sábado, 5 de abril de 2014

Proceso Verbal Ordinario

El Proceso Ordinario Verbal


Sumario: 1. La demanda ordinaria verbal.- 2. El trámite de mediación.- 3. El emplazamiento.- 4. la rebeldía.- 5. La contestación de la demanda.- 6. El término probatorio.- 7. Las diligencias para mejor proveer.- 8. La sentencia definitiva.

1.- La demanda ordinaria verbal


El art. 1957 Pr. dispone que son competentes para conocer de las demandas de menor cuantía los jueces locales de lo civil.

La forma de la demanda es la prevenida para las demandas en general (art. 1021 Pr.): 1° El nombre del actor[1]; 2° El nombre del demandado; 3° La cosa, cantidad o hecho que se pide; 4° La causa o razón por que se pide, pudiendo unirse muchas causas para mayor seguridad de los derechos.

Sí los incisos 1°, 2° y 3° del art. 1021 Pr. no están presentes en la demanda, o si esta es oscura o ininteligible, el art. 1035 Pr. autoriza al juez para que de oficio no dé curso a su tramitación. Esta disposición no se aplica cuando la omisión versa sobre el Derecho, pues en este caso el juez puede suplirlas[2].

El art. 1957 párr. 2 Pr. establece que al interponer la demanda el actor debe indicar el valor del objeto de la misma, y si no lo verifica el juez le ordenará que lo haga de inmediato. Si no lo hace no se sigue adelante con el procedimiento.  El demandado puede, previo a la contestación de la demanda, observar el valor indicado por el actor, y si está en desacuerdo con el valor indicado por aquel, el juez oficiosamente mandará a tasar el objeto por un perito; de la misma forma se procede cuando el demandado no señala ningún valor para la demanda (art. 1958).

El requisito de descripción de la cosa reclamada se exige para poder identificar con precisión el objeto del litigio para los fines de la triple identidad de la cosa juzgada. El art. 1025 Pr. faculta al actor, sin embargo, a prometer que no señala la cantidad o sustancia de la cosa o el monto de la suma reclamada, aunque en la práctica esto sucede muy raras veces.

El art. 1022 Pr. añade como requisito formal la designación del juzgado o tribunal al cual se dirige la demanda. Otros requisitos formales son: el uso de papel sellado, el uso del idioma español[3], escribir la fecha en letras y no en guarismos, la descripción detallada de la cosa cuya propiedad o posesión se pide, a no ser que la demanda sea general, como la de una herencia, de cuentas de una administración u otras similares, la certificación de inscripción en el Registro Público Mercantil, si el actor es comerciante, etc. (arts. 178, 1023 y 1024 Pr., XXXVIII Tít. Prel. C., 19 inc. 3° C.C.).

El art. 1026 Pr. establece que la demanda puede acompañarse de documentos o no. Si se acompañan documentos, debe citárselos en la demanda. Si no se acompañan documentos, debe referirse el hecho ofreciendo probarlo, citando la ley en que se funda. Los que no se contradigan al darles el juzgado conocimiento de ellos, en cualquier momento que sean presentados, se tendrán por aceptados a favor de la parte contraria (art. 1051 Pr. in fine)[4].

Aunque el art. 1965 dispone que en los juicios ordinarios verbales no se presentarán escritos ni alegatos, ni será necesaria la dúplica, el Decreto N° 1525 de 5 de diciembre de 1968, publicado en La Gaceta N° 17 de 21 de enero de 1969, “aclaró” esta disposición en el sentido de que las partes pueden presentar alegatos o peticiones por escrito, e indica que en este caso los jueces proveeran también por escrito, sin que por ello varíen los plazos establecidos para estos juicios de menor cuantía. Aunque tal disposición no prohibe realizar las diligencias verbalmente, en la práctica los juicios “verbales” se tramitan como escritos.

