Las Medidas Precautelares
El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas precautelares, llamadas también
medidas cautelares, como “aquellas
que un tribunal puede adoptar al comienzo de un proceso para asegurar la
ejecución de la posible sentencia condenatoria, habida cuenta del riesgo
existente de que el presunto deudor prepare la evitación de esa ejecución
durante el desarrollo del proceso de declaración (periculum in mora procesal) y siempre que quien las solicite aporte
una suerte de justificación inicial de su derecho”.
En el proceso civil se prevén medidas como el
embargo preventivo, si se tratara de una posible condena pecuniaria; para otros
tipos de condena, la anotación preventiva de la demanda en el Registro Público
de la Propiedad Inmueble; la exhibición y depósito judicial si se trata de un
bien inmueble; la intervención judicial de bienes inmuebles que constituyan
entidades económicas complejas (establecimientos mercantiles, minas,
explotaciones agropecuarias, fábricas, etc.); entre otras.
En el Código de Procedimiento Civil no existe
un Título dedicado a las medidas precautelares, sino que ellas están dispersas
y aisladas dentro del referido cuerpo normativo, sin embargo, ellas están
dotadas de una unidad y coherencia intrínsecas que permiten que para fines de
estudio sea posible tratarlas como un apartado.
Como consecuencia de la falta de sentido
unitario que adolece el Código de Procedimiento Civil en la regulación de las
medidas precautelares, debe entenderse que estas se limitan a las que
expresamente enumera dicho Código. En otras legislaciones procesales, por el
contrario, se establece la facultad del órgano jurisdiccional para decretar
(además de las establecidas taxativamente) todas aquellas medidas cautelares
que estime convenientes para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.
En esta Unidad se estudiarán cinco medidas
precautelares: el embargo preventivo, el secuestro preventivo, el aseguramiento
de bienes litigiosos, la exhibición de documentos y cosas muebles, y las
anotaciones preventivas en el Registro Público de la Propiedad Inmueble.
2.- El embargo
preventivo
El embargo
preventivo consiste en una providencia judicial cuya finalidad es afectar
bienes concretos del patrimonio del deudor a una concreta y eventual ejecución
procesal frente a él dirigida. El art. 886 establece que puede preceder[1]
al juicio el embargo de la cosa a petición de parte en todos los casos en que
la ley lo permita expresamente; el 887
Pr. nos dice que podrá también preceder
al juicio el embargo de las rentas, frutos, efectos, o bienes raíces del deudor
que pretenda sustraerlos o enajenarlos, o cuando el deudor sea forastero.
Trabar embargo preventivo
consiste, pues, en localizar y seleccionar unos determinados bienes del deudor,
declarando que con ellos se satisfarán, en su momento, las costas del proceso
de ejecución y el monto pecuniario de la responsabilidad del deudor, si la
sentencia eventualmente lo condena.
El embargo tiene por objeto asegurar una
sentencia de pago, evitando que el deudor, ante la perspectiva de ser derrotado
en el proceso cognoscitivo, desvíe u oculte sus bienes para frustrar la
ejecución.
B.-
Casos en que procede el embargo preventivo
De acuerdo al art. 890 Pr., cuando se trata
del embargo a que se refiere el art. 887 Pr., solo puede usarse para asegurar
el pago de deudas en metálico, géneros, especies o efectos que puedan reducirse
a cantidad líquida en metálico. El propósito del acreedor presunto es que una
vez dictada la sentencia a su favor se proceda a la venta judicial de los
bienes embargados.
C.-
Modalidades del embargo
Existen dos tipos de embargo: el embargo
preventivo (llamado también precautelar o anticipado), que es el que
estudiaremos en esta Unidad, y el embargo ejecutivo.
El embargo
preventivo, como ya se dijo, es previo al proceso de cognición, es decir
anterior a la demanda, y sirve para asegurar las resultas de un juicio que aun
no ha acaecido y del que no se sabe con certeza si acaecerá o si la sentencia
que se produzca será favorable al actor. Su objeto es garantizar una eventual
ejecución.
El embargo
ejecutivo, por el contrario, sirve como instrumento para una ejecución
actual, pendiente y en curso de desarrollo.
La diferencia entre ambas especies de embargo
es la siguiente:
a.- el preventivo se anticipa a la
interposición de la demanda, mientras que el ejecutivo es una consecuencia de
ella;
b.- en el preventivo la ley ordena que se nombre
como depositario de los bienes embargados a su dueño, al poseedor de ellos o al
dueño del lugar donde se encuentren dichos bienes, mientras que en el ejecutivo
se desposee al dueño de los bienes y se puede nombrar como depositario de ellos
a un tercero;
c.- en el preventivo la
ley exige al solicitante rendir fianza para responder de los eventuales daños
que podrían originarse por el embargo, mientras que en el ejecutivo no se pide
fianza.
