sábado, 5 de abril de 2014

Proceso Ejecutivo Corriente en Obligaciones de Hacer y de No Hacer

Proceso Ejecutivo Corriente en Obligaciones
de Hacer y de No Hacer

 Sección I

Proceso Ejecutivo Corriente en Obligaciones de Hacer

SUMARIO: 1. Introducción al proceso ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer.- 2. La demanda ejecutiva corriente en obligaciones de hacer.- 3. El trámite de mediación.- 4. Procedimiento ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho jurídico.- 5. Procedimiento ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho material.- 6. Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer.- 7. Reserva de derechos para el juicio ordinario posterior.-

1.- Introducción al proceso ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer


A.- Concepto y contenido de las obligaciones de hacer

Las obligaciones de hacer son aquellas que tienen por objeto la ejecución de un hecho diferente de la trasmisión de la propiedad o la constitución de un derecho real.

La obligación de hacer puede consistir en la realización de un hecho material (construir un edificio, reparar un vehículo, pintar una bodega, etc.) o consistir en la realización de un hecho jurídico (entregar la cosa arrendada o dada en comodato, otorgar la escritura pública de compraventa, etc.).

Las obligaciones de hacer tienen las características siguientes:

a.- El acreedor no puede ser compelido a recibir la prestación o servicio de un tercero cuando la calidad y circunstancias personales del deudor se hubieren tenido en cuenta al establecer la obligación[1];

b.- El incumplimiento se traduce, por lo general, en el pago de indemnización por daños y perjuicios, a menos que el acreedor pida la realización del hecho por un tercero a expensas del deudor, ya que no se puede apremiar al deudor para obligarlo a realizar por sí mismo el hecho;

c.- Se precisa el requerimiento al deudor para constituirlo en mora[2].

B.- Ejecución en las obligaciones de hacer

Lo expuesto en la parte introductiva de la Unidad II acerca del juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar es aplicable a las obligaciones de hacer.

2.- La demanda ejecutiva corriente en las obligaciones de hacer


El procedimiento del juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer tiene por objeto reclamar el cumplimiento de una obligación consistente en la realización de un hecho material o de un hecho jurídico.

Una vez vencido el plazo concedido al deudor para el cumplimiento de la obligación de hacer, sin que la hubiese satisfecho, el acreedor puede presentarse ante el juez civil de distrito competente a interponer una demanda para hacer efectiva ejecutivamente la obligación.

La demanda ejecutiva corriente de obligación de hacer debe indicar con precisión el hecho material o jurídico por el que se ejecuta y cumplir con los requisitos generales de forma establecidos en los arts. 1021 Pr. y siguientes, así como los demás requisitos formales ya indicados en la Unidad II.

 

3.- El trámite de mediación


Si no se renunció a los trámites del juicio ejecutivo en la escritura en que se pactó la obligación, debe realizarse el trámite de mediación establecido en el art. 94 LOPJ.

4.- Procedimiento ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho jurídico

A.- Despacho de la ejecución


Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es el cumplimiento de un hecho jurídico, el juez dicta de inmediato el auto solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerirlo para que dentro del plazo fijado prudencialmente por el juez[3], proceda a otorgar el instrumento solicitado, bajo apercibimiento de otorgarse por el juez, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución.

El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3 Pr.).

B.- Requerimiento


Dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual tiene el siguiente contenido:

a.- Orden de requerir al ejecutado el otorgamiento del instrumento solicitado dentro del plazo señalado;

b.- Orden de apercibirlo que el juez otorgará el instrumento en su representación, en caso de no hacerlo el requerido;

c.- Orden de hacer saber al ejecutado que tiene el término de tres días para oponerse a la ejecución;

De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los autos.

C.- Trámite de la oposición


Si el ejecutado no se opone dentro del plazo de ley, y tampoco cumple con el otorgamiento del instrumento, el juez dicta un auto ordenando que se otorgue dicho instrumento por sí y ante sí en el Protocolo del juzgado en el Protocolo del notario que él designe[4].

Una vez requerido para el otorgamiento, el ejecutado tiene intervención en el proceso y puede oponerse a la ejecución dentro de los mismos plazos para que el ejecutado deduzca oposición que en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.

Sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los arts. 1737 y 1738 Pr. y ya estudiadas, con los requisitos de procedencia de las excepciones establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr. Su trámite es el mismo que en el juicio ejecutivo corriente de obligaciones de dar.

5.- Procedimiento ejecutivo corriente en las obligaciones de hacer que recaen sobre un hecho material

A.- Despacho de la ejecución


Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es el cumplimiento de un hecho jurídico, el juez dicta de inmediato el auto solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerirlo para que dentro del plazo fijado prudencialmente por el juez[5], proceda a cumplir el hecho material solicitado, señalando el plazo para el inicio del mismo, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución.

El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3 Pr.).

B.- Requerimiento


Dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual tiene el siguiente contenido:

a.- Orden de requerir al ejecutado para que ejecute la obra solicitada

b.- Orden de iniciar la obra dentro del plazo prudencial señalado, en caso de no hacerlo;

c.- Orden de hacer saber al ejecutado que tiene el término de tres días para oponerse a la ejecución;

De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los autos.

C.- Caso de no oponerse el ejecutado ni realizar la obra

Si el ejecutado no se opone dentro del plazo de ley, y no da inicio a la ejecución de la obra en el plazo señalado o habiéndola iniciado la abandona sin justificación, el juez no dicta sentencia de pago ni de remate, sino que a petición del ejecutante ordena que la obra se realice por un tercero a costa del ejecutado.

Para ello el ejecutante debe presentar un presupuesto del monto de la obra a realizar. Este presupuesto debe ponerse en conocimiento del ejecutado junto con la autorización para realizar la obra, para que dentro de tercero día alegue lo que tenga a bien.