B.- Ampliación de la demanda


El actor puede ampliar o rectificar su demanda, o demandar a más personas, si lo estima conveniente, una vez notificada la misma a cualquiera de los demandados, siempre y cuando ninguno de ellos hubiese contestado la demanda original. Las modificaciones se consideran como una demanda nueva para los efectos de su notificación, y sólo desde que esta diligencia se practica corre el plazo para contestar la primera demanda (art. 1036 Pr.). Son pues dos los requisitos que se exigen para que el actor pueda ampliar o rectificar la demanda: a) Que la demanda haya sido ya notificada; y b) que la demanda no haya sido contestada.

C.- Acumulación de acciones


Por razones de economía procesal, al actor se le concede la potestad de ejercer varias acciones (o dicho más correctamente, varias pretensiones materiales) en una misma demanda (arts. 831[5] y 1021 inc. 4° Pr.). A esto se le llama “acumulación de acciones”, la cual consiste en el ejercicio simultáneo de dos o más pretensiones materiales que uno o varios actores tienen contra uno o varios demandados.

Con ello se evita la necesidad de promover varios procesos cuando en uno sólo pueden resolverse todas las pretensiones: Por ejemplo, si alguien promueve un juicio de nulidad de una escritura de compraventa por la que se trasmitió el dominio de un inmueble, en el mismo proceso puede acumular la acción reivindicatoria para recuperar la posesión del inmueble. De lo contrario, el actor tendría que iniciar posteriormente otro juicio para ver satisfecha su pretensión material.

La acumulación puede hacerse en la demanda misma o en la ampliación de la demanda, pero una vez contestada la demanda no se permite ya la acumulación (art. 835 Pr.).

Correlativamente a la facultad del actor de acumular sus pretensiones, el demandado tiene la potestad de exigir que la acción que ejerce una persona y que pueda corresponder también a otras, se ponga en conocimiento de estas últimas para que en el término del emplazamiento manifiesten si se adhieren al actor principal.

Si esas otras personas guardan silencio les afectará el resultado del proceso como si hubiesen estado presentes; si declaran no adherirse a la demanda, caducará su derecho; y si manifiestan adherirse, formarán un solo cuerpo y gestionarán bajo un procurador común que unifique su personería (art. 838 Pr.).

2.- El trámite de mediación


La mediación es un trámite obligatorio en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales, el cual se lleva a cabo previo a cualquier actuación o diligencia dentro del juicio (art. 94 LOPJ), con las excepciones previstas en el art. 38 RLOPJ[6]. De acuerdo al art. 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la disputa mediante el diálogo y la negociación.

El procedimiento para la mediación es el establecido en forma general en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, ya estudiado en el proceso ordinario.

3.- El emplazamiento


Realizado el trámite de mediación, y si las partes no llegan a acuerdo, el juez proveerá mandando a la parte demandada para que comparezca en el término de veinticuatro horas (es decir, un día) a contestar la demanda (art. 1959 Pr.) bajo apercibimientos de ley si no comparece[7]. Las veinticuatro horas de que se habla se entienden sin perjuicio del plazo extraordinario que se concede por la distancia[8].

El emplazamiento debe hacerse personalmente en el oficio del secretario, en el despacho judicial, en la habitación del notificado, en el lugar donde se encuentre, o donde habitualmente ejerce su industria, profesión o empleo (arts. 116 y 128 Pr.).

Si el emplazado no está en su casa pero si en el lugar, se le notificará por cédula que se entregará a cualquier persona mayor de quince años que se encuentre habitando la casa de quien hubiere de ser notificado, o al vecino más próximo que fuere encontrado. Si no se encuentra a quien entregarla o si se niegan a recibirla, se fijará la cédula en la puerta de la casa (art. 120 Pr.).

Si no se conoce el domicilio de la persona que debe ser emplazada o si por haberse mudado de residencia se ignora su paradero, la notificación puede hacerse por cédula que se fijará en la tabla de avisos del juzgado y se publicará en un periódico de la localidad si lo hubiere, o en el Diario Oficial (arts. 122 y 1960 párr. 1 y 2 Pr.)[9].