D.-
Alcances del embargo
El embargo no concede al embargante derecho
real alguno sobre la cosa embargada, la cual se coloca bajo la guarda de un
tercero y a disposición del juez que conoce del proceso en que se ha dictado la
providencia, por lo cual podemos considerar que el embargo es una figura
procesal sui géneris cuyas
características se relacionan con el depósito.
El embargante tiene sólo un derecho personal:
el de hacer rematar la cosa por el juez a cuya disposición se encuentra el bien
embargado para pagarse del precio que se obtenga de ese remate, derecho que
emana estrictamente de la eventual sentencia condenatoria pronunciada en el
proceso en que se ha ordenado el embargo.
E.-
Procedimiento del embargo preventivo
a.-
Solicitud del embargo preventivo. El pedimento debe realizarse en un escrito
expresando: la denominación del órgano a quien se dirige; el nombre y generales
de ley del peticionario y de la persona contra quien se dirige el embargo; la
existencia de una obligación a su favor, apreciable en dinero; el temor de que
el deudor oculte o sustraiga sus bienes para evadir el cumplimiento de la
obligación; el juzgado donde se interpondrá la demanda con que se bonificará el
embargo; y la proposición de fiador que responderá por los eventuales daños y
perjuicios que podrían originarse con el embargo.
Independientemente de la cuantía del embargo,
son jueces competentes para decretar el embargo los jueces de Distrito y
Locales de lo civil del lugar donde estuvieren situados los bienes a embargar,
los del domicilio del embargado.
b.-
Rendición de la fianza. Recibido el pedimento, el juez sin audiencia al
embargado ordena que se rinda la fianza, la cual se rinde apud-acta, es decir, en el mismo expediente en acta rendida ante el
juez de la causa y no en escritura pública. El fiador debe ser persona abonada y de arraigo[2],
circunstancias que calificará el juez a su criterio. Es nulo el embargo
preventivo efectuado sin haberse rendido la fianza ordenada por la ley (arts.
888 Pr.); esta nulidad es absoluta de acuerdo al art. 2201 inc. 2° C.
c.-
Libramiento del mandamiento o decreto de embargo. Rendida la fianza, el juez,
si califica la fianza de suficiente, decretará el embargo de bienes propios del
deudor, y librará el mandamiento de embargo. En este se ordena a cualquier
autoridad a la que fuese cometido el mandamiento, embargar bienes del deudor
hasta por el monto de lo solicitado y la orden de nombrar depositario de los
bienes embargados.
d.-
Traba o ejecución del embargo. El decreto o mandamiento es entregado al
peticionario, y este buscará a un juez ejecutor para trabar el embargo. La
traba o ejecución es el momento en que materialmente se realiza la aprehensión
de los bienes del deudor. De acuerdo al art. 901 Pr., son jueces competentes
para practicar embargos preventivos: los jueces de distrito y locales de lo
civil y lo criminal, los jueces del trabajo, y los jueces suplentes.
Al trabar el embargo, el juez ejecutor levanta
un acta que describe el estado y situación de los bienes embargados, la
denominación de la persona nombrada depositario (el dueño de los bienes, el
poseedor de los mismos o el dueño del lugar donde se encuentren los bienes). Se
deja una copia en el expediente y otra se deja en manos del depositario.
El embargo no debe recaer en bienes cuyo
dominio aparezca en cabeza de tercero por escritura pública otorgada antes de
dos años del vencimiento de la deuda que se reclama. Tampoco pueden embargarse
los bienes taxativamente señalados por la ley como inembargables (arts. 2084 C.
y 1703 Pr.) y en este caso el deudor puede promover un incidente de nulidad. No
debe embargarse bienes por valor superior al del monto del embargo. Esto vale
tanto para el embargo preventivo como para el ejecutivo.
d.-
Bonificación del embargo. Si el embargo preventivo se realiza para garantizar
la ejecución de una eventual sentencia favorable, es indispensable que una vez
realizado aquel sea cubierto por una demanda. A la interposición de esta
demanda se le denomina bonificación del
embargo.
El
art. 893 Pr. (reformado por ley del 19 de marzo de 1992) establece que el
peticionario debe entablar su acción dentro de los quince días subsiguientes a
la traba del embargo preventivo o desde la inscripción del mandamiento si se
trata de embargo sobre bienes inmuebles.
