sábado, 5 de abril de 2014

Proceso Ejecutivo Verbal en Obligaciones de Dar

Proceso Ejecutivo Verbal en Obligaciones de Dar

SUMARIO: 1. La demanda ejecutiva verbal en las obligaciones de dar.- 2. El trámite de mediación.- 3. Despacho de la ejecución.- 4. Requerimiento de pago.- 5. El embargo ejecutivo.- 6. Oposición del ejecutado.- 7. Trámite de las excepciones en el juicio ejecutivo verbal.- 8. Reserva de derechos para el juicio ordinario verbal posterior.- 9. Sentencias definitivas (o de término) en el juicio ejecutivo verbal.- 10. Ampliación de la ejecución (demanda).- 11.- Procedimiento de apremio.- 12. Las tercerías en el juicio ejecutivo verbal.

1.- La demanda ejecutiva verbal en las obligaciones de dar


El procedimiento del juicio ejecutivo verbal en obligaciones de dar tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación de menor cuantía, consistente en la entrega material de una cosa determinada o determinable que exista en poder del deudor, o en el pago del precio de la cosa debida y que no exista en poder del deudor, o en el pago de una cantidad líquida de especies o dinero,

Una vez vencido el plazo concedido al deudor para el cumplimiento de la obligación de dar, sin que la hubiese satisfecho, el acreedor puede presentarse ante el juez local competente a interponer una demanda para hacer efectiva ejecutivamente la obligación.

La demanda ejecutiva verbal de obligación de dar debe llenar los requisitos generales de todo juicio ejecutivo: a.- Deudor cierto; b.- Acreedor cierto; c.- Deuda cierta, líquida y actualmente exigible; d.- Mora del deudor; y e.- Título ejecutivo., e indicarse con precisión la especie o cantidad líquida por la que se ejecuta. De acuerdo a los arts. 539 y 1694 Pr., se reconocerá el mayor demérito de la moneda si lo pactaron las partes[1].

Si la obligación fuese mixta (parte líquida y parte ilíquida) se procederá a la ejecución sólo por la parte líquida, y el actor debe reservar en la demanda su derecho para reclamar el resto de la obligación en la vía ordinaria verbal[2].

Debe también cumplir los requisitos generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y siguientes.

2.- El trámite de mediación


El art. 94 LOPJ establece que la mediación es un trámite obligatorio en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales[3], el cual se lleva a cabo previo a cualquier actuación o diligencia dentro del juicio. De acuerdo al art. 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la disputa mediante el diálogo y la negociación.

Si las partes llegan a un avenimiento, el acta judicial del acuerdo prestará mérito ejecutivo, teniendo el carácter de cosa juzgada, debiendo cumplirse por las partes sin excusa alguna y sin que quepa recurso alguno (art. 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano judicial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla el acuerdo. Para ello se aplicará el mismo procedimiento que en la ejecución de sentencias (art. 47 RLOPJ).

3.- Despacho de la ejecución

Realizado el trámite de mediación sin que se llegue a acuerdo entre las partes, el juez examina de previo el libelo de la demanda y el título presentado, para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía ejecutiva, y despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado, el cual no puede estorbar el procedimiento (procedimiento de oficio): aunque el ejecutado comparezca al proceso ejecutivo en esta etapa, sus alegaciones sólo tendrán para el juez el carácter de datos ilustrativos.

Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es una especie o cuerpo cierto que exista en poder del deudor o una cantidad líquida de dinero, el juez dicta de inmediato el llamado auto solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes para responder de la obligación, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución (art. 1971 Pr.).

No es necesario que el acreedor prueba que la especie, cuerpo cierto o género debido no existen en poder del deudor, sino que basta su afirmación para proceder al avalúo y despachar ejecución (B.J. pág. 18565, Cons. II).

El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3 Pr.).