Si la persona emplazada se encuentra fuera del lugar de asiento del juzgado, el juez puede comisionar a cualquier autoridad que allí resida o a un vecino de conocida honradez para que entregue la citación (art. 1960 párr. 3 Pr.).

Si el emplazamiento se hace mediante exhorto, el emplazado tiene tres días para alegar ante el juez requerido la incompetencia del juez requirente. Si éste considera fundada la incompetencia, actuará de acuerdo a lo dispuesto para las cuestiones de competencia por inhibitoria. Pasados los tres días, si considera infundada la incompetencia, el juez requerido devolverá al juez requirente el exhorto diligenciado (art. 1040 Pr.).

Si la parte demandada es múltiple, cada uno de los demandados será emplazado individualmente para que se persone al proceso, pero el plazo para contestar correrá a partir de la última notificación.

Si hay demandados en el lugar del proceso y fuera de él, el término del emplazamiento comienza a correr desde la notificación del último demandado que se halle fuera del lugar del juicio.

Siendo varios los demandados, inmediatamente después de que las partes hayan comparecido y contestado la demanda, se deberá nombrar a estos un procurador común, conforme lo establecido en los arts. 82 a 86 Pr. (art. 1063 Pr.). Si los demandados no se ponen de acuerdo en la persona del procurador común, este será nombrado por el juez.


Los efectos del emplazamiento son los estudiados al tratar del juicio ordinario: efectos materiales  (constituye en mora al deudor, art. 1859 C., interrumpe la prescripción, art. 927 C., y  convierte en litigioso un crédito, art. 2741 C.) y efectos procesales (el demandado puede oponer la excepción de litispendencia, y comienza a obrar la caducidad de la instancia).

4.- La rebeldía


En el juicio ordinario verbal, la rebeldía sólo tiene lugar cuando se trata del término señalado para comparecer al juicio y contestar la demanda, a solicitud de parte, cuando el demandado no comparece (no se persona) al proceso en el plazo que se le hubiese señalado más el de la distancia, en su caso (arts. 1060  y 1959 Pr.).

Las consecuencias jurídicas de la rebeldía son las mismas ya estudiadas en el proceso ordinario:


a.- Declarada la rebeldía por auto, se tiene por fictamente contestados por el demandado, en sentido negativo, todos y cada uno de los hechos y pretensiones aducidos por el actor en la demanda.

b.- Las notificaciones sucesivas solo se harán al actor, excepto las que se refieran a la providencia que decreta la propia rebeldía y a la sentencia definitiva, las que se harán al demandado por cédula que se coloca en la tabla de avisos del juzgado (arts. 136 y 1961 Pr.). Sin embargo no se permitirá al actor iniciar sus gestiones antes de vencer los plazos legales (art. 1065 Pr.). El rebelde puede ser citado a absolución de posiciones o reconocimiento de firma, pero su presentación para esos actos no extingue la rebeldía (art. 1071 Pr.).

c.- Si el demandado purga la rebeldía, tomará su defensa con prueba o sin ella, según la naturaleza del juicio y del estado en que este se halle, sin poder hacerlo retroceder ni aún para pruebas, si ya pasó su término (art. 1066 Pr.).

d.- La notificación de la sentencia definitiva termina con el estado de rebeldía, pero las notificaciones posteriores se harán al demandado también por la tabla de avisos (art. 1070 Pr.).

La rebeldía puede levantarse por el demandado antes de la sentencia definitiva, satisfaciendo de previo las costas causadas, las cuales son las incurridas por el actor desde la notificación hecha a él del auto de la rebeldía hasta el momento en que se presenta el rebelde. Al rebelde no se le admitirá excusa alguna para no satisfacer las costas de la rebeldía, y mientras no las pague seguirá rebelde. Si paga durante el curso del juicio, satisfará también las costas adicionales causadas durante su rebeldía.