De no hacerlo, el embargo se levantará de
oficio por la autoridad que conozca del asunto, condenando en costas, daños y
perjuicios a quien lo hubiere pedido. Si el juez no dicta esta providencia, por
el transcurso de los quince días sin que se hubiese bonificado el embargo, este
quedará éste levantado de hecho y el peticionario sujeto a las
responsabilidades del caso.
Una vez introducida la demanda que bonifica el
embargo, no es necesario confirmar este (art. 3529 inc. 1 C.).
F.-
Solicitud de embargo preventivo dentro del juicio cognoscitivo
Cuando el embargo preventivo se solicita dentro de un juicio cognoscitivo y no
previo a su inicio, se tramita como un incidente especial en cuerda separada,
sin audiencia del demandado (arts. 889, 894 y 2131 Pr., y 3515 C.). En este
caso será juez competente el que conoce del juicio principal.
G.-
Conversión jurídica del embargo
La conversión jurídica del embargo consiste en
la sustitución de éste por otra garantía, generalmente dinero en metálico
depositado judicialmente a la orden del actor. Esto tiene lugar para evitar la
realización de un embargo o para levantar un embargo ya realizado.
En el primer caso conoce del asunto el juez
ejecutor. Si tiene dudas acerca de la garantía ofrecida debe consultar con el
juez que decretó el embargo, quien determinará lo conveniente. El juez ejecutor
adoptará mientras tanto las medidas necesarias (por ejemplo, el depósito
interino) para evitar la ocultación o cualquier otro abuso por parte del deudor
(art. 902 Pr.).
Si las garantías se ofrecen ya realizado el
embargo preventivo, es al juez que decretó el embargo o al que conozca de la
demanda que lo bonifica, a quien competerá resolver sobre el levantamiento
solicitado, pues una vez trabado el embargo cesa la participación del juez
ejecutor en el asunto.
Solo el embargado puede solicitar la
conversión jurídica del embargo. El tercero carece de legitimación para
intentarla, aunque le quedan abiertas las vías de tercería o de apelación en
contra del acta de embargo (art. 2131 Pr.).
H.-
El reembargo
Se denomina reembargo a la posibilidad de que
un bien que ya ha sido embargado sea objeto de un nuevo embargo por parte de
otro acreedor en otro proceso.
La legislación nacional admite el reembargo
(arts. 3529 inc. 2 C., 896 inc. 2 Pr., y 1727 Pr.) estableciendo únicamente la
obligación de poner en conocimiento al juez de la causa original para que no
libere los bienes embargados en caso de que su causa concluya antes de la que
origina el reembargo.
Ortiz
Urbina
es de la acertada opinión de que en ningún caso debe nombrarse en el reembargo
un nuevo depositario, ni nombrar como depositario de éste al depositario del
primer embargo.
3.- El secuestro
preventivo
A.-
Concepto de secuestro preventivo
Se denomina secuestro al depósito judicial por embargo de bienes litigiosos. El
secuestro es convencional cuando es
voluntario, y judicial cuando lo
ordena el juez.
En el secuestro
convencional las partes depositan el mueble o inmueble litigiosos en manos
de un tercero que se obliga a entregarlo, una vez concluido el proceso, a aquel
a quien se lo adjudique la sentencia (art. 3514 C.). Este es un contrato, y
como tal se rige por las disposiciones contenidas en los arts. 3514 a 3534 C.
En el secuestro
judicial, que es el que nos interesa en este estudio, el juez ordena el
depósito del bien mueble cuya posesión o propiedad es objeto del litigio. Este
es un acto judicial y se rige por las disposiciones relativas al embargo
preventivo en lo que fuere aplicable.
En el Código de Procedimiento Civil se regulan
conjuntamente el embargo y el secuestro por cuanto su naturaleza jurídica es
idéntica: ambos indican la ocupación o aprehensión de bienes para dar al órgano
jurisdiccional la posibilidad de hacer cumplir sus sentencias de condena y
hacer efectiva la ejecución.
La diferencia fundamental entre el embargo y
el secuestro, según Ortiz Urbina, es
que el primero recae sobre bienes indistintos del deudor, para garantizar el
cumplimiento de una eventual sentencia de pago, mientras que el secuestro recae
sobre el bien mueble que está en litigio, para garantizar el cumplimiento de
una eventual sentencia reivindicatoria. La idea del secuestro es evitar que el
bien litigioso que es objeto de la acción reivindicatoria o dominical sufra
deterioro u ocultación (art. 1461 C.).
Los bienes inmuebles no pueden ser objeto de
esta medida precautelar, pues el art. 1469 C. establece que no puede privarse
al demandado de la posesión o tenencia de la cosa mientras no exista una
sentencia definitiva firme. Para proteger sus intereses, el actor tiene a su
disposición otras medidas precautelares, tales como el aseguramiento de bienes
litigiosos, la anotación preventiva de la demanda o la prohibición de enajenar[3].
