentencias se dividen en:
i.- Sentencias de condena. Estas sentencias
imponen el cumplimiento de una prestación (un dar, un hacer o un no hacer).
ii.- Sentencias meramente declarativas. Son las que declaran la
existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica (declarar socio o
heredero a alguna persona, o la prescripción adquisitiva, etc.)
iii.- Sentencias constitutivas. Son las que constituyen, modifican o
extinguen un estado jurídico nuevo. La Corte Suprema reconoce como sentencias
constitutivas las que declaran el divorcio, separación de cuerpos,
interdicción, nulidad del matrimonio, etc.[11]
b.-
Por el sentido de la declaración, las sentencias se dividen en:
i.- Sentencias estimatorias. Son las que
acogen la pretensión del actor, declarando con lugar la demanda y condenado al
demandado.
ii.- Sentencias desestimatorias. Son las que rechazan la pretensión del
actor, declarando sin lugar la demanda y absolviendo al demandado.
c.-
Por la materia a que se refieren, las sentencias se dividen en:
i.- Sentencias de fondo. Son las que resuelven la pretensión material,
juzgan el derecho sustantivo que subyace en el proceso.
ii.- Sentencias de forma (o absolutorias de instancia). Son aquellas que
dejan sin juzgar el fondo, sino que se refieren exclusivamente a cuestiones
procesales relevantes, concluyendo sólo con la relación jurídica procesal
(juicio fenecido) pero sin trascender a cosa juzgada material.
C.- Efectos de la sentencia definitiva
Las resoluciones judiciales producen
los efectos siguientes: la acción y la excepción de cosa juzgada y el
desasimiento del juez o tribunal.
La cosa juzgada se ejerce como acción
cuando se pide el cumplimiento (ejecución) de una sentencia, de acuerdo con el
procedimiento establecido en el art. 509 Pr. y siguientes. Se esgrime como excepción mixta cuando una de las
partes es demandada por la otra en un nuevo juicio por la misma causa y el
mismo objeto del juicio anterior.
Así se deduce de los arts. 437, 1120
y 1121 Pr., que dicen:
“Art. 437.- Las sentencias
definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o excepción de cosa
juzgada, salvo lo dispuesto en cuanto a las últimas en el artículo 442”.
“Art. 1120.- Corresponde la acción
de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio,
para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma
prevenida por este Código”.
“Art. 1121.- La excepción de cosa
juzgada puede alegarse por el litigante que la hubiere obtenido en el juicio y
por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo. Se entiende por
causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.
El desasimiento consiste en que una vez autorizada una sentencia
definitiva no podrá el juez o tribunal que la dictó alterarla o modificarla en
manera alguna.
Así se dispone en el art. 415 Pr.,
que dice: “Autorizada una sentencia definitiva, no podrá el juez o tribunal que
la dictó alterarla o modificarla en manera alguna. Podrán sin embargo, a
solicitud de parte, presentada dentro de veinticuatro horas de notificada la
sentencia, aclarar los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o hacer las condenaciones o
reformas convenientes, en cuanto a daños y perjuicios, costas, intereses y
frutos”.
D.-
Estructura formal de la sentencia definitiva
La sentencia definitiva se redacta
de acuerdo a la siguiente estructura formal:
a.- Denominación del juzgado, lugar,
hora y fecha.
b.- Vistos... Resulta: es la parte histórica de la sentencia, en la
cual se hace una relación pormenorizada de todo lo actuado en el proceso;
c.- Considerandos: Es la parte lógica de la sentencia, y
consiste en un análisis de todo el material fáctico aportado por las partes,
los alegatos de estas y las consideraciones de hecho y de Derecho que el juez
deduce de todo ello;
d.- Por tanto: Es la parte resolutiva de la sentencia, en la
cual el juez, sobre la base de las consideraciones hechas, dicta su fallo
absolviendo o condenando al demandado.
e.- Firmas del juez y secretario que
autoriza.
E.-
Requisitos de fondo de la sentencia definitiva
Las sentencias definitivas deben
llenar los requisitos de: a) claridad;
b) precisión; c) congruencia (interna y externa); y d) motivación.
a.- Por claridad se entiende que la voluntad del órgano jurisdiccional
contenida en la sentencia sea fácilmente perceptible y captable por cualquier
lector.
b.- Por precisión se entiende que la sentencia no contenga divagaciones ni
abundamientos innecesarios que puedan hacer difícil la captación del sentido de
lo escrito o diluir la atención del lector. La sentencia será precisa cuando se
concreta a lo debatido.
c.- Por congruencia se entiende la necesaria adecuación de la sentencia a
los términos de la litis tal como quedaron fijados en la demanda. La
congruencia debe ser externa e interna.