Si el demandado ha tenido justa causa para no contestar la demanda[10], él mismo o cualquier otra persona pueden pedir que se les reciba prueba sobre esa causa, a fin de evitar la declaratoria de rebeldía. En este caso el juez dará traslado por tres días a la parte contraria, abrirá a pruebas por ocho días con todos los cargos, y dictará resolución dentro de los tres días siguientes (arts. 1074 y 1075 Pr.).

Comprobado el impedimento, y según la gravedad y circunstancias del caso, el juez ordenará la suspensión de la rebeldía y concederá un plazo perentorio y suficiente para que conteste la demanda. Este plazo no puede exceder del que se concede para la contestación de la demanda. Si no se comprueba el impedimento, el demandado pagará las costas del incidente, más los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado (arts. 1076 y 1077 Pr.).

5.- La contestación de la demanda


De acuerdo al art. 1041 Pr., la contestación es la respuesta que da el demandado a la acción del actor, confesando o contradiciendo está y sus fundamentos.

El demandado puede adoptar varias posturas en relación con la demanda interpuesta por el actor: a) Contestar el fondo de la demanda, oponiendo además excepciones dilatorias, perentorias y mixtas; b) Contestar el fondo de la demanda, allanándose total o parcialmente ella; c) Contestar el fondo de la demanda, negando pura y simplemente todos sus extremos; d) contestar el fondo de la demanda, contrademandando a su vez al actor.

A.- Contestar el fondo e interponer excepciones


El demandado puede contestar el fondo de la demanda negando todos y cada uno de sus extremos, e interponer a la vez todas las excepciones dilatorias (art. 821 Pr.), perentorias (art. 820 Pr.) y mixtas (art. 822 Pr.) que le asistan, dentro del término para comparecer a contestar.

Pasado ese término no se le dará curso a ninguna excepción dilatoria, a menos que verse sobre nulidades absolutas insubsanables, o que proceda de causas supervenientes. Las excepciones perentorias y mixtas pueden oponerse en cualquier momento y en cualquier instancia antes de la sentencia definitiva, protestando quien las opone no haber tenido conocimiento de ellas hasta ese momento. Al oponer excepciones perentorias, el demandado asume la carga de la prueba, pues constituyen afirmaciones de hechos positivos, y quien afirma algo en el proceso debe probarlo.

El demandado estará dentro del plazo para contestar la demanda cuando contesta e interpone excepciones con fecha ficta dentro de él, aunque devuelva el expediente después de pasado dicho término, siempre que lo haga antes de la declaratoria de la rebeldía (art. 824 Pr.). 

Todas las excepciones se resolveran por el juez en la sentencia definitiva, excepto las referidas a la incompetencia, la ilegitimidad de personería, la transacción la cosa juzgada, el finiquito y la litispendencia, que se resolverán de previo dentro de tercero día (art. 1963 Pr.).

Sin embargo, el juez puede de oficio resolver sobre su competencia por razón de la materia, la cuantía o la jerarquía, o sobre la legitimidad de las personas que intervienen en el proceso. En el caso de la falta de legitimidad procesal, el juez pondrá en conocimiento de las partes la nulidad notada, para que dentro de tercero día ratifiquen o no lo actuado. Si se ratifica por quien tiene derecho a hacerlo, se declara la validez de lo actuado. Cabe también la ratificación en los casos del art. 439 Pr.[11], cuando se ha obrado con personería admitida antes en el mismo juicio.

B.- Allanamiento a la demanda


El allanamiento consiste en la aceptación que hace el demandado de las pretensiones que el actor a plasmado en su demanda.

El allanamiento puede producirse en forma tácita o expresa:

a.- El allanamiento es tácito cuando el demandado cuando al contestar no contradice los hechos y pretensiones aducidos por el actor (arts. 1041 y 1051 Pr.). En estos casos, si la demanda versa solo sobre puntos de Derecho, el juez cita para sentencia y dicta la que corresponde; si hubiera hechos que probar, se abrirá la causa a prueba (art. 1042 y 1961 in fine Pr.).

b.- El allanamiento es expreso cuando el demandado en su contestación acepta clara y positivamente los hechos y pretensiones de la demanda. En este caso se fallará la causa principal sin necesidad de otra prueba ni trámite (art. 1049 Pr.).