B.-
Casos en que procede el secuestro preventivo
El secuestro procede antes de iniciarse el
asunto o en cualquier estado de él, a elección del interesado (art. 3515 C.).
De acuerdo al art. 886 Pr., puede preceder
al juicio el embargo (es decir, el secuestro) de la cosa a petición de
parte en todos los casos que la ley lo permita expresamente. También procede
cuando exista temor de que la cosa se deteriore en poder del demandado.
C.-
Procedimiento del secuestro preventivo
Según el art. 889 Pr., cuando dentro del proceso se pide el secuestro
por temor que la cosa se deteriore en poder del demandado, la petición se sustanciará
y resolverá el incidente en juicio sumario (tres días para oír a la parte
contraria, ocho para pruebas y tres para sentencia). En el caso del art. 886
Pr., también se procederá sumariamente, de no haber un trámite especial
previsto en la ley.
Si el interesado indicare que el peligro de
deterioro de la cosa es inminente, se procederá como en el caso de los embargos
preventivos.
4.- El aseguramiento
de bienes litigiosos
A.-
Concepto de aseguramiento de bienes litigiosos
El aseguramiento de bienes litigiosos consiste
en un conjunto de medidas adoptadas por el juez para impedir el deterioro o
fraude en un bien inmueble, cuando se
trata de cosas de gran significación económica.
Como regla general, el
aseguramiento se tramita dentro del juicio principal, como un incidente que se
sustancia en cuerda separada, pero en casos extraordinarios, graves o
urgentes, puede hacerse valer previo a
la demanda y aun sin presentar los documentos justificativos del derecho que se
aduce tener (art. 919 Pr.). En estos casos debe rendirse caución para responder
por eventuales perjuicios que se causen con la medida.
B.- Casos en que
procede el aseguramiento de bienes litigiosos
De acuerdo al art. 906 Pr. esta medida
precautelar procede esta medida cuando se demanda en juicio la propiedad de minas, montes arbolados,
plantaciones, establecimientos industriales o fabriles o fincas rústicas,
agrícolas o pecuarias. Esta lista es taxativa, por lo que la medida no puede
ser decretada fuera de los casos expresamente señalados en este artículo.
Para que proceda la medida, el mismo art. 906
Pr. indica que al peticionario debe presentar documentos justificativos de su
derecho.
En casos graves y urgentes, sin embargo, puede
concederse la medida provisionalmente, con solo la solicitud de la parte
interesada, aun sin presentar los documentos mencionados, previa caución para
responder de los perjuicios que pudieran ocasionarse.
En este caso, la intervención del bien
litigioso solo tendrá vigencia por un término que no exceda de doce días,
dentro de los cuales debe el peticionario presentar los documentos. La medida
decretada quedará cancelada ipso iure
si pasa el plazo de doce días sin haberse entablado la demanda, haciendo en
ella el actor solicitud formal de que se mantenga la medida y ofreciendo
justificar sus motivos (arts. 919 y 920 Pr.).
C.-
Procedimiento del aseguramiento de bienes litigiosos
En la misma demanda reivindicatoria, el actor hace la solicitud de que se decrete la
intervención judicial del bien litigioso. El juez abre entonces un incidente
especial en cuerda separada, ordenado a las partes comparecer dentro del plazo
de cinco días.
En esta comparecencia no se discuten los
derechos que las partes aleguen tener sobre el bien, sino que su objeto es que
las partes se pongan de acuerdo en el nombramiento del interventor. Si las
partes no se ponen de acuerdo, el actor designa a cuatro personas para que de
entre ellas el demandado elija al interventor. Si el demandado no hace uso de
su derecho a escoger al interventor, el juez lo designará de entre los cuatro
propuestos por el actor.
El nombramiento del interventor se hará
mediante auto que proveerá el juez dentro de las veinticuatro horas siguientes,
siempre y cuando declare con lugar la medida solicitada.
Decidida la intervención, el juez pondrá en
posesión del bien litigioso al interventor, y requerirá al demandado
previniéndolo de abstenerse de efectuar actos de explotación en el bien sin
previo conocimiento del interventor.
Cualquier discrepancia que surja entre el
demandado y el interventor por actos de explotación o administración se pondrá
en conocimiento del juez, quien hará comparecer a las partes y luego de oírlas
resolverá lo conveniente.
D.- Procedimiento para alzar
el aseguramiento del bien litigioso
En cualquier estado del proceso, el demandado
puede pedir el levantamiento de la intervención judicial, ofreciendo rendir una
caución real o personal.