4.- Requerimiento de pago

Como se dijo, dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, dirigido por el juez de la causa a cualquier autoridad competente a quien el acreedor le encargue su cumplimiento.

El requerimiento de pago puede ser realizado personalmente al acreedor o mediante cédula judicial de acuerdo a las normas generales (arts. 118 a 120 Pr., 1973 Pr).

Si el ejecutado estuviera ausente, se le nombrará guardador ad-litem o se seguirán las diligencias con su representante legal o convencional, según las normas generales.

De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los autos.

5.- Embargo ejecutivo

Si el deudor no paga en el acto de ser requerido, el juez ejecutor procederá de inmediato a trabar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes del deudor para responder por el principal de la obligación, los intereses y las costas de la ejecución, y a depositar los bienes muebles embargados en persona de reconocida honradez y arraigo, y los bienes inmuebles en su verdadero dueño o poseedor[4]. En este último caso, si el deudor no está presente en el acto del embargo, el ejecutor deja constancia de ese hecho en al acta y nombra depositario a otra persona.

Si la ejecución recae sobre un cuerpo cierto, o si el ejecutante ha señalado en la demanda los bienes sobre los que debe recaer el embargo y que sean legalmente embargables, el embargo recaerá sobre ellos (art. 1971 Pr.).

Si no se señalaron en la demanda los bienes a embargar, se trabará el embargo sobre los bienes que señale el acreedor ejecutante siempre que no excedan de los necesarios para cancelar la obligación, a juicio del juez ejecutor. Si el ejecutado no designó en la demanda los bienes a embargar, ni tampoco los señala durante el acto de embargo, el juez ejecutor embargará los que presente el deudor ejecutado, si son suficientes o no hubiere otros (arts. 1706 y 1707 Pr.).

En cualquier estado del proceso, el ejecutante puede pedir que se amplíe el embargo, alegando para ello que el valor de los bienes ya embargados no cubre el monto de lo debido, que los bienes ya embargados son de difícil realización o que sobre los bienes ya embargados a incidido una tercería.

Cuando la ampliación se pide antes que se dicte la sentencia de pago o remate, en esta se debe hacer alusión a los nuevos bienes embargados. Si la ampliación se pide después de dictada la sentencia de pago o remate, no se necesita dictar una nueva sentencia (art. 1729 Pr.).

6.- Oposición del ejecutado

Una vez requerido de pago, el ejecutado tiene intervención en el proceso y puede oponerse a la ejecución.

El plazo para que el ejecutado deduzca su oposición es de un día de realizado el requerimiento, más el término de la distancia, en su caso.

Este plazo se cuenta a partir de la medianoche del día del requerimiento, de acuerdo a las normas generales, y de acuerdo al art. 1736 Pr. es fatal: si el ejecutado no opone sus excepciones dentro de él, estas deben rechazarse de plano por el juez, por ser extemporáneas[5]

Al igual que en el proceso ejecutivo corriente, en el proceso ejecutivo verbal sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los arts. 1737 y 1738 Pr. Los requisitos para la procedencia de las excepciones en el juicio ejecutivo verbal son los  establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr.

7.- Trámite de las excepciones en el juicio ejecutivo verbal


Recibido el escrito de oposición, se dará audiencia al ejecutante para que en el siguiente día de notificado de la oposición exprese lo que tenga a bien. Aunque el art. 1975 Pr. utiliza la voz “citación”, en realidad lo que se hace es mandar a oír al ejecutante.

Transcurrido el plazo de un día que se le concede al ejecutante, y haya o no expresado éste su parecer (escrito de responde), el juez se pronunciará acerca de la admisibilidad (tramitabilidad) de las excepciones propuestas, de la forma que sigue:

a.- Si estima inadmisibles las excepciones propuestas, o admitiéndolas no considera necesario abrir a pruebas para resolver por ser de Derecho, dicta de inmediato la sentencia definitiva (sentencia de término).

b.- Si estima admisibles las excepciones propuestas, y estas son de hecho, abre a pruebas el proceso por el plazo de cuatro días (art. 1975 Pr.). El término de prueba puede prorrogarse por cinco días más, a petición del ejecutante, siempre que la prórroga se solicite antes de que venza al término legal.