El allanamiento puede también ser total o parcial. Si es total, se aplica la regla del art. 1049 Pr.; si es parcial, se tiene por comprobada la pretensión en la parte que se aceptó, y se sigue la tramitación del proceso sobre la parte que no se aceptó.

C.- Negativa pura y simple


El demandado puede contestar el fondo de la demanda simplemente negando, rechazando e impugnando todos y cada uno de los hechos principales y de las pretensiones deducidas por el actor en la demanda.

Con esta forma de contestación, el demandado se libera de la carga procesal de contestación pero sin asumir la carga de la prueba. Es sobre el actor que recae la carga de probar los extremos de su demanda, y de no hacerlo se dicta sentencia absolviendo al demandado.

El demandado debe tener el cuidado de negar por separado cada hecho principal y cada pretensión contenida en la demanda, sin excluir ninguna, pues lo que no niegue se le tendrá por aceptado o confesado y ya no será objeto de debate en el juicio.

Como ya se dijo, cuando el demandado es declarado rebelde, se tiene como fictamente contestada la demanda en sentido negativo.

 

D.- Contrademanda, reconvención o mutua petición


La contrademanda (llamada también reconvención o mutua petición) es la acción que el demandado ejecuta contra el demandante, aprovechando el juicio que inició este. Cuando se contrademanda, las partes son a un mismo tiempo demandante y demandado, situación que permite el art. 935 Pr.

Para la procedencia de la reconvención es necesario que concurran los requisitos de competencia territorial, material, jerárquica y por la cuantía del tribunal ante quien se reconviene, la identidad de procedimientos entre la acción o acciones ejercidas en la contrademanda y las de la demanda (una acción susceptible de tramitarse en forma ejecutiva verbal o especial, pueda ejercerse en la reconvención que se haga en un juicio ordinario verbal), y el carácter de actor del contrademandado debe ser el actor (art. 1052 Pr. y S. 09:45 a.m. de 9 de marzo de 1967, B. J., pág. 52.).

Según el art. 1964 Pr., si el actor está presente durante la comparecencia del demandado reconveniente, debe contestar de inmediato la contrademanda, bajo apecibimiento de tener por contestada la reconvención si no lo verifica. Si el actor no está presente, se le citará para la siguiente audiencia para que conteste la contrademanda. Lo dispuesto para la comparecencia del demandado es aplicable al contrademandado.
y perjuicios causados en un accidente de tránsito.

La reconvención debe hacerse en el escrito de contestación de la demanda, sujetándose a las formalidades prescritas para la demanda. Pasada esa oportunidad, se produce la preclusión y, en consecuencia, no se podrá proponer por vía de reconvención ninguna pretensión. Sin embargo, el demandado conserva el derecho de proponerla en juicio diferente[12].

La reconvención se sustanciará de acuerdo con los procedimientos de la demanda principal, y se tramitará y fallará conjuntamente con esta, pero no se concederá aumento extraordinario del término probatorio para recibir pruebas de fuera de la República.[13].

En el escrito de réplica puede el demandante reconvenido ampliar su demanda y oponer excepciones dilatorias.

6.- El término probatorio


Con la contestación expresa o ficta de la demanda (si no se ha producido el allanamiento) quedan fijados los términos de la litis: el actor a planteado los hechos en que funda sus pretensiones y el demandado ha expresado los hechos en que funda sus excepciones y defensas.

En la fase siguiente del proceso, las partes dedicarán su actividad procesal a convencer al juez de la veracidad de los hechos alegados en sus escritos de demanda y contestación, con el fin de obtener una sentencia favorable a sus pretensiones o excepciones.