Propuesto el incidente, el juez manda a oír al
actor y ordena que se realice un reconocimiento pericial del bien para
determinar el valor actual del mismo y los deterioros que una administración
deficiente podría ocasionar en él. Para ello, con arreglo al art. 194 LOPJ,
desinsaculará a dos peritos judiciales.
Seleccionados los dos peritos, el juez dicta un
nuevo auto teniéndolos por nombrados y ordenando que se ponga en conocimiento
de ellos. El ejercicio del cargo de perito es obligatorio(art. 195 LOPJ)[4].
Los peritos rendirán promesa de ley para
cumplir el cargo. Esta promesa puede prestarse antes de emitir su dictamen,
cuando se asume el cargo o en el acta misma del dictamen (art. 1279 Pr.).
Los peritos realizarán de previo el estudio de
los medios o instrumentos, que sirva de base a su dictamen; luego discuten sus
posiciones para ver si hay coincidencia de criterios. Acto seguido, se levanta
el acta del dictamen. El dictamen se levanta en una sola acta o en actas
separadas.
Si hay discordia entre los peritos, en la
siguiente audiencia se procede de oficio por el juez a desinsacular a un tercer
perito que dirima la discordia, el cual es promesado igual que los primeros, y
se le señala audiencia para dictaminar.
El tercero puede seguir las siguientes
alternativas:
1° Puede adherirse a una de las opiniones
discordantes;
2° Puede tomar elementos de ambas opiniones
discordantes;
3° Puede apartar totalmente las opiniones
discordantes y emitir su propia opinión.
Se le dará audiencia al actor acerca de las
cauciones propuestas por el demandado, y si el actor se opone a las personas
propuestas como fiadores o al monto de los bienes ofrecidos, se abre un
incidente ordinario en cuerda separada.
Aprobada y otorgada la caución, se levanta el
aseguramiento y se requiere al interventor para que cese en el ejercicio de su
función.
5.- La exhibición de
documentos y cosas muebles
A.-
Concepto de exhibición de documentos y cosas muebles
Para Caravantes,
la acción ad-exhibendum es la que
tiene una persona que trata de reivindicar una cosa mueble para pedir al juez
mande a cualquiera que la posea que la exhiba o presente para formular con
claridad la demanda.
En el Código de Procedimiento Civil
nicaragüense la acción ad-exhibendum
es más amplia, pues no se limita a preparar la acción reivindicatoria sobre
cosas muebles, sino que se extiende a los documentos, por lo que puede usarse
esta medida precautelar para preparar acciones de falsedad, nulidad, reclamo de
legados, de evicción y saneamiento, etc.
Su objeto es, pues, dar al actor la
posibilidad de obtener los datos precisos para la correcta descripción de los
fundamentos de hecho de la demanda y de los objetos o bienes sobre los que
recaerá la acción, para poder cumplir así con los requisitos formales que
establece el art. 1021 incs. 3° y 4° Pr.
Esta medida sólo puede pedirse por una única
vez en el juicio (art. 930 Pr.).
B.-
Casos en que procede la acción ad-exhibendum
El art. 921 Pr. establece los cinco casos en
los que se puede invocar esta medida:
a.- El que se crea heredero o legatario puede
pedir la exhibición del testamento del causante;
b.- En los contratos de compraventa, las dos
partes pueden, en caso de evicción, pedir la exhibición de los títulos que se
refieran a la cosa vendida. Esto se aplica en el caso de desmembraciones o
segregaciones, en los que el título de la finca matriz queda en manos del
vendedor;
c.- En todo tipo de sociedades o comunidades
de bienes, los socios, copropietarios o comuneros pueden exigir al socio,
copropietario o comunero la exhibición de los documentos comunes que tenga en
su poder;
d.- En cualquier tipo de contratos, cada parte
contratante puede pedir la exhibición de las escrituras, actos,
correspondencia, libros, registros, recibos y finiquitos comunes.
En estos cuatro primeros casos, esta facultad
se concede con base en la existencia de una co-propiedad documental reconocida
tanto por la doctrina como por nuestro Derecho positivo.
e.- La exhibición de cosas muebles que hayan
de ser objeto de una acción real o mixta que se trate de entablar contra quien
las tenga en su poder. Esta última es la verdadera acción ad-exhibendum para la
reivindicación de muebles, tal como se explicó más arriba.
La lista del art. 921 Pr. es un númerus cláusus, por lo que la medida
solo puede decretarse cuando se trate de estos casos y no en ningún otro.
C.-
Procedimiento de la exhibición de documentos y cosas muebles
Una vez que se pide la exhibición, el juez
determina si se encuentra dentro de los casos que taxativamente regula el art.