No se concede término probatorio extraordinario, pero las partes pueden acordar concederse cualquier término que ellas mismas designen (arts. 1976 y 1742 Pr.).  

La prueba se rendirá en el juicio ejecutivo de la misma forma que en el juicio ordinario, pero el auto que dé lugar a ella debe expresar los puntos que deben probarse.

Vencido el término de prueba, hayan o no hecho observaciones las partes, el juez dictará sin más trámite la sentencia definitiva (sentencia de término) absolviendo al ejecutado o mandando seguir adelante con la ejecución (art. 1975 Pr.).

8.- Reserva de derechos para el juicio ordinario verbal posterior


Como en el juicio ejecutivo corriente, en el juicio ejecutivo verbal, tanto el ejecutado como el ejecutante pueden hacer reserva de derechos para deducirlos en un juicio ordinario verbal posterior, evitando así que la sentencia definitiva que se dicte en la vía ejecutiva produzca cosa juzgada material.

9.- Sentencia definitiva (o de término) en el proceso ejecutivo verbal

A.- Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo verbal


Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo verbal son de las tres clases ya estudiadas: a.- Sentencias de pago, b.- Sentencias de remate; c.- Sentencias estimatorias de las excepciones.

En los tres casos las costas del proceso son de mero Derecho, es decir, se imponen al perdidoso, a menos que se admitan sólo en parte una o más excepciones, en cuyo caso las costas se distribuirán proporcionalmente entre ambos. Sin embargo, si el juez considera que hay motivos fundados para ello, puede imponerlas todas al ejecutado[6].

Si las excepciones estimadas en la sentencia recaen sobre presupuestos procesales o sobre vicios procesales sustanciales que anulan el procedimiento pero sin afectar el fondo, puede el ejecutante volver a intentar  la demanda ejecutiva verbal una vez subsanados los defectos formales, pues las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que resuelven tales cuestiones no adquieren carácter de cosa juzgada material[7]

B.- Ejecución provisional de la sentencia definitiva dictada en juicio ejecutivo verbal


La sentencia de pago puede ejecutarse provisionalmente (arts. 1976 y 1749 Pr.); la sentencia de remate, por el contrario, no puede ejecutarse provisionalmente, sino que debe esperarse hasta que esté ejecutoriada, es decir, hasta que haya precluido el término para interponer recursos contra ella, o hayan sido rechazados los recursos intentados (art. 1766 Pr.).

10.- Ampliación de la ejecución (demanda)

Durante el juicio ejecutivo verbal, el ejecutante tiene tres oportunidades de ampliar la ejecución (es decir, ampliar la demanda): a.- Antes de dictarse la sentencia de remate; b.- Después de dictada la sentencia de remate; c.- Después de realizado el remate de los bienes embargados (art. 1839 Pr.).

En ninguno de los casos expresados se precisa notificar personalmente de la ampliación al ejecutado, pudiéndose hacer la notificación por cédula en la misma casa señalada para oír notificaciones (art. 1756).

11.- Procedimiento de apremio

Si el ejecutado no formula oposición alguna, o habiendo sido desechadas las excepciones propuestas, dentro de segundo día de realizado el embargo (o de notificada la resolución que desecha las excepciones, en su caso) el juez nombrará un perito para realizar el avalúo de los bienes embargados.

Si las partes impugnan la tasación al siguiente día de habérseles puesto en conocimiento, el juez resolverá sin más trámite la impugnación confirmando el avalúo o fijándolo prudencialmente (art. 1974 Pr.).

Estas resoluciones no son apelables y contra ellas no se puede alegar lesión enorme (arts. 1974 y 1765 Pr.).