La prueba recae sobre todos los hechos, circunstancias, actos y contratos que sirven de fundamento a las pretensiones o defensas de las partes. La carga de la prueba (onus probandi) recae generalmente sobre la parte que hace afirmaciones en el proceso. El art. 1079 Pr. indica que “la obligación de producir prueba corresponde al actor; si no probare, será absuelto el reo, más, si éste afirmare alguna cosa, tiene la obligación de probarlo”. El art. 1080 Pr. lo reafirma al establecer que “el que niega no tiene la obligación de probar, a no ser que la negativa contenga afirmación”.

Para que la prueba sea eficaz debe reunir los requisitos generales de pertinencia (arts. 1082 y 1083 Pr.), de utilidad, de citación de parte contraria[14] (arts. 1086 y 1088 Pr.), rendirse ante el juez de la causa o por su requisitoria, y rendirse dentro de la estación probatoria (todas las pruebas deben ser propuestas y rendidas dentro del período de pruebas ordinario, o dentro del extraordinario, la prórroga o la ampliación, salvo la prueba instrumental y de confesión, que pueden presentarse en cualquier momento antes o despues del término de pruebas).

El plazo de pruebas ordinario en estos juicios es de seis días (art. 1961 Pr.). Este plazo sólo puede ser extendido de forma extraordinaria en el supuesto de la prueba debe rendirse fuera del lugar de asiento del juzgado, en cuyo se aumenta el plazo ordinario a razón de un día por cada treinta kilómetros o fracción (arts. 1091, 1092 y 1962 in fine Pr.); No se concede aumento extraordinario para prueba a rendirse fuera de la República (art. 1962 Pr.)

El término ordinario puede también prorrogarse, solicitándolo antes del vencimiento del término ordinario, y alegando justa causa. La existencia de justa causa queda a criterio del juez, sin que contra su apreciación se conceda recurso alguno. La prorroga no puede sobrepasar la mitad del término original, por lo que en el proceso ordinario verbal no puede ser mayor de tres días. El plazo prorrogado es común para todas las partes, quienes pueden proponer y rendir todas las pruebas que estimen convenientes (art. 164 Pr.).

El período probatorio puede también ampliarse (art. 1108 Pr.). La ampliación es un supuesto especial. Para que se conceda es necesario que se haya propuesto y proveído una prueba en el plazo probatorio ordinario, y que esta no se haya podido evacuar sin culpa de quien la propuso. En este caso, el juez concederá un período de ocho días para evacuar esa prueba. Este término es individual y solo puede ser aprovechado por quien lo pidió y sólo para rendir la prueba que en su momento no pudo rendirse.

El Título XX del Libro II del Código de Procedimiento Civil establece la graduación legal de los medios de prueba: los arts. 1394 y 1397 Pr. indican que para resolver cualquier tipo de causas es necesario que se produzca la plena y perfecta prueba, y que no se acepta la semiplena prueba. El art. 1395 Pr. indica que cuando se produzca por ambas partes plena prueba, prevalecerá la más fuerte según el orden establecido por ese mismo artículo[15].

Si ambas partes presentan pruebas de igual género, estas se neutralizan y como en tal caso el actor no cumple con la obligación de probar que le impone el art. 1079 Pr., el juez debe obligatoriamente dictar sentencia absolviendo al demandado y declarando sin lugar la demanda.

Los medios de prueba admisibles en el proceso ordinario verbal son los que con carácter general están regulados en los arts. 1117 a 1397 Pr. y 2356 a 2434 C.: 1° La cosa juzgada; 2° Los documentos; 3° La confesión; 4° La inspección del juez; 5° Los dictámenes de peritos; 6° La deposición de testigos; 7° Las presunciones e indicios. A estos debe sumarse la promesa deferida (art. 1237 Pr. y siguientes). Como los jueces civiles son también competentes para conocer de las causas mercantiles, debe agregarse a estos medios de prueba los regulados por los arts. 111 a 117 C.C.

El art. 1966 Pr. establece la disposición especial de que la tacha de testigos debe comprobarse dentro del plazo probatorio, pero si el testigo fue examinado el último día de ese plazo, se concederán al contrario dos días adicionales para probar la tacha.