Si el ejecutado no objeta el presupuesto presentado por el ejecutante, se tiene por aceptado (art. 1821 Pr.).

Si el ejecutado objeta el presupuesto presentado por el ejecutante, se procede a realizar un avalúo pericial en la forma prevenida en los arts. 1764 y 1765 Pr.

Firme el avalúo, el juez dicta resolución ordenando al ejecutado depositar en secretaría dentro de tercero día y a la orden del ejecutante el monto del presupuesto.

Los fondos depositados se van entregando al ejecutante a medida que lo requiera el avance de la obra.

Una vez concluida la obra, el ejecutante debe rendir cuentas de las sumas invertidas.

Si los fondos depositados se agotan sin concluir la obra, puede el ejecutante promover incidentalmente que se aumenten estos, justificando ante el juez de la causa: 1) Que hubo error en el presupuesto; 2) Que por circunstancias sobrevinientes e imprevistas ha aumentado el costo de la obra.

Si el ejecutado no deposita el dinero a la orden del ejecutante, a petición de este se procederá a librar mandamiento de embargo ejecutivo y al embargo de bienes, conforme las reglas del procedimiento de apremio aplicadas en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.

D.- Caso de oponerse el ejecutado


Una vez requerido para el otorgamiento, el ejecutado tiene intervención en el proceso y puede oponerse a la ejecución dentro de los mismos plazos para que el ejecutado deduzca oposición que en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.

Sólo se pueden oponer las excepciones taxativamente contempladas en los arts. 1737 y 1738 Pr. y ya estudiadas, con los requisitos de procedencia de las excepciones establecidos en los arts. 1736 y 1739 Pr., más la excepción especial de imposibilidad absoluta de la ejecución actual de la obra. El trámite de las excepciones es el mismo que en el juicio ejecutivo corriente de obligaciones de dar.

6.- Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer


Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo corriente en obligaciones de hacer son de dos clases:

a.- Sentencias estimatorias de las excepciones: Son las que se dictan cuando se declaran con lugar las excepciones deducidas por el ejecutado, quien de esa manera logra diferir o destruir, en su caso, la pretensión del ejecutante.

b.- Sentencias desestimatorias de las excepciones: Son las que se dictan cuando se declaran sin lugar las excepciones deducidas por el ejecutado, manteniendo el mérito ejecutivo del instrumento base de la demanda y la orden de otorgar el instrumento o de realizar la obra por el ejecutado o a su costa.

En ambos casos las costas del proceso son de mero Derecho, es decir, se imponen al perdidoso, a menos que se admitan sólo en parte una o más excepciones, en cuyo caso las costas se distribuirán proporcionalmente entre ambos. Sin embargo, si el juez considera que hay motivos fundados para ello, puede imponerlas todas al ejecutado[6].

Si las excepciones estimadas en la sentencia recaen sobre presupuestos procesales o sobre vicios procesales sustanciales que anulan el procedimiento pero sin afectar el fondo, puede el ejecutante volver a intentar  la demanda ejecutiva una vez subsanados los defectos formales, pues las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que resuelven tales cuestiones no adquieren carácter de cosa juzgada material[7].

7.- Reserva de derechos para el juicio ordinario posterior


En el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de hacer, tanto el ejecutado como el ejecutante pueden hacer reserva de derechos para deducirlos en un juicio ordinario posterior, evitando así que la sentencia definitiva que se dicte en la vía ejecutiva produzca cosa juzgada material.

Ambas partes pueden hacer reserva de derechos en las dos oportunidades ya señaladas para cada uno en el juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar.



Sección II

Procedimiento Ejecutivo Corriente en Obligaciones de No Hacer


SUMARIO: 1. Concepto y contenido de las obligaciones de no hacer.- 2. Ejecución en las obligaciones de no hacer.-

1.- Concepto y contenido de las obligaciones de no hacer

Las obligaciones de no hacer son aquellas que consisten en que el deudor se abstenga de realizar algo que de lo contrario podría lícitamente hacer.

La obligación de no hacer puede consistir en un no dar o consistir en un no hacer propiamente dicho (no presentarse en el Teatro Rubén Darío, no enajenar un inmueble, no contratar con determinada persona, no construir un muro, etc.).

De esta clase de obligaciones es la que contrae el socio de una sociedad colectiva de no explotar por cuenta propia el ramo o giro de negocios en que actúa la sociedad, y la de los directores de la sociedad anónima de no ejercer personalmente comercio o industria iguales a los de la sociedad.

2.- Ejecución en las obligaciones de no hacer

Lo expuesto en la parte introductiva de la Unidad II acerca del juicio ejecutivo corriente en obligaciones de dar es aplicable a las obligaciones de hacer.

Este procedimiento se utiliza cuando el deudor obligado a no hacer realiza el hecho, acto o contrato cuya realización tenía prohibida, y con ello se materializa el daño al acreedor por obras que deben destruirse o por actos que deban indemnizarse.

Cuando se trata de obras que deban destruirse, la obligación de no hacer se convierte en una obligación de hacer un hecho material.

Para ello el procedimiento a utilizar será el ya estudiado para los juicios ejecutivos corrientes en obligaciones de hacer un hecho material.




[1] Art. 1846 C.

[2] Art. 1859 C.

[3] Por lo general tres días.

[4] Art. 1816 Pr.; B.J. pág. 12762.
[5] Por lo general tres días.

[6] Art. 1745 Pr.; B.J. págs. 15266, 16531, 101 de 1968.

[7] Art. 1751 Pr.: “La acción ejecutiva rechazada por incompetencia del juez, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecución, podrá renovarse con arreglo a los preceptos de este Título”.

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