921 Pr. y si existe justa causa para decretarla. Si esto es así, dicta una
providencia señalando el lugar, hora y fecha en que debe tener lugar la
exhibición.
El requerido puede
oponerse a la medida, derecho que debe ejercer dentro de las siguientes
veinticuatro horas (art. 158 inc. 2 Pr.). La oposición se tramita sumariamente
(art. 925 Pr.).
Si el requerido no cumple con la exhibición de
los documentos o bienes muebles, en su caso, se dicta resolución declarándolo
responsable de los daños y perjuicios que se causen al actor, y se le impondrá
multa de cien a quinientos córdobas.
Si se trata de exhibición de documentos a que
se refieren el art. 921 incs. 1°, 2°, 3° y 4° Pr., y el requerido los presenta,
el actor se puede servir de ellos para redactar su demanda, sea en original,
sea razonándolos, sea tomando notas de ellos, según le sea mejor.
Si los usa en originales, el actor debe
presentar la demanda dentro de los quince días subsiguientes a la exhibición.
Si no lo hace, se devuelven los documentos a solicitud de quien los exhibió.
Presentada la demanda, se deben razonar los documentos en el expediente a más
tardar dentro de los subsiguientes quince días, y no haciéndolo se devuelven al
presentante a pedido del mismo, excepto
en los casos que la ley prohibe sacar los documentos del expediente, como en las
acciones de nulidad o falsedad del testamento, o en las acciones ejecutivas
(art. 929 Pr.).
Cuando la exhibición recae sobre bienes
muebles, y no sobre documentos, y estos se presentan, y el actor dice ser la
misma que pretende, se reseña y describe en un acta y se devuelve a quien los
presentó. El peticionario puede asimismo secuestrar preventivamente los bienes
muebles, cumpliendo los requisitos del embargo preventivo (923 inc. 1 y 2 Pr.).
Si la cosa pedida está en poder de un tercero,
el obligado a exhibirla se libera de esa carga señalando quien y donde la
tiene. El mero tenedor que se niegue a exhibirla puede ser multado como
establece el art. 926 Pr.
Si se trata de la exhibición de testamentos,
la persona a quien se pide la exhibición puede descargarse señalando el archivo
o protocolo donde se encuentran, especificando el año. Si no aparece en el
protocolo de ese año, está obligado a presentar el testimonio correspondiente.
D.-
Sanciones por el incumplimiento de la exhibición
Como se ha dicho, el art. 926 Pr. establece
que si el obligado a exhibir no cumple con la exhibición se le declarará
responsable de los daños y perjuicios que eventualmente sufra el actor, y
además se le multará con una suma de cien a quinientos córdobas. Si el bien o
documento cuya exhibición se pide está en poder de un tercero y este no lo
exhibe, se le impondrá la multa de la que se habló (art. 923 Pr.).
6.- Las anotaciones
preventivas en el Registro Público
A.-
Concepto de anotación preventiva
Esta es una medida precautelar que consiste en
la inscripción de un asiento temporal y provisional en el Registro Público de
la Propiedad Inmueble, como garantía precautoria de un derecho o de una futura
inscripción (arts. 3964 a 3966 C., arts. 29 a 58 R.R.P.).
Las anotaciones preventivas pueden en general
considerarse como garantías provisionales de carácter real que concede la ley
para asegurar la efectividad de determinados derechos más o menos eventuales, o
la inscripción de derechos imperfectos o no inscribibles de momento por
defectos subsanables, para que conste en el Registro la fecha en que fueron
presentados y surtan así los efectos de ley.
B.-
Clases de anotaciones preventivas
De acuerdo a la jurisprudencia nacional, las
anotaciones preventivas se clasifican en tres categorías:
a.-
Anotaciones preventivas de mera publicidad: Son las que se limitan a
consignar registralmente una situación jurídica que afecta a un bien inmueble,
pero sin crear una garantía real especial, como no sea la que supone el
contenido del Registro en sí.
Estas anotaciones constituyen una garantía
para terceros dentro de la presunción de fe pública registral, en el sentido de
que a través de ellas cualquier probable adquirente conocerá la situación
jurídica verdadera del bien inmueble sobre el cual recae y podrá prever así las
consecuencias de adquirirlo, pero no por ello quien pidió la anotación
preventiva podrá oponerse a la enajenación del bien, pues dicha anotación no
contiene un derecho real constituido[5].