Congruencia
externa
significa que la sentencia debe recaer sobre lo pedido, nada más que sobre lo
pedido y únicamente dentro del límite de o pedido. El fallo no debe ser
extrapetito, ultrapetito ni citrapetito. Si la sentencia no es congruente con
lo pedido hay derecho a apelar de la misma y a recurrir de casación con base en
el art. 2057 incs. 3° y 4° Pr. Por la exigencia de congruencia externa, la
sentencia debe contener un fallo por cada punto de petición o demanda.
Congruencia
interna significa
que las diferentes partes de la sentencia no deben ser contradictorias entre
sí.
d.- Por motivación se entiende la necesidad de que el judicial justifique o
motive en los considerandos de la sentencia, la decisión tomada y reflejada en
la parte resolutiva del fallo.
F.-
Plazo para fallar
De acuerdo al art. 98 LOPJ, los
jueces deberán dictar sentencia definitiva a más tardar dentro de los treinta
días de estar el expediente judicial en estado de fallo, observándose un
riguroso orden de fecha en los expedientes en tramitación. Salvo causa
justificada,
el incumplimiento de esta disposición acarrea al juez moroso las sanciones
siguientes: si es por primera vez, amonestación; si reincide, suspensión de un
mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia;
si reincide por tercera vez, la sanción será la destitución.
[1] Art. 347 inc. 5°
Pn.: “Cometen desacato contra la autoridad: ...5° Los que desobedecen
abiertamente a la autoridad”; art. 348 Pn.: “Los reos de cualquiera de los
delitos comprendidos en el artículo anterior, sufrirán la pena de prisión de
seis meses a cuatro años”
[2] Art. 353 Pn.: “Comete delito de falso
testimonio el que ya sea como testigo, perito, intérprete o traductor afirmare
una falsedad, u ocultare la verdad en todo o en parte, ante autoridad
competente, y será castigado con prisión de uno a cinco años, si el falso testimonio fuese cometido en
causa civil...”; Art. 354 Pn.:
“El que ofreciere o prometiere una dádiva o cualquier otra ventaja a una de las
personas a que se refiere el artículo anterior, para que cometa falso
testimonio, si la oferta o promesa no fuere aceptada o siéndola, la falsedad no
fuera cometida, será castigado con la pena de seis meses a tres años de
prisión. En caso contrario, son aplicables al sobornante las penas
correspondientes al falso testimonio”; Art.
355 Pn.: “El que se ocupare de ofrecer testigo falso, ya sea en asuntos
judiciales o administrativos, será castigado con la pena de uno a tres años de
prisión”.
[3] El auxilio judicial
está regulado en los arts. 113a 123 LOPJ, art. 59 RLOPJ
y arts. 140
a 157 Pr.
[4] Art. 2434 C.:
“Las presunciones no establecidas por la ley, quedan al prudente arbitrio del
juez; pero sólo pueden admitirlo en los casos en que se reciba prueba testifical”.
[5] Por ejemplo, la
presunción del art. 1746 C.: “Siempre
se presume de mala fe el despojo violento”.
[6] Por ejemplo, la
presunción del art. 987 C.: “ Las disposiciones (testamentarias) en favor de
personas inhábiles son absolutamente nulas, aunque se hagan
por interpósita persona. Se tiene como personas interpuestas los descendientes,
ascendientes, hermanos, o cuñados del inhábil...”.
[7] Art. 2433 C.:
“Las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en
contrario, excepto en los casos en que la ley lo prohibiere expresamente”.
[8] B.J. págs. 15860,
16312, 8 de 1965 y 147 de 1968.
[9] Art. 2025 Pr.:
“Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde
que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo
dispuesto en el Arto. 213. El tribunal en los casos de los incisos 3°, 5°, 6° y
7° lo acordará si lo cree conveniente”.
[10] Art. 414 inc. 1 Pr.
[11] S. 12 m. del 17 de
febrero de 1938, B. J., pág. 10060.
[12] Art. 424 Pr.:
“Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda y con
las demás pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, haciendo las
declaraciones que esta exija, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando
estos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos”
[13] Art. 52 RLOPJ:
“Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas
justificadas las siguientes: 1. La especial complejidad del asunto; 2. Que se
hayan ejercitado múltiples acciones en los mismos autos; 3. Que se hayan
recibido y tramitado un número de causas muy superior a los demás órganos de
igual clase; 4. las causas no imputables al juez o tribunal y que acrediten
haber puesto la debida diligencia para superarlas, y 5. Aquellas otras análogas
que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto
atrasado.
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