El art. 1970 Pr., también especial para este tipo de juicios, dispone que cuando deban realizarse diligencias de prueba fuera del juzgado, el juez puede actuar por sí solo o con notificación a las partes, según lo estime conveniente. Se entiende que, en éste último caso, deberá notificar a ambas partes.

8.- Diligencias para mejor proveer


Después de la vista y antes del fallo, el juez puede acordar las medidas de que habla el art. 213 Pr. para mejor proveer, las cuales son actos de instrucción realizados oficiosamente por el órgano jurisdiccional para poder formar su propia convicción sobre el material probatorio del litigio.

Estas medidas se dictan en interés de la más recta administración de la justicia y no en interés de las partes, las cuales no pueden exigirlas ni oponerse a ellas[16]. Aunque el art. 2025 Pr. in fine[17], insinúa que en algunos casos las partes tienen derecho a solicitarlas.

Sin embargo, tal como se desprende de su naturaleza y como lo sostiene consistentemente la doctrina, las diligencias para mejor proveer no sustituyen ni suplen la carga probatoria que recae sobre las partes, siendo su única finalidad encontrar dentro de las pruebas aportadas por las mismas partes un mejor material de convicción, corrigiendo desviaciones o imperfecciones en la recepción de los medios probatorios. Es por esa razón que el art. 213 Pr. niega a las partes recurso contra las providencias que las ordenan y niega también intervención que no sea acordada por el juez.

9.- La sentencia definitiva


Concluida la estación probatoria (no existen en estos juicios traslados para alegar de bien probado, ni se cita para sentencia) el juez dictará la sentencia que corresponda de acuerdo al tenor de la demanda, estimándola (es decir, absolviendo al demandado) o desestimándola (es decir, condenándo al demandado a un dar, un hacer o un no hacer; declarando la existencia o inexistencia del derecho o relación jurídica objeto del juicio; o constituyendo, modificando o extinguiendo un estado jurídico).

También puede dictar una entencia de forma (o absolutoria de instancia), que dejaría sin juzgar el fondo del litigio, la cual se refiere exclusivamente a cuestiones procesales relevantes, concluyendo sólo con la relación jurídica procesal (haciendo juicio fenecido) pero sin trascender a cosa juzgada material.

Aun cuando de acuerdo al art. 1967 Pr. el juez local debe dictar sentencia dentro de cuarto día de concluída la estación probatoria, el art. 98 LOPJ dispone que los jueces deberán dictar sentencia definitiva a más tardar dentro de los treinta días de estar el expediente judicial en estado de fallo, observándose un riguroso orden de fecha en los expedientes en tramitación. Salvo causa justificada[18], el incumplimiento de esta disposición acarrea al juez moroso las sanciones siguientes: si es por primera vez, amonestación; si reincide, suspensión de un mes a un año sin goce de salario, a criterio de la Corte Suprema de Justicia; si reincide por tercera vez, la sanción será la destitución.



[1] Adicionalmente, el art. 4 inc. k) de la Ley de Identificación Ciudadana establece que es indispensable la presentación de la Cédula de Identidad para iniciar acción judicial. Por Resolución del Consejo Supremo Eectoral de treinta y uno de enero de dos mil uno, esta disposición legal es de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional a partir del uno de abril de dos mil uno.

[2] S. 10:30 a.m. de 31 de agosto de 1956, B.J., pág. 18203: “No puede negarse que el art. 1021 Pr. concede a los jueces suficiente amplitud para suplir las omisiones de los demandantes y de los demandados, si pertenecen al Derecho, lo cual quiere significar que si tales omisiones se refieren a los hechos y el interesado no las aclara en su oportunidad legal, no pueden menos que trascender al fallo y hacerlo legalmente imposible, siempre que el juez no opte por la medida de no dar curso a la demanda desde el primer momento de iniciarse su tramitación”.

[3] Véanse, sin embargo, las excepciones contempladas por el art. 11 Cn. y el art. 17 LOPJ.