Ejemplos de ellas son la anotación de la
demanda, la anotación del derecho hereditario, la anotación del legado de cosa
inmueble propia del testador y la anotación de suspensión de inscripción.
b.-
Anotación preventiva constitutiva: Son las que dan lugar al nacimiento de un
derecho real imperfecto. De hecho encierra la posibilidad eventual de perseguir
ese derecho real cuando se vuelve reclamable al cumplirse la condición
contenida por el mismo. Es decir, sobre estas anotaciones, previa resolución
judicial, el beneficiario de la anotación se convierte en acreedor real del
bien descrito en la misma.
El derecho real así constituido es imperfecto
porque contiene una condición suspensiva que obliga al acreedor a esperar su
realización; pero una vez cumplida la condición el derecho real se vuelve
perfecto y reclamable ante la autoridad competente.
Un ejemplo de ellas es el contrato accesorio
de hipoteca, mediante el cual el acreedor, al momento de realizar la anotación,
adquiere un derecho real imperfecto sobre el inmueble hipotecado, derecho que
se perfecciona al incumplir el deudor con el pago de la obligación.
c.-
Anotaciones preventivas mixtas: la regla general es que las anotaciones preventivas
se realizan con el fin de garantizar acciones reales. Sin embargo, es posible
realizar anotaciones preventivas que recaigan sobre acciones personales, cuando
estas acompañan accesoriamente a una acción real[6],
dándole así el carácter de anotaciones preventivas mixtas.
Ejemplo de ellas sería la anotación preventiva
de la demanda en que se pide el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Esta supone el ejercicio de una acción personal, pero mediante ella se
constituye un derecho real dominical inscribible, el cual absorbe la acción
personal.
B.-
Casos en que procede la anotación preventiva
Según el art. 29 R.R.P., procede la anotación
preventiva en los casos siguientes:
a.- Cuando se demanda en juicio la propiedad
de bienes inmuebles, o la constitución, declaración, modificación o extinción
de un derecho real;
b.- Cuando se obtiene en un juicio mandamiento
de embargo que se haya trabado en bienes inmuebles del deudor;
c.- Cuando en un juicio criminal, o en el
juicio civil de indemnización, se obtiene un mandamiento de embargo que se haya
trabado en bienes inmuebles del deudor;
d.- Cuando se obtiene sentencia ejecutoriada
en la que se condena al demandado al pago de una suma que deba exigirse por los
trámites de la ejecución de sentencia;
e.- Cuando en un juicio ordinario el actor
obtiene una providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenación de
bienes inmuebles;
f.- Cuando se interpone demanda con el objeto
de obtener alguna de las providencias señaladas en el art. 3964 C.[7];
g.- Cuando se es legatario o acreedor del
difunto en los bienes raíces del difunto;
h.- Cuando se es acreedor hereditario o
testamentario que demanda el beneficio de separación de bienes raíces
pertenecientes al difunto;
i.- Cuando se presenta para su inscripción
algún título al cual le falte un requisito subsanable;
j.- En cualquier otro caso en que se tuviere
derecho a exigir la anotación preventiva conforme a la ley.
C.-
Procedimiento de la anotación preventiva
Según el art. 3944 C. y 5 R.R.P., las
inscripciones registrales pueden pedirse por cualquiera que tenga interés en
asegurar el derecho que se trata de inscribir, o por algún otro a su nombre. No
se necesita presentar Poder General de Representación, a pesar de lo
contemplado en el art. 3357 num. 8 C.[8].
En la práctica, las inscripciones se realizan sin Poder General Judicial.
Las anotaciones preventivas pueden hacerse a
solicitud de parte (embargo preventivo de bienes inmuebles) o por mandamiento
judicial (legados hereditarios con oposición del heredero[9].
Si la anotación es denegada por el
Registrador, cabe promover un ocurso
(recurso en contra de la negativa de inscripción, regulado en los arts. 1640 a
1645 Pr.).
Si por el contrario fuera el juez quien
deniega la solicitud de anotación preventiva en los casos del art. 29 incs. 1°,
6°, 7° y 8° R.R.P., cabe usar el recurso de apelación en el efecto devolutivo
(art. 32 R.R.P.).
La duración de la vigencia de las anotaciones
preventivas es la siguiente:
En la anotación del decreto de embargo o secuestro de bienes raíces, la vigencia será
de treinta días. Si dentro de ese plazo no se presenta el acta del embargo ya
trabado para su inscripción, queda cancelada la anotación sin necesidad de
declaratoria ni de asiento (art. 3964 inc. 4° Pr.).
En la anotación preventiva de demandas, estas
mantienen su vigencia hasta que por resolución judicial se ordene su
cancelación o su inscripción definitiva.