Firme la tasación hecha como se ha explicado, el juez dicta un proveído ordenado que se rematen los bienes embargados señalando la fecha y hora de realización de la subasta, siempre y cuando ya esté ejecutoriada la sentencia de remate.

El remate se puede efectuar ante el juez de la causa o ante el juez del lugar donde estén ubicados los bienes embargados, siempre que el juez de la causa lo resuelva así a solicitud de parte y por motivos fundados[8].

El remate se publicará con por lo menos cuatro días de anticipación mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional (art. 97 LOPJ) y en la tabla de avisos del juzgado (art. 1974). El cartel debe contener toda la información necesaria para identificar precisamente los bienes que van a subastarse (art. 1767 Pr.).

La subasta se realiza conforme a las reglas ya estudiadas en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.

Las sumas resultantes de la realización de los bienes embargados se consignarán por los compradores a la orden del juez de la causa (art. 1788 Pr.). Firme la subasta, se tasarán las costas, se liquidará el crédito y se pagará al ejecutante.

Hasta que no está pagado completamente el acreedor ejecutante, no puede aplicarse las sumas producidas por el remate a ningún fin que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada.

Las costas procedentes de la ejecución gozan siempre de preferencia aun sobre el crédito mismo que dio origen a la ejecución, por lo que sí hay saldos insolutos estos corresponderán al principal.

12.- Las tercerías en el juicio ejecutivo verbal

En los juicios ejecutivos verbales sólo tiene cabida las tercerías de dominio, de prelación y de pago, con los mismos efectos que en el juicio ejecutivo corriente.

La tercería de dominio y la tercería de prelación dan origen a un proceso ordinario verbal  separado, en el cual el actor es el tercerista, y los demandados (formando un litisconsorcio pasivo necesario) son el ejecutante y el ejecutado del proceso ejecutivo[9].

La tercería de pago se tramita como incidente en cuerda separada dentro del proceso ejecutivo verbal, con la especialidad de que el tercerista de pago es parte en el incidente, además del ejecutante y del ejecutado.




[1] Actualmente se acostumbra incluir en los contratos la cláusula de mantenimiento de valor del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos de América.

[2] arts. 1695 y 1957 Pr.; B.J. pág. 7588.

[3] Art. 38 RLOPJ: Al tenor de lo dispuesto en el Arto. 94 LOPJ, la mediación no procede en los siguientes casos: 1. Diligencias prejudiciales; 2. Juicios ejecutivos singulares con renuncia de trámite y en los de ejecución de sentencia; 3. En los casos en que el procedimiento especial ya prevé la celebración de un trámite conciliatorio; 4. Nulidad de matrimonio; 5. Declaración de incapacidad y de rehabilitación; 6. Causas en que el Estado o sus entidades descentralizadas sean parte, salvo que actúen como personas de Derecho Privado; 7. Interdicción civil; 8. Quiebras o concursos; 9. Aquellos casos en que la Ley expresamente lo prohiba.

[4] Arts. 1972 y 1771 Pr.; B.J. pág. 334 de 1971.

[5] Arts. 176 Pr.: “Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término fatal o que supongan un acto que deba ejecutarse en o dentro de cierto término, se entenderán irrevocablemente extinguidos por el ministerio solo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos”; B.J. págs. 1012, 2083, 9110, 10323, 20630, 68 de 1965, 194 de 1969, 206 de 1972.
[6] Arts. 1976 y 1745 Pr.; B.J. págs. 15266, 16531, 101 de 1968.

[7] Art. 1976 Pr; Art. 1751 Pr.: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del juez, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.

[8] Art. 1763 Pr. 

[9] B.J. págs. 8970, 9401, 10087, 11424, 12227 y 255 de 1968: “Como verdadera acción real que es, la tercería de dominio abre la vía ordinaria para dilucidar la titularidad dominical”.

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