[4] Esto no significa que por la falta de impugnación de la contraparte tales documentos adquieran carácter ejecutivo: si se trata de un documento privado, la aceptación de que se habla es con el valor propio que jurídicamente tienen estos (S. 12:00 m. de 13 de agosto de 1946, Cons. I. B.J., pág. 13565).

[5] Art. 831 Pr.: “El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquellas no sean incompatibles entre sí”.

[6] Art. 38 RLOPJ: Al tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la mediación no procede en los siguientes casos: 1. Diligencias prejudiciales; 2. Juicios ejecutivos singulares con renuncia de trámite y en los de ejecución de sentencia; 3. En los casos en que el procedimiento especial ya prevé la celebración de un trámite conciliatorio; 4. Nulidad de matrimonio; 5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación; 6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de Derecho Privado; 7. Interdicción civil; 8. Quiebras o concursos; 9. Aquellos casos en que la Ley expresamente lo prohíba.

[7] La frase “bajo apercibimientos de ley en caso de no hacerlo” se refiere a la sanción de declaratoria de rebeldía contra el demandado que no contesta en el plazo legal (art. 1061 Pr.).

[8] Art. 29 Pr.: “Siempre que la persona emplazada o citada resida o se encuentre en otro lugar del que se encuentre el juez o tribunal, se le dará el término de la distancia que será a razón de un día por cada treinta kilómetros de distancia”.

[9] Art. 97 LOPJ: “Cuando la ley mandase a publicar edictos o carteles en el Diario Oficial, La Gaceta, se entenderá cumplido este trámite haciendo la publicación en lugar visible y en la forma establecida por la ley, en un periódico de circulación nacional y en la correspondiente Tabla de Avisos. En estos casos el costo de estas publicaciones correrá a cuenta de la parte interesada”.

[10] Art. 169 Pr.: “Al impedido con justa causa no le corre el término que se le hubiese dado para contestar la demanda”.   

[11] Art. 439 Pr.: “Transcurridos los términos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso, sin haberlo utilizado, quedará de derecho consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución a que se refería, sin necesidad de declaración expresa sobre ello. Las partes pueden pedir se les libre ejecutoria, y se acordará así con noticia de la contraria”.

[12] Arts. 1052 y 1057 Pr.

[13] Arts. 1054 y 1962Pr.
[14] Art. 177 inc. 1 Pr.: “Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede llevarse a efecto sino pasadas veinticuatro horas después de la notificación de la parte contraria, la cual tendrá derecho a oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente”.

[15] El orden es el siguiente: 1° La cosa juzgada; 2° La presunción de derecho; 3° La promesa deferida por la parte o por el juez; 4° La inspección personal; 5° La confesión judicial; 6° La prueba instrumental; 7° El dictamen de peritos; 8° La prueba de testigos; 9° La presunción humana, cuando hace plena prueba. La presunción legal no tiene entonces cabida porque cede a la prueba contraria, salvo en el caso de la presunción de derecho de que habla el número 2°.  
[16] B.J. págs. 15860, 16312, 8 de 1965 y 147 de 1968.

[17] Art. 2025 Pr.: “Sin necesidad de recibir el pleito a prueba podrán pedir los litigantes desde que se les entreguen los autos en traslado hasta la citación para sentencia lo dispuesto en el Arto. 213. El tribunal en los casos de los incisos 3°, 5°, 6° y 7° lo acordará si lo cree conveniente”.

[18] Art. 52 RLOPJ: “Para los efectos de lo dispuesto en el Arto. 98 LOPJ, se entenderá por causas justificadas las siguientes: 1. La especial complejidad del asunto; 2. Que se hayan ejercitado múltiples acciones en los mismos autos; 3. Que se hayan recibido y tramitado un número de causas muy superior a los demás órganos de igual clase; 4. las causas no imputables al juez o tribunal y que acrediten haber puesto la debida diligencia para superarlas, y 5. Aquellas otras análogas que denoten un exceso de carga de trabajo o de complejidad del asunto atrasado.   

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