E.- Efectos y alcances de las anotaciones
preventivas
Las anotaciones preventivas garantizan el
derecho del anotador por sobre los enajenantes posteriores. Dicho de otra
manera, el solicitante de la anotación está protegido por la fe pública registral,
porque su derecho fue inscrito antes que el de los demás y por ello tiene
derecho de prelación, preferencia u orden ante cualquier otro adquirente de ese
mismo bien. Este último puede ser perjudicado, sin que pueda alegar que
desconocía la existencia de la anterior obligación al momento de contratar.
Las anotaciones preventivas versan por lo
general sobre bienes en litigio o están constituidas como garantías de una
obligación, y quienes adquieren con posterioridad a la anotación asumen por su
cuenta y riesgo los prejuicios resultantes del proceso[10].
Resuelto el litigio a favor del actor a través de una sentencia firme, la
anotación preventiva se convierte en definitiva y surtirá sus efectos desde la
fecha en que se hizo la anotación (art. 53 R.R.P.).
[1] El Código de
Procedimiento Civil, en los arts. 886 y 887 Pr. usa la palabra “proceder”, pero
la redacción de esos artículos deja ver que se trata de un error tipográfico o
de redacción.
[2] Esto significa
que el fiador debe ser persona responsable y propietario de bienes raíces con
valor suficiente para responder de los eventuales daños y perjuicios, por lo
que se exige que presente no solo la certificación de libertad de gravamen del
inmueble, sino también el avalúo catastral del mismo.
[3] Esta tesis es
admitida en la práctica forense, existe un precedente de opinión de la Sala de
lo Civil del Tribunal de Apelaciones de Masaya (S. 09:40 a.m. de 13 de
septiembre de 1962).
[4] Art. 198 LOPJ:
“En caso de que se solicite informes o pericias a los funcionarios de la
Administración Pública, estos están obligados a prestar su colaboración bajo su
responsabilidad. Los demás profesionales o técnicos en determinadas materias,
podrán ser requeridos hasta por dos veces al año para emitir dictamen pericial
en causas judiciales. En este caso los honorarios que se devenguen por su
trabajo serán los fijados en el Arancel Judicial. Si se rehusaren a prestar ese
servicio se les impondrá una multa equivalente al triple de lo que hubieren
percibido en la función que se niegan a cumplir”
[5] B.J. pág. 19426, Cons. III: “Las anotaciones de mera
públicidad aseguran no el cobro o percepción de ninguna cantidad, sino
garantizan solamente una situación jurídica determinada”.
[6] Ver S. 10:15 a.m
de 13 de enero de 1969, del Tribunal de Apelaciones de Masaya.
[7] Art. 3964 C.:
Pueden inscribirse provisionalmente: 1° Las demandas sobre propiedad de
determinados bienes inmuebles y cualesquiera otras que versen sobre propiedad
de derechos reales o en que se pida la constitución, declaración, modificación
o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, lo mismo que sobre
propiedad literaria. 2° las demandas sobre cancelación o rectificación de
asientos del Registro. 3° Las demandas sobre declaración de presunción de
muerte, incapacidad de administrar, incapacidad o indignidad del heredero o
legatario, y cualquiera otra por la que trate de modificarse la capacidad o
estado civil de las personas. 4° El decreto de embargo y secuestro de bienes
raíces. Esta inscripción durará treinta días; y si dentro de este término no se
presenta el embargo hecho para su inscripción, queda cancelada sin necesidad de
declaratoria ni de asiento. 5° El embargo que se haga en bienes raíces; 6° Los
títulos cuya inscripción no puede hacerse definitivamente por faltas
subsanables. Esta inscripción dura seis meses y quedará cancelada si dentro de
este término no se subsana el defecto. Es falta subsanable la que afecta la
validez del título sin producir necesariamente la nulidad de la obligación en
él constituida, o la de no hallarse anteriormente inscrito el dominio o derecho
de que se trata, a favor de la persona que lo transfiera o grave.
[8] Art. 3357 C.: “En
virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario puede
apersonarse como actor o como reo, a nombre de su poderdante en cualquier
negocio que interese a éste; a seguir el juicio, sus incidentes e incidencias
como tercerías o contrademandas; usar todos los recursos ordinarios y
extraordinarios que la ley establece; pero necesita autorización especial: 8°
Para inscribir en los Registros de la Propiedad”.
[9] Art. 43 R.R.P.:
“La anotación preventiva de los legados no se decretará judicialmente, sin
audiencia previa y sumaria de los que puedan tener interés especial en
contradecirla”
[10] Art. 54 R.R.P.:
“Los bienes inmuebles o derechos reales anotados podrán ser enajenados o
gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya hecho la
anotación”.
No hay comentarios:
Publicar un comentario